Micelio
11001032800020230006200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 124 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Etna Tamara Argote Calderon, Carlos Alberto Cuenca Chaux

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERÍODO 2023- 2024 Temas: Competencia para citar y fijar el orden del día de una sesión de una comisión constitucional en la Cámara de Representantes.

Elección de minorías en los cargos de la mesa directiva. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto que declaró la elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 001 del 25 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 28 de agosto del 20231, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 1. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘infracción de las normas en las cuales debe estar fundamentada’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código. 1.2.

Situación fáctica que fundamentan el medio de control 2. Indicó que el partido Cambio Radical se declaró en oposición al gobierno actual, según consta en la Resolución 3916 de 2023 del Consejo Nacional Electoral. A pesar de esta declaración, señaló que la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió para la presidencia de la mesa directiva, para el periodo 2023-2024, a un integrante del partido político en comento, esto es, al señor Carlos Alberto Cuenca Chaux. 3.

Destacó que, en la vicepresidencia de la mesa directiva, se eligió a la señora Etna Tamara Argote Calderón que pertenece a «la coalición política de voto no preferente que presentó listas electorales a cámara en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes» puntualmente a la coalición del Pacto Histórico. Es decir, hace parte de una «coalición de mayorías». 4.

Precisó que la referida reunión, en la que se eligió a la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tuvo lugar el 25 de julio de 2023, en atención a la citación y el orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer la mesa directiva de dicha comisión, durante la legislatura 2022-2023. 1.3.

De las normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora consideró que el acto de elección demandado ─Acta 001 del 25 de julio de 2023─, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en una de las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA, esto es, infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular; particularmente planteó la transgresión de los siguientes segmentos normativos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en aplicación conjunta con los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992»; y el ii) «artículo 87 de la Ley 5ª de 1992. 6.

El demandante desarrolló el concepto de violación, así: 1.3.1. Falta de competencia: la citación y el orden del día de la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada fueron realizados por «personas sin competencia» y se debió adelantar en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992 7. En relación con este cargo, sostuvo que el artículo 10 de la Ley 5ª de 1992 ─en realidad el actor se refiere a la Ley 3ª de 1992─, los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. 8.

Señaló que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma, precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos». 9.

Aseguró que los elegidos como presidente y vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en el dura (sic) su permanencia en dichos cargos». 10. En ese sentido, a su juicio, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó acatando una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.3.2. «El presidente y vicepresidente de la mesa directiva del periodo 2022- 2023 no eran competentes para citar y fijar el orden del día de la elección de ese órgano para el periodo 2023-2024» 11.

Señaló que el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección de las comisiones. Con todo, como no existe una Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos. 12.

Indicó que la normativa en comento dispone: «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, consideró que «los ciudadanos representantes debieron llevar a cabo la elección sub judice en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de instalación de las células legislativas del congreso prevista en el artículo 87 de la ley quinta de 1992 con el único propósito de realizar esa elección al carecer la legislación interna de norma alguna a través de la cual este expresamente establecidas las condiciones de tiempo, modo y lugar para convocar dicha elección». 13.

Advirtió que, no obstante, ello no ocurrió así pues la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la respectiva célula legislativa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, artículo 3 de la Ley 5ª de 1992. 1.3.3. «La elección no se llevó a cabo en la semana siguiente al inicio de la instalación de las sesiones de la comisión constitucional permanente de la Cámara, como lo ordena el artículo 6° de la Ley 3 de 1992 y los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, aplicables por remisión del artículo 3° ibidem» 14.

Respecto de esta irregularidad, sostuvo que de conformidad con lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia de C-122 de 2011, en la composición de comisiones constitucionales y legales se debe garantizar que «una mesa esté compuesta por un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalición o por dos miembros de partidos minoritarios, por uno de coalición y otro de oposición o por un miembro de un partido minoritario neutral y por un miembro de un partido de oposición o de coalición, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos». 15.

Por otra parte, aseguró que «la falta de norma […] para garantizar en la elección de mesas directivas de comisiones legales la participación de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados da lugar a emplear el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 determinando la palabra ‘minorías’ allí contemplada con los supuestos preceptuados en los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 de 2001 al carecer de esa palabra de una definición expresa en la legislación […] o en su defecto el inciso primero del artículo 18 de la ley 1909 de 2018 de carecer la comisión Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respectiva de ciudadano congresista perteneciente a una minoría política declarada de gobierno». 16.

Anotó que, adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 dispone que «cuando en el presente reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional». Así, expuso que en razón de la ausencia de norma para garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas de las comisiones legales de los cuerpos colegiados, se debe aplicar el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que prevé la composición, periodo y elección de los dignatarios de las mesas directivas. 17.

Igualmente, indicó que ante la ausencia de algún precepto para garantizar la imparcialidad en las elecciones demandadas que exige el inciso primero del artículo 209 de la Constitución y el inciso tercero del artículo 112, era «razonable aplicar mutatis mutandis el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 […] con la declaración política de oposición del partido al cual el ciudadano congresista aspira a la presidencia o vicepresidencia de cualquier comisión congregacional». 18.

En ese orden de ideas, precisó que: [E]legir en la presidencia de una comisión legal de Senado o Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política es de oposición afecta la imparcialidad de la función administrativa por cuanto su perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo ni en la vicepresidente de una de cámara puede estar uno cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes teniendo o no menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país en su votación mayoritaria dentro de un mismo departamento o circunscripción territorial pues el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 lo hace reservar a las minorías y las mismas son determinables en la Cámara de Representantes con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 de 2001 al haber servido los mismos para determinar una curul en la cámara de representantes a nombre de las minorías políticas del país hasta cuando fue constitucionalmente eliminada esa figura con el acto legislativo 01 de 2013. 19.

Indicó que lo anterior resulta relevante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, pues debe reservase esa dignidad ─primera vicepresidencia de la mesa directiva─ a las minorías políticas del Congreso y aquellas son «determinables en la Cámara de Representantes [a partir de] la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. De la solicitud de medida cautelar 20.

En acápite expreso de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Sin embargo, solamente se refirió a la elección de la vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Se observó que nada señaló respecto del presidente.

La medida cautelar la solicitó con fundamento en que la señora Etna Tamara Argote Calderón no representa un partido o movimiento político minoritario, razón por la cual no debió ser elegida para dicha dignidad, en los términos del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. 1.5. Trámite procesal2 21. A través de proveído del 6 de septiembre de 20233, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual, se presentaron las intervenciones de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux4, Wilder Iberson Escobar Ortiz5 y el apoderado judicial de la Cámara de Representantes6. 22.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 20237, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al concluir que en esa etapa procesal temprana no se contaba con los elementos de convicción suficientes que acreditaran la transgresión de las normas que señaló el señor Harold Eduardo Sua Montaña en la demanda. 1.6.

Contestación de la demanda 23. En el término de traslado, se presentaron las siguientes contestaciones: 2 Se precisa que en el informe de secretaría del 16 de noviembre de 2023 ─SAMAI. Anotación 46─ se puso en conocimiento que contra el acto de elección de los demandados Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (2023-2024), se radicó además del asunto de la referencia, la demanda con radicado 11001-03-28-000-2022-00214-00.

Consultado ese proceso en el sistema SAMAI, se advirtió que mediante auto del 3 de noviembre de 2023 ─SAMAI. Anotación 111─ se resolvió, entre otros aspectos, las excepciones previas propuestas, la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se dispuso dictar sentencia anticipada; adicionalmente, el mencionado proceso se encuentra en etapa de alegatos de conclusión ─SAMAI.

Anotación 132─. Con estos antecedentes, al haberse superado el término previsto para ordenar la acumulación de procesos, con arreglo a los presupuestos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se consideró que no se configuró el presupuesto temporal y, en consecuencia, no era procedente adelantar el trámite de la acumulación con el expediente referenciado. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 21. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 26. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 31. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1. Carlos Alberto Cuenca Chaux ─demandado─ 24.

El presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial, contestó la demanda8, en los siguientes términos: la elección cumplió con lo establecido en los artículos 40 y 138 de la Ley 5ª de 1992, esto es, citar, fijar el orden del día, postular, elegir y posesionar a las autoridades respectivas en las dignidades demandadas. 1.6.2.

Etna Támara Argote Calderón ─demandada─ 25. La vicepresidenta de la mesa directiva demandada, mediante apoderada judicial, contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, así: i) La citación y el orden del día fueron expedidos por autoridades competentes 26. Precisó que la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes período 2023- 2024 no resulta procedente por cuanto la citación a la elección se hizo desde el 19 de julio de 2023, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992. 27.

Advirtió que no debe extenderse la aplicación de normas que no prevén una regulación específica para el caso concreto, como lo pretende el accionante, pues es claro que existe norma especial que determina el modo de adelantar las citaciones y elecciones de los miembros de las comisiones correspondientes. De manera que la citación y el orden del día de la reunión se llevó a cabo por quienes tenían competencia. Adicionalmente, como se anotó la elección fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República Año XXXII – No. 1053. ii) El vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes 2023-2024 no debía necesariamente ser provisto por un congresista que perteneciera a un partido político o movimiento minoritario 28.

Manifestó que el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no regula el supuesto de que para las Comisiones Constitucionales Permanentes se debe garantizar la 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. Se deja constancia de que el texto de contestación de la demanda se presentó por el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux con anterioridad a la fecha de admisión, pues una vez realizadas las notificaciones el 9 de octubre de 2023, las partes disponían hasta el 8 de noviembre de 2023; sin embargo, el demandado allegó su escrito el 29 de septiembre de 2023. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 41. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 participación de las minorías en las Mesas Directivas; contrariamente a lo previsto para las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes. iii) Inexistencia de causal de nulidad del acto de elección 29.

Refirió que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-28-000-2009-00039-00 ─sin citar ponente─ afirmó que «no es posible concluir que una elección de mesa directiva de un cuerpo colegiado de elección popular sea ilegítima porque los elegidos en ellas no pertenecen a la oposición, pues se carece de ley estatutaria que, como lo dispone el artículo 112 superior, es la que debe reglamentar íntegramente la materia». 1.6.3.

Apoderado de la Cámara de Representantes 30. El apoderado de la Cámara de Representantes solicitó negar las pretensiones de la demanda10, con base en los siguientes argumentos: i) Ausencia de transgresión del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 para citación de elección de miembros de comisiones 31. Afirmó que la citación para la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente se realizó dentro del término fijado por el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992, esto es, con tres (3) días de antelación a la realización de la instalación de la comisión ─19 de julio de 2023─, y la elección y posesión de la mesa directiva se llevó a cabo el 25 de julio de 2023, lo que se corrobora con las pruebas aportadas: i) copia de la citación y del orden del día de la sesión ordinaria de la Comisión Tercera Constitucional Permanente; y ii) copia de la Gaceta del Congreso de la República año XXXII – No. 1053 del 11 de agosto de 2023. 32.

Advirtió que si ese no fuera el escenario y la citación se hubiese generado por fuera de ese límite temporal de tres (3) días de antelación, la jurisprudencia ha señalado que no existe un requisito legal que prohíba que el mismo día en que se instalen las sesiones del Congreso de la República se elijan las mesas directivas, esto es, el mismo 20 de julio de 2023, con arreglo al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. 33.

Se refirió a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00 ─sin citar magistrado ponente─ en la que, en su opinión, se señaló que la elección de las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República puede hacerse 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en cualquier momento y sin ninguna restricción en la medida que no está legalmente establecida una interdicción al respecto. ii) No se incurrió en violación del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 por supuesto desconocimiento de las «minorías políticas» 34.

Precisó que el demandante afirma que el cargo de vicepresidenta de la comisión tercera constitucional permanente de la Cámara de Representante 2023-2024 debía ser provisto por un congresista que perteneciera a un partido político o movimiento minoritario; no obstante, advirtió que el legislador contempló escenarios distintos para las Mesas Directivas del Senado y Cámara de Representantes y para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales que las integran. 35.

Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre del 2010, rad. 11001-03-28-000- 2009-00039-00 ─sin citar el magistrado ponente─, afirmó que el artículo 112 de la Constitución Política previó que una ley se encargaría de desarrollar el mandato normativo sobre composición de mesas directivas. 36. Concluyó que no es posible afirmar que en la conformación de las mesas directivas de las comisiones que integran el Congreso de la República se debe garantizar por derecho propio la participación de una minoría. iii) La inexistencia de causal de nulidad del acto de elección 37.

Precisó que la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024, observó las exigencias consignadas en los artículos 40 y 138 de la Ley 5ª de 1992, esto es, citación, orden del día, postulación, elección y posesión; así mismo, se publicó la elección en la Gaceta del Congreso de la República Año XXXII – No. 1053, por ende, no existe violación de las normas en que debía fundarse el acto de elección y menos una expedición irregular. 1.7.

Traslado de las excepciones 38. Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 10 y el 15 de noviembre de 202311, el demandante no se pronunció. 1.8. Fijación del litigio, peticiones probatorias y traslado para alegar de conclusión 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 98. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Con auto del 22 de noviembre de 202312, se fijó el litigio en los siguientes términos: Atendiendo a lo descrito previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 001 del 25 de julio de 2023 por infringir los artículos: i) 209 de la Constitución Política; ii) 27 de la Ley 1909 de 2018, inciso primero, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992; iii) 40 de la Ley 5ª de 1992, inciso segundo; iv) 4 de la Ley 649 de 2001, literales a) y b), por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y 87 de la Ley 5ª de 1992. 40.

Y se indicó que resolver esos aspectos suponía, entre otras cosas, establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: i) La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, y no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913. ii) Inobservancia de la normativa aplicable para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso, en menoscabo de la participación de los partidos políticos minoritarios y en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 constitucional y el desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, y en ese orden, no se aplicó la regla de remisión del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 y el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política. 41.

En cuanto a las pruebas, se incorporó la documentación allegada oportunamente con la demanda y la contestación. 42. Finalmente, se determinó que no era necesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y se indicó que en la misma oportunidad el Ministerio Público podía rendir concepto. 1.9.

Recurso de reposición contra el auto del 22 de noviembre de 2023 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 47. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43.

A través de proveído del 19 de diciembre de 2023, se accedió a lo pretendido por el señor Harold Eduardo Sua Montaña con el medio de impugnación que presentó en punto a replantear el numeral 1° de la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por las siguientes razones: La sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia, y no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Cámara de Representantes, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 […]. 1.10.

Traslado de las pruebas13 44. El señor Sua precisó que los «formularios E-26 CAM […] permiten concluir que […] la palabra ´minoría´ planteada en la contestación de la apoderada de Edna Tamara Argote a los partidos de la coalición al cual ella pertenece no les aplicaría el calificativo de partido minoritario, pues dicha coalición obtuvo la mayor votación en la circunscripción territorial de la ciudadana representante indivisible en proporción del número de representantes con el mismo partido avalador de sus respectivas inscripciones a dicho cargo». 45.

Por otra parte, precisó que «el orden del día […] lo profirieron quienes para la fecha de dicha orden del día se les ha[bía] culminado el periodo de ejercicio de funciones de mesa directiva establecido en el artículo 40 de la ley 5 de 1992 teniendo así solamente la atribución de presidir la reunión congregacional de instalación de legislatura de cámara 2023-2024 más no de citarla o convocarla».

Lo anterior «por cuanto básicamente ha sido el legislador quien ha dejado establecido el día y hora de la misma mediante articulación normativa del artículo 87 de la ley quinta con el 3 de esa misma ley» (se aplica a toda la citación sic). 1.11. Alegatos de conclusión 1.11.1. Cámara de Representantes 46. A través de apoderado judicial, repitió los argumentos que expuso en la contestación de la demanda14. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotaciones 65 y 66. El término transcurrió entre el 17 y 19 de enero de 2024. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 59 y 70. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.11.2.

Harold Eduardo Sua Montaña 47. El demandante, intervino y sostuvo15: Dada la motivación de la decisión tomada en el proceso de nulidad electoral 2023- 0067-00 y no haber todavía pronunciamiento alguno de esta corporación frente a lo dicho en los alegatos de conclusión del suscrito en los procesos de nulidad electoral 2023-0055-00, 2023-0057-00 y 2023-0068-00 mientras ya ha efectuado el suscrito pronunciamiento sobre las pruebas y excepciones surtidas en el proceso del traslado del asunto, dicho sujeto descorre el mencionado traslado diciendo simplemente carecer de efectividad de ese traslado y demás surtidos en el proceso de esto y a su vez tener esta corporación una determinación predefinida sobre los supuestos de derecho sustento de la falta de competencia alegada en el libelo por respectivamente nunca haber conllevado dichos traslados en anteriores procesos del actor sustanciados en esta corporación pronunciamiento alguno frente a los argumentos allí expuestos […] dicha falta de competencia es idéntica a la cual esta corporación ha dicho recientemente inter alia "a quien le correspondía fijar el orden del día para llevar a cabo la elección que ahora se demanda, era la mesa directiva electa para la legislatura 2022- 2023" (cursiva añadida, extracto de la página 14 de la sentencia del proceso 11001-03-28-000- 2023- 00067-00) al punto de estar así convencido el suscrito de que la corporación le negará la nulidad pretendida a falta de garantía de imparcialidad objetiva […] además de acarrear el pronunciamiento causante de la mencionada determinación predefenida el terminar dejando a merced en vez de comprender sistemáticamente el haberlo dejado establecido el legislador a fin de evitar dicha arbitrariedad en perjuicio del derecho de los respectivos congresistas a elegir y ser elegidos miembros de sus correspondientes mesas directivas 1.11.3.

Etna Támara Argote Calderón 48. La señora Etna Támara Argote Calderón16 reiteró lo que expuso en la contestación de la demanda y retomó los mismos argumentos que presentó la apoderada judicial de la Cámara de Representantes en la contestación de la demanda. 1.12. Concepto del Ministerio Público 49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer referencia a los hechos y cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio, sostuvo que17: 50.

Los congresistas que fijaron el orden del día y citaron a la reunión del 20 de julio de 2023 tenían la competencia para hacerlo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992. Igualmente, aseguró que teniendo en cuenta que se trataba de 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 68. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 58. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 69. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la primera sesión de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes dentro del nuevo período legislativo ─el cual había empezado a contabilizarse desde el 20 de julio anterior─ quién debía citar y fijar el orden del día era aquel que ostentó el cargo de presidente de mesa directiva dentro de la anterior legislatura.

Adicionalmente puso de presente que era imposible que dicha sesión fuese convocada y se le diese su orden del día por quienes fueran los miembros de la mesa directiva para la legislatura 2023-2024 ─como lo pretende el demandante─ toda vez que aquellos para esa fecha no habían sido elegidos. 51. El artículo 6º de la Ley 3ª de 1992 se refiere expresamente a la «elección de las Comisiones», es decir, a la elección de los representantes que integran cada una de las respectivas comisiones, más no a la de las mesas directivas de las mismas, ya que para estos la norma aplicable es el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, el cual establece que «[e]n tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente (…) y bajo el procedimiento establecido en el artículo 136 de la misma norma».

Esta última norma «no establece el límite temporal al que refiere el hoy accionante, razón por la que no se puede señalar que hubo una elección por fuera de tiempo». 52. Adicionó que si en caso de que se aplicara el período establecido en el artículo 6° de la Ley 3ª de 1992, las objeciones presentadas por el demandante tampoco se ajustarían a la prohibición contenida en dicha norma, ya que en aquella se señaló únicamente que la elección se haría «a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación», es decir que se impuso un límite inicial mas no uno final de tiempo para realizar la elección de los integrantes de la mesa directiva. 53.

En cuanto a la transgresión del artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, precisó que estas normas se refieren a la prohibición de designar en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno nacional a algunos autoridades con unas calidades especificas al interior de la organización que se declara en independencia, y dentro de un periodo determinado, situación que dista de lo ocurrido en la Comisión Tercera Constitucional Permanente, pues esta no solo no hace parte del poder ejecutivo, sino que adicionalmente se trató de un proceso democrático al interior de ella, que dio como resultado la elección que se censura. 54.

En este orden de ideas, aseguró que se deben negar las pretensiones de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, por cuanto i) la sesión del 25 de julio de 2023 fue citada, presidida y se fijó el orden del día por autoridades con competencia para tal fin; ii) dicha sesión Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no fue extemporánea; y iii) no se trasgredió la protección de la declaratoria de independencia18.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 56. El 30 de enero de 2024, el demandante durante la etapa de traslado de alegatos de conclusión afirmó que está «convencido el suscrito de que la corporación le negará la nulidad pretendida a falta de garantía de imparcialidad objetiva»20. 57. Frente a esto, la Sala considera que no se estructuró propiamente una recusación en el memorial de alegatos de conclusión presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por las siguientes razones: i) el demandante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a «ausencia la garantía de imparcialidad objetiva»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. 58.

Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración21. 18 Se aclara que la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se refiere, por el contexto de la situación fáctica, a la declaratoria de oposición del partido Cambio Radical. 19 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 68. 21 Esta consideración se reitera de lo advertido por la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2023 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00313-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.3.

Del acto demandado 59. El acto cuestionado se trata de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes22, contenido en el Acta 001 del 25 de julio de 202323 de la sesión plenaria de esa comisión. 2.4. Del planteamiento de la censura 60. La parte demandante sustentó su demanda en el hecho que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por infringir los artículos: i) 209 de la Constitución Política; ii) 27 de la Ley 1909 de 2018, inciso primero, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992; iii) 40 de la Ley 5ª de 1992, inciso segundo; iv) 4 de la Ley 649 de 2001, literales a) y b), por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y 87 de la Ley 5ª de 1992. 61.

A la luz de este horizonte normativo, la Sala debe determinar: i) Si la sesión en la que se llevó a cabo la elección demandada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por autoridades sin competencia. ii) Si se transgredió el plazo de la elección demandada, la cual no tuvo lugar la semana siguiente después de que se instaló la Cámara de Representantes, con lo cual se desconoció el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913. iii) Si se transgredió el inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. iv) Si no se aplicó la regla de remisión del artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, específicamente el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001 y el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política. 62.

Por las anteriores razones, le corresponde a la Sala establecer si con los medios de convicción decretados e incorporados al presente proceso24, se puede concluir 22 Integrada por Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, como presidente y vicepresidenta de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 23 Gaceta del Congreso de la República año XXXII – No. 1053 del 11 de agosto de 2023. 24 Se resaltan, entre otros, los relacionados en el anexo del auto del 22 de noviembre de 2023 obrante en el índice 47 del sistema de información SAMAI y los aportados por la secretaria general de la Cámara de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se desconocieron las normas señaladas por el demandante y que, a la luz de los planteamientos enunciados, el Acta 001 del 25 de julio de 2023 está viciada de nulidad. 63.

De conformidad con la metodología adoptada, se absolverán los reproches de la demanda, a saber: 2.4.1. Falta de competencia de la autoridad que realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la sesión electoral de los miembros de la mesa directiva, periodo 2023-2024 64. El señor Harold Eduardo Sua Montaña considera que el presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, período 2022-2023, no tenían competencia para citar y fijar el orden del día de la reunión en la que se realizó la elección cuestionada. 65.

Lo anterior, al afirmar que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos», razón por la cual indicó que se debieron tener en cuenta los artículos 4025, 8026, 8427 y 8728 de la Ley 5ª de 1992. 66. Al respecto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con el análisis que procede a realizar. 67.

El orden del día del 25 de julio de 2023 fue suscrito y convocado por quienes fungían como presidente y vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Representantes, con ocasión del requerimiento que decretó, que se pueden consultar en el índice 13 del sistema de información SAMAI. 25 «Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. // Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político». 26 «Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión». 27 «Artículo 84. Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad». 28 «Artículo 87. Iniciación de labor legislativa.

Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Permanente de la Cámara de Representantes, elegidos para la legislatura 2022- 2023: 68.

A la vista de este medio de convicción, se advierte que dicha sesión, además de ser citada y presidida por las autoridades que habían sido electas para la legislatura 2022-2023 ─como lo afirma el demandante─, se fijó el orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad por los integrantes de la anotada comisión: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 69.

No obstante, lo anterior, se pone de presente que la mesa directiva 2022-2023 tenía la competencia para citar y establecer el orden del día de la reunión en donde se elegiría al presidente y vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente para el periodo 2023-2024, tal y como lo establece el artículo 38 de Ley 5ª de 1992: Artículo 38.

Presidentes y secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos. // Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones.

A falta de éstos, el presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. // Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. (se destaca) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 70.

En decisiones del 7 de diciembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, la Sala infirió de la anterior disposición lo siguiente29: i) que la primera sesión del periodo legislativo del Senado y Cámara de Representantes es presidida por el respectivo congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; y ii) se entiende igualmente que la primera reunión en las comisiones constitucionales, legales o accidentales debe ser presidida por el congresista que cumplió esa competencia en el período anterior. 71.

En ese orden de ideas, es evidente que la competencia de quien presidía la Comisión Tercera Constitucional Permanente 2022-2023 de la Cámara de Representantes cesó hasta que se eligió a la mesa directiva para el periodo 2023- 2024, pues así se observa en la parte final del acto atacado, el cual fue clausurado por el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux ─demandado─, en su condición de presidente 2023-2024: 72.

Las anteriores razones conducen a afirmar: i) que la fijación del orden del día para la sesión del 25 de julio de 2023 fue establecida por una autoridad revestida de competencia; y ii) que no era materialmente posible que dicha sesión fuese convocada y que se fijara el orden del día por la nueva mesa directiva 2023-2024 ─como lo reclama el demandante─ toda vez que aquellos para esa fecha no habían sido elegidos. 73.

Por otra parte, el artículo 80 del Reglamento del Congreso precisa que el orden del día de las reuniones lo fija la mesa directiva y el artículo 84 de la misma norma aclara que la respectiva citación la realiza la secretaría de cada corporación. 29 V. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre del 2023, rad. 11001-03-28-000-2023- 00067-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023- 00068-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. «La Sala destaca que si bien esta norma [artículo 38 de Ley 5ª de 1992] no menciona expresamente a las comisiones constitucionales, legales o accidentales, de su contenido se entiende que, quien debe presidir la primera reunión en la nueva legislatura, en la que se realizará la elección de nuevos directivos, será quien haya ostentado esa calidad en el periodo anterior.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 74. El orden del día de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se suscribió por la secretaria general y la sesión fue presidida por la presidenta saliente del periodo 2022-2023. 75.

En consecuencia, no se observa que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la supuesta falta de competencia para citar y fijar el orden del día de la sesión de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en la que se realizó la elección, pues a quien le correspondía hacerla era la mesa directiva electa para la legislatura 2022-2023. 2.4.2.

Expedición irregular: la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que se instaló la Cámara de Representantes, con lo que se desconoció el artículo 6 de la Ley 3 de 1992, el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 76. El demandante sostuvo que la reunión de elección debió hacerse en el octavo día calendario luego de transcurrida la instalación de las células legislativas.

Por tanto, como la reunión se hizo el 25 de julio del 2023, se transgredió el artículo 87 la Ley 5ª de 1992 y el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992. 77. En aras de guardar cohesión en la conformación de las decisiones judiciales proferidas por la Sección Quinta, es pertinente manifestar que en similares pronunciamientos30 se precisó que si bien el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992 establece que «la elección de las comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación», lo cierto es que dicha norma se refiere a la conformación de esos órganos, ergo no es aplicable a los supuestos de designación de los miembros de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes. 78.

Ante el déficit de regulación normativa, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las mesas directivas de las cámaras y comisiones serán renovadas cada año y que en las comisiones habrá un presidente y vicepresidente: Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. 30 En este mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de la Sección Quinta.

V. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre del 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00067-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00068-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político (énfasis y subrayas fuera del texto). 79. Respecto al planteamiento consistente en determinar la fecha de la elección de la mesa directiva de las comisiones, la Sección Quinta en las decisiones citadas anteriormente ─7 de diciembre de 2023 y 8 de febrero de 202431─ estableció que, aunque la norma no disponga un plazo especifico, debe entenderse que la designación se tiene que hacer en la primera reunión convocada en cada comisión: De la disposición transcrita se extrae que, las mesas directivas tanto de las cámaras como de sus comisiones, se deben renovar cada año para la legislatura que se inicia el 20 de julio, sin que ninguno de sus miembros pueda ser reelegido en el mismo cuatrienio constitucional.

Sin embargo, no establece un plazo perentorio para la elección del presidente y vicepresidente de las comisiones. Luego, debe entenderse que, ante la ausencia de un término legal previsto para ello, la elección de la mesa directiva para cada legislatura debe ocurrir en la primera sesión convocada por cada comisión. (se subraya y destaca). 80.

De acuerdo con los anteriores elementos, se observa que la elección de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 25 de julio del 2023, fecha en la que se surtió la primera reunión en la nueva legislatura y, en ese sentido, no se advierten razones para declarar la prosperidad del cargo. 81.

Tal como lo precisó esta Sala en sentencia del 8 de febrero de 202432, si se aplica hipotéticamente el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, también se alcanzaría la misma conclusión de que no existió irregularidad, pues la elección demandada se llevó a cabo en la semana siguiente de instalado el Congreso de la República; dicho de otro modo, aquella ocurrió el 20 de julio del 2023 y la reunión en la que se hizo 31 V. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre del 2023, rad. 11001-03-28-000-2023- 00067-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra (párrafo 2.5.2, p. 15); sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001- 03-28-000-2023-00068-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil (párrafo 106, p. 21). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00068- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la designación de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se agotó el 25 del mismo mes y año. 82.

Por otra parte, el demandante trae a colación el contenido del artículo 87 de la Ley 5 de 1992, el cual contiene: Artículo 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional. 83.

De la disposición citada, es posible advertir que aquella únicamente regula el inicio de la labor legislativa. Sin embargo, no fija una fecha para llevar a cabo la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la Cámara de Representantes, por lo que esta norma no es aplicable a los supuestos de hecho que convocan el caso concreto. 84.

El actor también alegó que no se aplicaron los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley 5 de 1992; no obstante, se advierte que el artículo 21 establece las fechas para citar a los congresistas para la elección del Contralor General de la República, del vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 85.

En conclusión, el actor no probó el cargo de expedición irregular del acto de elección demandado y, por el contrario, se evidenció que la Ley 5ª de 1992 no reguló el aspecto concerniente al plazo para la elección de la mesa directiva de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 2.4.3. Infracción de normas: la elección de un militante de un partido declarado en oposición como presidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes desconoció el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, en aplicación conjunta con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992 86.

El presente reproche lo sustenta el demandante en que la elección del representante Carlos Alberto Cuenca Chaux, como presidente de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes y militante de un partido declarado en oposición «afectó la imparcialidad de la función administrativa por cuanto su perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 87. El señor Sua incurre en imprecisiones, pues señaló que «a efectos de evitar una eventual afectación de su independencia en cargos directivos»33 se debe aplicar «mutatis mutandis el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018».

No obstante, esta disposición determina un supuesto de salvaguarda de las organizaciones políticas declaradas en independencia, cuya teleología normativa es que sus integrantes no ingresen a los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos. 88. Ahora, a pesar de este yerro de orden normativo, teniendo en cuenta que el demandante, para sustentar la infracción normativa aludida, parte del supuesto de declaración política del partido Cambio Radical ─de oposición─ al que pertenece el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, se analizará si es viable aplicar la inhabilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1909 de 2018, concebida para supuestos de oposición, y, de serlo, si se acredita con su actuar la vulneración reclamada. 89.

Para resolver el anterior planteamiento, se tiene que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, prevé el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber: Artículo 6o. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1.

Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno (se destaca). 33 El señor Sua incurre en inexactitudes en la medida que si bien en los cargos de la demanda anotó que la censura se dirigía contra el acto electoral de la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, Carlos Alberto Cuenca Chaux y Etna Támara Argote Calderón, partido Cambio Radical y Pacto Histórico, respectivamente, en otros acápites de la demanda hace alusión al partido conservador: «Copia simple de la resolución del Consejo Nacional Electoral 3916 de 2023 en aras de probar que la declaratoria política del denominado Partido Conservador frente al orden nacional de la rama ejecutiva del poder público es de independencia y con ello aplicarle mutatis mutandi el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 para ocupar cargo alguno en las mesas directivas del Congreso a efectos de evitar una eventual afectación de su independencia en cargos directivos dentro del congreso de la república conforme a la regla de interpretación prevista en el artículo 3 de la ley quinta de 1992».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 90. El artículo 29 de la Ley 1909 de 2018 dispone lo siguiente: Artículo 29.

Protección de la declaratoria de oposición. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no (se destaca y subraya). 91.

La disposición transcrita prevé una inhabilidad para aquellos que han pertenecido a un partido político declarado en fuerza de oposición, consistente en la imposibilidad de desempeñar cargos públicos que comporten el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga dicha declaración. 92.

Cabe recordar que la declaratoria política que regula la Ley 1909 de 2018 no puede entenderse como un derecho subjetivo de cada miembro del partido o movimiento; por el contrario, se erige como una decisión de la colectividad la cual no puede ser modificada de forma individual. Tal como se consignó anteriormente, el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, regula el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber: i) en oposición, ii) independencia o iii) como organización de gobierno. 93.

No obstante, la Sala considera que la norma citada de inhabilidad no puede extenderse a la elección de quienes ocupan los cargos de presidente o vicepresidente en las mesas directivas del Congreso. 94. En ese mismo sentido se pronunció la Sala en decisiones recientes, en las que precisó que aquellos que ocupan las mesas directivas de las comisiones no ejercen ninguna autoridad de las descritas anteriormente y, por tanto, no aplica la inhabilidad de la norma mencionada: No obstante, la norma citada líneas atrás, la cual prevé una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de quienes han sido parte de organizaciones declaradas en independencia al gobierno, se refiere al ejercicio de funciones que comporten autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, es decir, en el sector central de la rama ejecutiva del poder público.

No puede trasladarse dicho Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 precepto normativo a la elección de quienes ocupan los cargos de presidente o vicepresidente en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso34. 95.

Tal como se mencionó en las disposiciones referenciadas, se trata de escenarios diferentes: la elección de las mesas directivas en el Congreso supone la designación de quienes dirigirán las reuniones legislativas que tienen lugar en cada una de las cámaras y sus comisiones. De manera que, ser designado en tales dignidades no comporta el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en los términos previstos en la normativa referida. 96.

Por ello, la petición del señor Harold Eduardo Sua Montaña en cuanto a que se aplique el artículo 29 de la Ley 1909 de 2018 no tiene fundamento. 2.4.4. El acto demandado se expidió en detrimento del derecho de participación de las minorías políticas, previsto los artículos 40 de la Ley 5ª de 1992 y 18 de la Ley 1909 de 2018 97. El sustento del reproche consiste en señalar que la elección de la vicepresidente en comento constituye una infracción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a un partido político o movimiento minoritario, y aquel es «determinable en la Cámara de Representantes con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001». 98.

El artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 establece lo siguiente: Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. 34 En este mismo sentido se pronunció la jurisprudencia de la Sección Quinta.

V. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre del 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00067-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00068-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 99.

De conformidad con la anterior disposición, las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la corporación pública respectiva tienen participación en las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, entre otros. Igualmente, se precisa que los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición, solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. 100.

En la sentencia del 7 de diciembre de 202335, la Sección Quinta manifestó i) que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 se refiere expresamente a la participación de los partidos políticos de oposición en las mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular; ii) que el Congreso de la República es una corporación que se conforma por dos cámaras: de Representantes y el Senado; cada una de aquellas se integra a través de comisiones constitucionales permanentes, legales, especiales y accidentales; iii) que cuando la Ley 5ª de 1992 se refiere a las plenarias del Congreso se traduce a las reuniones que se llevan a cabo por la totalidad de los integrantes de cada una de sus cámaras o por la corporación pública en su integridad.

Es decir, la plenaria de la Cámara y Senado tiene en consideración la reunión de todos los representantes y senadores, sin distinguir las comisiones. 101. En la mencionada decisión, la Sala concluyó que, «cuando el artículo 18 de la ley 1909 de 2018 se refiere a la participación de la oposición a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, hace referencia a los directivos de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no de sus comisiones». 102.

Por las anteriores razones, para la integración de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, el mismo Reglamento del Congreso prevé en el parágrafo del artículo 40 las pautas para su elección: Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre del 2023, rad. 11001-03-28-000-2023- 00067-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. (Énfasis fuera del texto). 103. En el curso de este proceso, en la decisión del 5 de octubre de 2023 ─auto que admitió y negó suspensión provisional─, se dijo que la anterior norma contiene varios elementos. 104.

En efecto, la disposición consagra pautas para la elección de las mesas directivas de cada cámara, las cuales se compondrán de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un periodo de un (1) año. Acto seguido, se indica que las minorías deben tener participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes. 105.

La norma prevé, además, que ningún congresista podrá ser reelegido en la mesa directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Por último, en el parágrafo de la referida disposición, de manera específica, el legislador dispuso una pauta especial respecto a las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales: habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría, sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 106.

De una lectura detallada de la norma es posible advertir que las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes tienen una regulación distinta a la que se prevé para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales: 107. En primer lugar, se observa que las mesas directivas de las cámaras ─baja y alta─ se componen de manera distinta, a las de las comisiones que las integran.

Por un lado, las primeras cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. 108. En segundo lugar, cuando la norma se refiere a la participación de las minorías, se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones. Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara». 109.

En tercer lugar, cuando la norma se refiere a la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, establece que: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 110.

De manera que, en principio, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no prevé la participación de las minorías en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso. Tan solo hace referencia a dicha intervención, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes.

De hecho, el único requisito adjetivo que exige la norma para la elección de la mesa directiva de las comisiones que integran el Congreso, es que sus integrantes no pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 111. De conformidad con las anteriores pautas, se tiene que la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió por mayoría tanto al presidente como a la vicepresidente, cada uno separadamente, sin que pertenezcan al mismo movimiento político, pues como quedó reseñado líneas atrás, el señor Carlos Alberto Cuenca pertenece al Partido Cambio Radical (oposición) y la señora Etna Támara Argote al Polo Democrático Alternativo (coalición de gobierno). 112.

No puede soslayarse que la composición de las mesas directivas de las plenarias del Congreso, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de la República, es diferente a las de las comisiones. 113. Finalmente, el demandante afirma que resulta posible emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021; no obstante, dicha disposición perdió vigencia. 114.

Sobre el particular, esta Sala Electoral precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013, las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 201536.

Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. 115. De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición personería jurídica.

No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2011- 00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, período 2023-2024 Rad: 11001-03-28-000-2023-00062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001. 116.

Visto así el asunto, la Sala negará las pretensiones de la demanda toda vez que no se advierte el desconocimiento de las normas invocadas por el accionante. 117. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.