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11001031500020220178300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 2668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Cruz Viviana Murillo Gamboa·Demandado: Tribunal Administrativo De Choco

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Defecto sustantivo. Subtema 2: Desconocimiento del precedente. Subtema 3: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Cruz Viviana Gamboa, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. ANTECEDENTE 1.1.

Solicitud de tutela Cruz Viviana Murillo Gamboa solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideró lesionado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2021 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 27001-33-33-003-2017-00057-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Cruz Viviana Murillo Gamboa fue nombrada, mediante Decreto núm. 262 del 8 de noviembre de 2013, en provisionalidad en calidad de comisaria de familia del municipio de Tadó y se posesionó en la misma fecha a través del acta núm. 034. 1.2.2. El 2 de septiembre de 2016, mediante Decreto núm. 274, Cruz Viviana Murillo Gamboa fue declarada insubsistente, debido a que no cumplía con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de comisaria de familia. 1.2.3.

Por lo anterior, el 9 de febrero de 2017, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 274 de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el proceso se identificó con el radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00057-00/01. 1.2.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha autoridad judicial consideró que debido a que la demandante estaba nombrada en provisionalidad, la cobijaba una estabilidad relativa, por lo que el nominador contaba con un margen considerable para disponer de su cargo, sin que con ello se transgredieran sus derechos al trabajo y al debido proceso; máxime cuando se probó que existían causas concretas y suficientes para declarar a la actora insubsistente; porque en primera medida no reunía los requisitos exigidos por la normativa para que se le nombrara como comisaria de familia, y en segundo lugar, se probó que el acto acusado expuso con claridad las premisas fácticas y normativas en las que la administración basó su decisión, por lo que cumplió con la carga de motivación y publicidad que exige la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para garantizar el debido proceso de los trabajadores. 1.2.5.

Inconforme con la anterior decisión, Cruz Viviana Murillo Gamboa interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 confirmó el fallo de primera de instancia. Como fundamento de su decisión el tribunal consideró que, si bien la administración no podía revocar actos administrativos que creaban o modificaban una situación jurídica de carácter particular o que reconocían un derecho de igual categoría, sin el consentimiento del respectivo titular, esta regla, sin embargo, admitía dos excepciones: i) cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se daban las causales establecidas en el artículo 69 del CCA y ii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En consecuencia, sostuvo que al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular y por esto no se requería el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante solicitó (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia (ii) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 17 de septiembre de 2021 dentro del expediente radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00057-01 y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-050 de 2017, en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categoría. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La solicitante de amparo indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, era violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que desconoció la sentencia SU-050 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que dispuso la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se efectuaba un nombramiento de un empleado o funcionario público, sin el consentimiento del titular.

Adicionalmente afirmó que el tribunal accionado realizó una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada frente al criterio reiterado de la naturaleza jurídica del acto de nombramiento como acto condición. Para el efecto citó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: (i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, número interno 1997-2009: (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, número interno: 0905-2005 y (iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de septiembre de 2017, número interno 4147-14.

En consecuencia, consideró que se debía contar con su consentimiento para revocar el nombramiento. Finalmente, aseveró que también se había configurado un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para resolver el caso concreto, que exigía para la revocatoria de un acto de contenido particular y concreto, el consentimiento previo y expreso del titular, el cual no existió y, por lo mismo, no reposaba en el expediente. 1.5.

Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de marzo de 2022, admitió la acción y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al municipio de Tadó como terceros interesados. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1.

Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente rindió el respectivo informe con el fin de dar contestación a la acción de tutela. Para el efecto consideró que la acción era improcedente porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida que en el asunto objeto de estudio era procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente arguyó que no se configuraban los defectos invocados por la parte actora, dado que en la decisión acusada se había realizado un análisis minucioso de las pruebas allegadas al proceso, de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Afirmó que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida y tampoco explicó por qué la interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia tenida en cuenta por el tribunal en su decisión es inaplicable o impertinente, o que la interpretación y aplicación realizada a la misma es irrazonable o que la decisión atacada no sustentó o justificó de manera suficiente su actuación. Sostuvo que en la providencia reprochada no se desconoció el precedente citado por la accionante, puesto que el análisis realizado por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación se circunscribió al caso particular de los nombramientos de docentes del sector oficial, no extensivo a los demás nombramientos en provisionalidad, como el de Comisaria de Familia, que ocupaba la demandante, en el municipio de Tadó. Por último, manifestó que, de conformidad con los argumentos de inconformidad esbozados por la solicitante de amparo, se podía concluir que lo que buscaba era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 1.5.2.2.

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó El juzgado allegó el medio magnético del expediente en el cual profirió la sentencia reprochada pero no rindió informe alguno sobre la solicitud de amparo. 1.5.2.2. El municipio de Tadó guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de Cruz Viviana Murillo Gamboa, se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00057-00/01 en el que se emitió la sentencia del 17 de septiembre de 2021 que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 17 de septiembre de 2021 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2. Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó fue notificada el 1 de octubre de 2021 y el escrito de tutela fue radicado el 18 de marzo de 2022. 2.2.3.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reproches propuestos por los tutelantes. 2.2.4.1. Defecto sustantivo La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para resolver el caso concreto, que exige para la revocatoria de un acto de contenido particular y concreto, el consentimiento previo y expreso del titular, el cual considera que no existió y, por lo mismo, no reposaba en el expediente.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia reprochada, concluyó: “De acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, el ente acusado incurrió en violación de la Constitución por expedición irregular del acto enjuiciado, al no obtener el consentimiento de la actora para la revocatoria del Decreto 262 del 8 de noviembre de 2013, como lo ordena el artículo 97 del C.P.A.C.A. Respecto al consentimiento en los casos en los cuales se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual categoría, en el caso de los actos de nombramiento, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que no se requiere tal consentimiento, por cuanto los mismos no atribuyen ningún derecho subjetivo y están sujetos a verificación de los presupuestos legales, en ese sentido, ha afirmado: «En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario reiterar la tesis ya expuesta en casos similares, en cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A.»” De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia reprochada, realizó un análisis del artículo 97 del CPACA, y que con los argumentos presentados por la parte actora, que se limitan a reproducir lo manifestado en el escrito de apelación del proceso ordinario, no se logra dilucidar por qué la presunta inaplicación de la norma vulnera sus derechos fundamentales.

De lo anterior, se colige que la accionante con su escrito lo que buscar es reabrir un debate jurídico que el juez de instancia ya resolvió. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los apartes transcritos de la providencia reprochada se infiere que la accionante, al amparo de la solicitud de tutela, insiste en la aplicación de una norma que, a su juicio, era la correcta para resolver la controversia, y desconoce el análisis que realizó el fallador en relación con las disposiciones aplicables, por lo que, es claro que lo que procura es reabrir el debate jurídico surtido ante el juez de legalidad del acto de insubsistencia, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses.

Por las anteriores razones el defecto sustantivo queda desprovisto de relevancia constitucional. 2.2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial La solicitante expresó que la sentencia del 17 de septiembre de 2021 había desconocido el precedente judicial, en la medida que no aplicó las reglas contenidas en la sentencia SU-050 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se efectuaba un nombramiento de un empleado o funcionario público, sin el consentimiento del titular.

Afirmó que el tribunal accionado realizó una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada frente al criterio reiterado de la naturaleza jurídica del acto de nombramiento como acto condición. Para el efecto citó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: (i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, número interno 1997-2009: (ii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, número interno: 0905-2005 y (iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de septiembre de 2017, número interno 4147-14.

Es necesario poner de presente que la sentencia SU-050 de 2017 circunscribió su análisis a los nombramientos de docentes del sector oficial y no a los de los comisarios de familia como en el caso que nos ocupa. Así las cosas, el reproche alegado por la actora por el desconocimiento de la citada sentencia, carece de relevancia constitucional, pues el tema no guarda relación directa con el discutido y no podría ni siquiera estudiarse su aplicación, pues los supuestos fácticos comportan situaciones disímiles que no son equiparables.

Ahora bien, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y que la actora refirió como desconocidas, es menester poner de presente que ninguna de ellas tiene categoría de unificación, ni mucho menos fijan una regla que sea de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial, por lo tanto, tampoco superan el requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas, la argumentación de la accionante, lejos de cuestionar, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que para que se pueda revocar el nombramiento de un comisario de familia debe mediar su consentimiento.

Esto, sin una exposición debida de las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en algún defecto y reiterando lo expuesto en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en su recurso de apelación. Por lo tanto, los reproches que formuló la accionante a la providencia judicial proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00057-00/01, desconocen el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de algún defecto.

Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el accionante, hasta intentar modificar lo decidido por el juez de legalidad del acto, situación que torna en improcedente la acción constitucional presentada por Cruz Viviana Murillo Gamboa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Cruz Viviana Murillo Gamboa en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente