Micelio
47001233100020150003201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-17

Radicación interna: 592 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Proyecto 2000 Ltda.·Demandado: Distrito Turistico E Historico De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-011 Demandante: CONSTRUCTORA ASTRUM S.A.S. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Auto que resuelve manifestación de impedimento El Despacho decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escritos visibles en los índices 40 y 45 del aplicativo SAMAI, quien indica que: “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […] en consideración a que a mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Empresa PROMIGAS SA ESP, sociedad que podría tener interes (sic) en el presente proceso, pues, mediante el acto demandado la entidad territorial esta (sic) revocando y ordenando el archivo de la actuación a través de la cual se fijó una caución equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de treinta mil millones reclamados por la sociedad Proyecto 2000 Ltda. frente a la sociedad PROMIGAS SA ESP, por una servidumbre establecida en favor de esta última para el transporte de hidrocarburos en un predio de propiedad de la ahora demandante. […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO2 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 1. del artículo 1503 del Código de Procedimiento Civil -en adelante 1 La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2011, ante los juzgados administrativos de Santa Marta (reparto). El conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en descongestión, con el número de radicación núm. 47001-33-31-002-2011-00181-00.

El referido juzgado mediante auto de 29 de mayo de 2015, remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, por auto de 26 de enero de 2016, avocó conocimiento y le asignó la radicación de la referencia. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del 15 de septiembre de 2015, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2011-01530-00 y 2006-00821-00, decidió que en materia de impedimentos estos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 3 Hoy numeral 1. del artículo 141 del CGP, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2 Radicación núm.: 47001-23-31-000-2015-00032-01 Demandante: Constructora Astrum S.A.S. CPC-, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “[…] Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto) Al respecto, se observa que la demanda fue presentada con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución núm. 139 de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual se revocó y ordenó el archivo de la actuación a través de la cual se fijó una caución equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000), reclamados por la sociedad Proyecto 2000 Limitada4 frente a Promigas S.A. E.S.P., por una servidumbre establecida en favor de esta última sociedad, de la cual, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, su cónyuge es asesora.

Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 1. del artículo 150 del CPC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto). 4 Hoy Constructora Astrum S.A.S., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal visible de folios 9 a 13 del cuaderno principal.