CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cauca en audiencia inicial llevada a cabo el 28 de enero de 2020, mediante la cual se denegó la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES De la demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho el señor Eduardo Concha Plata, solicitó se nulitara la Resolución 6427 de 23 de diciembre de 2011, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un emolumento adicional al sueldo básico por él devengado.
De la providencia objeto de recurso En el trámite de la audiencia inicial el 28 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cauca – Sala de Conjueces, declaró no prospera la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que alegó, que el demandante promovió el procedimiento de conciliación pre judicial, que resulta una carga de obligatoria observancia en forma previa a acudir a la administración de justicia. En ese sentido, advirtió que la prima especial de servicios versaba sobre un elemento salarial y de percepción periódica, por tanto, redundaba en un derecho cierto, cuya conciliación no estaba permitida por la Ley.
Argumentó que, las pretensiones formuladas debían ser objeto de pronunciamiento de fondo, habida cuenta que, se debía preferir una interpretación amplia del derecho de postulación relacionada con temas salariales y prestacionales. Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, en audiencia, interpuso recurso contra la decisión del a quo argumentando que resulta una carga del usuario de la administración de justicia agotar en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación. Expuso que, el carácter salarial de la prima de servicios resulta debatible, por tanto, no se estaba frente a un escenario de derechos ciertos y adquiridos, como lo afirmó el juez de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial de 28 de enero de 2020 que resolvió declarar impróspera la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de la litis, encuentra la Sala que problema jurídico asociado y relacionado con el objeto de la apelación está determinado a resolver si en el asunto bajo estudio, resultaba mandatorio que el señor Eduardo Concha Plata agotase la conciliación pre judicial, como requisito previo a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
III. CASO EN CONCRETO El señor Eduardo Concha Plata, solicita la nulidad el acto con el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992; consecuentemente, pide se reliquiden su salario y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta el monto adicional de ese concepto.
El a quo, consideró que, por tener la prima especial de servicios un carácter periódico y salarial y a su vez, ser este asunto relativo a un derecho cierto e indiscutible, que a su vez, redunda en una de las excepciones a acudir al mecanismo de conciliación pre judicial. El legislador determinó que la excepción a la obligación de agotar la conciliación prejudicial previo a promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es que el asunto sobre el que recae el acto administrativo no sea conciliable dada la naturaleza de los derechos o los temas involucrados.
Sobre el particular, el artículo 2, parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009 prescribió: “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]» Por su parte, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 52 modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, incluyendo una excepción más a este requisito de procedibilidad así: «Artículo 52: El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35.
Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. […] Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. […]» Sobre el particular esta corporación13 ha sostenido que las medidas cautelares a las que se refiere el articulado eran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen como objetivo evitar que el deudor se insolvente, antes de promover la demanda respectiva.
Razón por la que, se hace necesario, para dar aplicación a aquella, verificar primero si la medida solicitada cumple con la finalidad señalada, pues de no ser así no podrá tenerse como una excepción para el cumplimiento del requisito. Adicionalmente, esta sección a través de proveído del 14 de diciembre de 2011, estableció que la conciliación prejudicial tampoco sería procedente en los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles, en virtud de los principios de rango constitucional contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, para lo cual explicó: «[…] Para la sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutibles por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz […]» De la lectura de los artículos transcritos en armonía con la jurisprudencia emitida por esta corporación es viable colegir que no son conciliables, y por lo tanto no habrá lugar a agotar el requisito de procedibilidad, en los siguientes asuntos: i) Los que versen sobre conflictos tributarios; ii) Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; iii) En los que haya caducado la acción. iv) Que se solicite el decreto y la práctica de medidas cautelares, de contenido patrimonial; v) los casos en que se controviertan derechos laborales, ciertos e indiscutibles.
Dicho esto, la Sala considera que, revisados los documentos aportados al plenario, prohija el criterio del juez de primera instancia, por razón a que, la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios, surge como un pago habitualmente recibido y que por tanto, tiene el carácter de cierto e indiscutible, habida cuenta que por expresa disposición legal, para ser beneficiario de esta debe estarse al servicio de la Rama Judicial o cualquier otra entidad y detentar un cargo objeto de este pago.
En efecto, correspondería al juez de primer grado, evaluar en primer término si en cabeza del señor Eduardo Concha Plata, se configuran los requisitos para ser beneficiario de la prima especial de servicios, como un adicional al sueldo básico que manifiesta devengar, como en efecto determinó en el auto aquí recurrido. Bajo el contexto descrito y, en caso de encontrar procedente la concesión de la pretensión principal, sería del caso dilucidar los efectos patrimoniales que ello conllevaría conforme lo solicitado en la demanda.
Por tanto, considera esta magistratura que no se hacía procedente la conciliación pre judicial, puesto que, estos pedimentos ciertamente aluden a cuestiones que resultan de la concreción de derechos laborales ciertos e indiscutibles. Corolario de lo anterior, la Sala estima que, en la medida que conforme a lo indicado por el juez de primera instancia, el asunto es en esencia un asunto de garantías mínimas e irrenunciables, no era una carga del señor Concha Plata acudir en forma previa al requisito de procedibilidad, por lo que, la decisión de primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Cauca en el asunto de la referencia, conforme lo señalado en la parte motiva de la decisión, en consecuencia, continuar con el trámite que en Derecho corresponda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado Electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado Electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado Electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.