Radicación: 11001-03-25-000-2023-00192-00 (2343-2023) Solicitante: Nohora Valbuena Charris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00192-00 (2343-2023) Convocante: NOHORA VILLANUEVA CHARRIS Convocados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA Tema: Rechaza solicitud de extensión AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, la señora Nohora Villanueva Charris solicitó la aplicación de los efectos de los fallos SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, acogidos supuestamente por las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de los radicados 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16) y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020).
La convocante relató que i) se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990; ii) está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no le consignó de forma oportuna las cesantías de las anualidades 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y iii) el 21 de marzo de 2023, solicitó de las convocadas la extensión de los efectos de las sentencias atrás relacionadas, con miras a que se le reconozca la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses a que haya lugar.
CONSIDERACIONES Radicación: 11001-03-25-000-2023-00192-00 (2343-2023) Solicitante: Nohora Valbuena Charris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Marco normativo y jurisprudencial El mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita.
Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.
Al respecto, resulta pertinente precisar que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).
Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.
Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU- 611 de 2017, precisó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y Radicación: 11001-03-25-000-2023-00192-00 (2343-2023) Solicitante: Nohora Valbuena Charris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.
Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. • Análisis del caso concreto En el asunto sub examine hay lugar a rechazar la solicitud de extensión de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, no es posible extender los efectos de las sentencias SU- 098 de 2018 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, proferidas por la Corte Constitucional, con ponencia de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, ya que las providencias dictadas por dicha corporación no son susceptibles de extensión a través del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Ahora, si bien es cierto que la convocante adujo que la postura sostenida por la Corte Constitucional había sido acogida por el Consejo de Estado a través de las sentencias del 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, emitidas dentro de los radicados 47001 23 33 000 2014 00335 01 (4042-16) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00192-00 (2343-2023) Solicitante: Nohora Valbuena Charris Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, también lo es que las mencionadas providencias no son de unificación de jurisprudencial, ya que no fueron proferidas por la Sección Segunda en pleno ni se emitieron con tal finalidad.
Por lo tanto, tampoco son objeto de extensión. En efecto, los fallos invocados del 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022 no provienen de la sala en pleno de la Sección Segunda, sino de la Subsección A, ni tienen la connotación de que fueran relevantes jurídica, económica y socialmente, o necesarios para sentar jurisprudencia, tal como lo dispone el artículo 270 del CPACA, en los siguientes términos: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
En conclusión: se rechazará la extensión de los efectos de las sentencias invocadas de la Corte Constitucional y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida en que estas decisiones no son susceptibles de aplicación mediante el mecanismo bajo estudio. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Nohora Villanueva Charris, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Reconocer personería a los abogados Andrés Felipe Carrillo León y Eliana Pérez Sánchez para representar a la solicitante, de conformidad con el poder otorgado. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente