Micelio
05001233100020100056301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-02

Radicación interna: 58774 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Javier Alonso Gonzalez Muñoz, Maritza Gonzalez Zapata, Dario Alberto Gonzalez Muñoz, Ledy Del Socorro Ceballos Muñoz, Maria Ruth Ceballos Muñoz, Juan Arley Gonzalez Muñoz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – PERJUICIOS PARA HIJO DE LA VÍCTIMA DIRECTA – SENTENCIA COMPLEMENTARIA Síntesis del caso: en sentencia de segunda instancia, la Sala condenó al Ejército Nacional a indemnizar el daño ocasionado a los demandantes por la ejecución del señor Eliécer de Jesús González Muñoz y negó la reparación de los perjuicios morales solicitada por el menor Yeison Alejandro González Zapata, quien compareció al proceso en calidad de hijo de crianza de la víctima directa.

A raíz de una acción de tutela interpuesta por los demandantes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de primera instancia, ordenó dictar una sentencia complementaria para efectos de que se valore el registro civil del menor Yeison Alejandro González Zapata, el cual fue incorporado al proceso en segunda instancia como prueba de un hecho sobreviniente, para efectos de estudiar los perjuicios morales; en consecuencia, en cumplimiento de la orden de tutela, la Sala dicta sentencia complementaria.

Procede la Sala a dictar sentencia complementaria en cumplimiento del amparo ordenado en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que se dispuso: “(…) 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan Luis1 representado por la señora Maritza González Zapata. 2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto de resolver sobre la procedencia de la condena por perjuicios morales a 1 Este fue el nombre empleado en el fallo de tutela para referirse al demandante Yeison Alejandro González Zapata, de conformidad con las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en el literal b) del numeral 1) de la Circular Interna 10 de 2022 de esa Corporación. 2 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria favor del menor, tenga en cuenta el registro civil incorporado como prueba al proceso de reparación directa en auto del 5 de abril de 2018. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (…)” (fl. 9, fallo de tutela) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010 (fls. 1 a 54, cdno. ppal. 1), los señores Maritza González Zapata, Yeison Alejandro González Zapata, María Ruth Muñoz Ceballos; Darío Alberto, Juan Arley y Javier Alonso González Muñoz, y Ledy del Socorro Ceballos Muñoz interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1.

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), es administrativa y solidariamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ, con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano y primo, ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en el sector La Culebra, Finca Villa Laura del Municipio de Valdivia - Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes al Batallón Girardot del Ejército Nacional de Colombia. 2.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo, hermano y primo ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, QUE AL PRECIO ACTUAL EQUIVALEN A $309.000.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO (…) 2.2.

Daño a la vida de relación: 2.2.1. Sufrido por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS, DARÍO ALBERTO, JUAN ARLEY y JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ y LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ. 2.2.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 26 de enero de 2008, en el sector La Culebra, Finca Villa Laura del Municipio de Valdivia - Antioquia, a manos de efectivos militares, pertenecientes al Batallón Girardot del Ejército Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.2.3.

Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, QUE AL PRECIO DE HOY VALEN $283.250.000 PARA CADA UNO, O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO (…) 2.3. Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro): 2.3.1. Sufridos por: MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA y YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente e hijo del fallecido. 2.3.2.

Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, les brindaba y les brindaría durante su vida productiva. 2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (26 de enero de 2011) en DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.946.676), de donde corresponde a cada uno la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo 4 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria como parámetros la fecha del fallecimiento de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ y la fecha probable de la sentencia. 2.3.4.

Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de Eliécer de Jesús por ser menor que la de su compañera y el cumplimiento de los 25 años por parte de su hijo menor, así: para la compañera permanente en CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($46.249.204) y TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($35.427.241) para el hijo menor en O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia, la supervivencia de Eliécer de Jesús, por ser menor que la de su compañera permanente y el cumplimiento de los 25 años por parte de su hijo menor. 2.4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que en la actualidad padece la señora MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente del joven ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ. 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su compañero permanente ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 2.4.2.

Estimados en la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($102.636.712) O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, cantidad que deberán actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 3.

ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. (…)” (fls. 2 a 5, cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas y negrilla del original) 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos: 5 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria 1) A finales de 2007, el señor Eliécer de Jesús González Muñoz, quien vivía con su familia en el municipio de Yarumal (Antioquia), se quedó sin empleo; por ello aceptó una oferta hecha por el señor Mauricio Builes y se mudó al municipio de Valdivia (Antioquia), en donde se hospedó en una finca denominada “Villa Laura”. 2) “Encontrándose el joven González Muñoz en la finca ‘Villa Laura’, fue abordado por miembros del Ejército Nacional, que lo hicieron salir de la casa y lo llevaron hasta una quebrada pequeña, en donde finalmente lo ultimaron con arma de fuego y se dirigieron con él a la morgue del municipio, lugar en el que fueron recibidos por la médica que tenía la función de realizarle la necropsia y que al verlo, les preguntó a los miembros del Ejército de quién se trataba y éstos contestaron que era un guerrillero que habían dado de baja en un enfrentamiento con la tropa y que tenía una granada y un fusil” (fls. 6 a 7, cdno. ppal.). 3) La Procuraduría y la Fiscalía iniciaron sendas investigaciones contra los soldados que participaron en los hechos que culminaron con el homicidio de la víctima directa. 4) Según la parte actora, el daño es imputable al Ejército Nacional porque incurrió en una falla del servicio debido a que: (i) la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz se produjo como consecuencia del “accionar ilegal” de los militares pertenecientes al Batallón Girardot y fue causada “con armas de fuego y municiones de dotación oficial, de propiedad del Ejército Nacional; los efectivos que tomaron parte en ese operativo, vestían uniforme y distintivos oficiales” (fl. 16, cdno. ppal.);

(ii) los soldados tenían la obligación de “capturar a las personas a quienes sorprendiesen en flagrancia incurriendo en acciones delictivas, y ponerlos a disposición de las autoridades competentes para su respectivo juzgamiento, y no como a la postre ocurrió, segarle la vida en forma inmisericorde, sin fórmula de juicio y en total estado de inferioridad e indefensión” (fl. 17, cdno. ppal.);

(iii) “no hubo un adecuado empleo de las armas por parte de los efectivos del Ejército Nacional” (fl. 17, cdno. ppal.); y (iv) la muerte de la víctima directa “se produjo en condiciones de indefensión e inferioridad, sin que mediara ningún tipo de enfrentamiento, tal como quiso hacerse aparecer por parte de los efectivos militares pertenecientes al Batallón Girardot del Ejército Nacional, porque como se reitera, se trataba de una persona totalmente ajena al 6 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria mundo de la delincuencia, y muy por el contrario, laboriosa, trabajadora y responsable” (fl. 17, cdno. ppal.). 2.

Posición de la entidad demandada El Ejército Nacional (fls. 117 y ss., cdno. ppal. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, como argumentos de defensa alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima porque la causa eficiente del daño fue “su actuar delictivo”; también adujo la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Maritza González Zapata porque no aportó ninguna prueba idónea para acreditar su condición de compañera permanente del señor Eliécer de Jesús González Muñoz. 3.

Sentencia recurrida En sentencia del 24 de agosto de 2016 (fls. 502 a 519, cdno. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ejército Nacional porque se acreditó que la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz fue causada por una falla del servicio de esa entidad; el a quo explicó que la versión oficial rendida por la demandada, según la cual la víctima directa fue dada de baja en un enfrentamiento armado, se desvirtuó con las pruebas allegadas al proceso; en consecuencia, el tribunal ordenó indemnizar los perjuicios morales reclamados por los demandantes y el lucro cesante solicitado por los señores Maritza González Zapata y Yeison Alejandro González; en la parte resolutiva de esta providencia se ordenó: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, el día 26 de enero de 2008, en el municipio de Valdivia - departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 7 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria 2.1.- Perjuicios morales: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA HIJO DE CRIANZA – TERCERO DAMNIFICADO 100 SMLMV MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS MADRE 100 SMLMV DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JUAN ARLEY GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ PRIMA 25 SMLMV 2.2.- Perjuicios materiales – lucro cesante: DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARITZA GONZÁLEZ ZAPATA COMPAÑERA PERMANENTE $126.467.264 YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA HIJO $83.169.220 TERCERO: Ordenar que el salario mínimo legal a tener en cuenta al momento de cancelar la condena impuesta es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo.

SEXTO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

SÉPTIMO: Archivar el expediente una vez en firme la presente decisión.” (fls. 518 a 519, cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original) 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria 4. Recursos de apelación 1) La entidad demandada (fls. 521 a 533, cdno. ppal. 2) pidió que se revoque la condena dictada en su contra por considerar que el tribunal no realizó una valoración en conjunto de los medios de convicción obrantes en el expediente y no analizó de forma estricta la prueba indiciaria; por el contrario, el tribunal se limitó a realizar “meras conjeturas” para condenar a la entidad demandada y no aplicó el principio de la unidad de la prueba porque “imprimi[ó] grado de certeza sólo a algunas pruebas convenientes a la parte demandante, descartando las pruebas que son favorables a la entidad y que, de conformidad con la unidad probatoria, en su conjunto analizadas, demuestran que el actuar de los militares se enmarcó dentro de la legalidad” (fl. 522, cdno. ppal. 2); en ese sentido, destacó que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la versión del Ejército Nacional, según la cual el señor Eliécer de Jesús González Muñoz fue dado de baja en combate, está respaldada en: (i) las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en la misión, las cuales ofrecen credibilidad porque eran las únicas personas presentes cuando ocurrieron los hechos;

(ii) el anexo de inteligencia de la misión y, (iii) el hecho de que no se allegó sentencia penal en la cual los soldados que participaron en la misión hayan sido condenados. En todo caso, la demandada destacó que (i) no se probó la condición de la compañera permanente de la víctima directa de la demandante Maritza González Zapata, para lo cual se debía allegar la correspondiente escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, y (ii) no se demostraron los perjuicios que sufrió el demandante Yeison Alejandro González Zapata, hijo de crianza de la víctima directa. 2) La parte demandante (fls. 534 a 540, cdno. ppal.) solicitó que se incrementen los perjuicios morales reconocidos por el tribunal a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de ellos por tratarse de un caso de grave violación de derechos fundamentales; como fundamento de su solicitud citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de indemnizaciones superiores a los topes jurisprudenciales para esta clase de casos. 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria 5.

Sentencia de segunda instancia 1) En sentencia del 10 de octubre de 2024 (índice 47 de SAMAI de segunda instancia), la Sala confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable al Ejército Nacional de la ejecución del señor Eliécer de Jesús González Muñoz por estimar que los reparos que la entidad demandada formuló en la apelación eran insuficientes para controvertir la condena, sobre lo cual señaló lo siguiente: “13.- La sala confirmará la decisión de condenar al Ejército Nacional porque los reparos que la entidad demandada formula en la apelación son insuficientes para controvertir los argumentos sobre los cuales el tribunal sustentó la condena. 14.- El tribunal concluyó que la versión de los hechos relativos a la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz no ofrecía credibilidad y decidió condenar al Ejército Nacional con base en las siguientes consideraciones: 14.1.- Las declaraciones de los soldados que participaron en la operación son contradictorias. 14.2.- En el proceso penal iniciado contra los soldados se recibió la declaración de la persona que les advirtió sobre la presencia de la víctima directa en la zona, y este reconoció que su muerte no se produjo en combate y que, por el contrario, fue sacado del hotel donde se hospedaba y posteriormente fue dado de baja. 14.3.- Los soldados no garantizaron la cadena de custodia en la zona donde fue encontrado el cadáver de la víctima directa. 14.4.- No se practicaron pruebas técnicas que permitieran determinar que la víctima directa accionó el arma que fue encontrada junto a su cadáver antes de ser dado de baja. 15.- En el recurso de apelación, el Ejército Nacional no controvirtió ninguno de los razonamientos probatorios anteriores, los cuales resultan suficientes para inferir su responsabilidad.

Se limitó a hacer consideraciones genéricas sobre los medios de prueba. No se refirió a las contradicciones en las que incurrieron los soldados en sus declaraciones; no señaló ninguna razón por la cual no pudiera valorarse u otorgar credibilidad a la declaración rendida por alias ‘Torombolo’, quien dio cuenta de la inexistencia del operativo de la fuerza pública; no se pronunció sobre el incumplimiento de la cadena de custodia en el lugar donde fue encontrado el cadáver; y tampoco justificó la omisión en la práctica de las pruebas técnicas que habrían permitido determinar si, antes del combate, la víctima directa usó las armas que le fueron encontradas. 16.- La entidad demandada se limitó a formular reparos generales contra la decisión recurrida y contra sus fundamentos probatorios, las cuales pueden formularse en cualquier otro proceso de la misma 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria manera porque no se refieren a los medios de prueba concretamente valorados en la sentencia impugnada.

Y, en todo caso, los reparos generales formulados por la entidad demandada son infundados porque: 16.1.- El tribunal sí realizó una valoración en conjunto de los medios de convicción obrantes en el expediente. En la primera parte de la providencia recurrida expuso y valoró aquellos que daban cuenta de la versión de los hechos rendida por la entidad demandada y luego justificó las razones por las cuales no podía otorgárseles credibilidad. 16.2.- El tribunal sí hizo una valoración adecuada de la prueba indiciaria.

Al respecto, la sala resalta que en distintas providencias relativas a casos de ejecuciones extrajudiciales esta sala ha inferido indicios graves de responsabilidad a partir del incumplimiento de las normas sobre cadena de custodia y la ausencia de pruebas técnicas que demuestren el uso de armas por parte de la víctima directa para efectos de acreditar la existencia del combate, de manera similar a como lo hizo el tribunal en el sub judice2.” (fls. 9 a 11, índice 47 de SAMAI de segunda instancia) 2) En relación con los perjuicios, la Sala decidió (i) confirmar la condena por concepto de perjuicios morales decretada en primera instancia en favor de los demandantes María Ruth Muñoz Ceballos, Darío Alberto, Juan Arley y Javier Alonso González Muñoz, y (ii) revocar la indemnización de los perjuicios morales y del lucro cesante reconocida en primera instancia en favor de los demandantes Maritza González Zapata y Yeison Alejandro González Zapata porque no se acreditaron sus condiciones de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa, respectivamente. 3) En relación con la decisión de negar la reparación de los perjuicios morales solicitada por el demandante Yeison Alejandro González Zapata, punto objeto de controversia en la acción de tutela, la Sala sostuvo: “18.- La sala revocará la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes Maritza González Zapata y Yeison Alejandro González Zapata, quienes comparecieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa, respectivamente.

Si bien algunos declarantes manifestaron que la víctima directa y la demandante Maritza González Zapata eran pareja3, otros declarantes que también tenían una relación 2 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 53539.

Con ponencia de este despacho. 3 En ese sentido declaró el señor Edwin Antonio Jaramillo Chavarría, amigo de infancia de la víctima directa, quien afirmó que la demandante Maritza González Zapata y el señor Eliécer de Jesús González Muñoz convivían hacía más de diez años. Asimismo, la señora Elcy Inmaculada Rodríguez rindió una declaración extrajuicio en la que afirmó que la demandante Maritza González Zapata era la “señora” del señor Eliécer de Jesús González Muñoz, con quien había tenido como hijo al demandante Yeison Alejandro González 11 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria cercana con la víctima directa manifestaron no conocerla, ni conocer a su hijo4.

(…)” (fl. 11, índice 47 de SAMAI de segunda instancia) 6. Sentencia de tutela En fallo del 13 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia una acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de octubre de 2024 por la señora Maritza González Zapata, en representación del menor Yeison Alejandro González Zapata; en la providencia se ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso del menor porque se consideró que la Subsección incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar la corrección de su registro civil de nacimiento que fue allegada por los demandantes en segunda instancia y que había sido incorporada al proceso mediante auto del 5 de abril de 2018; en ese sentido, destacó que en ese documento se ordenó corregir el registro civil de nacimiento del menor Yeison Alejandro González Zapata en cumplimiento de un proceso de filiación en el que se declaró que la víctima directa era su padre, y que la Sala omitió realizar su valoración para efectos de estudiar los perjuicios morales reclamados por ese demandante; en las consideraciones del fallo de tutela se indicó lo siguiente: “(…) la Sala concluye que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no valorar el registro civil de nacimiento del menor Juan Luis, el cual fue aportado en segunda instancia para demostrar su filiación con la víctima, Eliécer de Jesús González Muñoz.

Sobre este punto, se advierte que dicho documento fue reconocido expresamente como prueba sobreviniente mediante auto del 5 de abril de 2018, en el cual se dispuso que debía ser tenido en cuenta para la decisión final. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2024, la autoridad judicial demandada omitió su valoración y no ofreció una justificación razonable para desconocerlo, a pesar de ser un medio de prueba esencial para analizar la procedencia de la condena por perjuicios morales.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración Zapata, a quien “no alcanzó a reconocer (…) como hijo extramatrimonial” (Cuaderno 1, fl. 438); Esa declaración fue ratificada en el proceso de reparación directa (Cuaderno 1, fl. 439). 4 En ese sentido declaró la señora Mabel de Jesús Blandón, vecina de la víctima directa, quien manifestó no conocer a la demandante Maritza González Zapata (Cuaderno 1, fl. 436); en similar sentido, la señora Edilma Rosa Muñoz de Ceballos, tía de la víctima directa, refirió no conocer a la demandante Maritza González Zapata ni a su hijo, el demandante Yeison Alejandro González Zapata (Cuaderno 1, fls. 447 a 448). 12 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria del referido registro civil.

En consecuencia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan Luis. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan Luis, en consecuencia, ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto resolver sobre la procedencia de la condena por perjuicios morales a favor del menor, tenga en cuenta el registro civil incorporado como prueba al proceso de reparación directa en auto del 5 de abril de 2018.” (fls. 8 a 9, fallo de tutela) (se resalta en negrilla) 7.

Actuación relevante posterior en el trámite de tutela En escrito presentado el 21 de marzo de 2025, los demandantes solicitaron la aclaración del fallo del 13 de marzo de 2025, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 3 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia complementaria, en los términos señalados en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; en consecuencia, el análisis de la controversia se limitará a estudiar la procedencia de los perjuicios morales reclamados por el demandante Yeison Alejandro González Zapata. 1.

Perjuicios morales reclamados por el demandante Yeison Alejandro González Zapata En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Corporación estableció como regla que, en casos de muerte de personas, los perjuicios morales pueden presumirse en favor de los demandantes que se encuentren en el primer (cónyuges, compañeros permanentes o estables) y segundo nivel (segundo grado de consanguinidad o civil), a partir de la prueba del parentesco.5 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 27.709, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria En el presente caso, con el registro civil de nacimiento del menor Yeison Alejandro González Zapata allegado en segunda instancia por la parte actora (fl. 541, cdno. ppal. 2), se acreditó que dicho demandante era hijo de la víctima directa, el señor Eliécer de Jesús González Muñoz.

En consecuencia, la Sala tendrá como probada la relación de parentesco entre el menor Yeison Alejandro González Zapata y la víctima directa, la cual permite presumir los perjuicios morales reclamados por ese demandante que se tasarán en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Conclusión Debido a que la parte actora probó los perjuicios morales sufridos por el demandante Yeison Alejandro González Zapata, la Sala complementará la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Compleméntase la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, la cual queda así: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: ‘PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reparar el daño causado por la muerte del señor Eliécer de Jesús González Muñoz.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: 14 Expediente 05001-23-31-000-2010-00563-01 (58.774) Demandantes: Maritza González Zapata y otros Reparación directa Sentencia complementaria DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARÍA RUTH MUÑOZ CEBALLOS MADRE 100 SMLMV YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAPATA HIJO 100 SMLMV DARÍO ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JUAN ARLEY GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV JAVIER ALONSO GONZÁLEZ MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV LEDY DEL SOCORRO CEBALLOS MUÑOZ TERCERA DAMNIFICADA 15 SMLMV TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.’ SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.” 2º) En firme esta providencia envíase al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.