CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01018-00. Accionante: Carlos Hernán Reyes Álvarez. Accionados: Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Tema: acción de tutela.
Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 2: derecho fundamental de petición. Subtema 3: solicitud de desarchivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Carlos Hernán Reyes Álvarez en contra de la Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Hernán Reyes Álvarez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al patrimonio familiar, al hábeas data, al debido proceso y de petición. Tales garantías las consideró vulneradas por la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ante la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con número de radicado 11001400300620080094400 —en el que actuó en calidad de demandado—, que radicó con el fin de levantar la medida cautelar de embargo que hay sobre sus bienes. 1.2.
Hechos 1.2.1. Carlos Hernán Reyes Álvarez actuó en calidad de demandado en contra de Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en el proceso ejecutivo con número de radicado 11001400300620080094400, que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. En virtud de dicho trámite, le fue impuesta una medida cautelar de embargo sobre sus bienes. 1.2.2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 17 de junio de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias. Así, el expediente correspondió al Despacho Sexto de esa especialidad, quien asumió, desde esa fecha, el trámite del proceso. 1.2.3.
El proceso ejecutivo con número de radicado 11001400300620080094400 terminó el 14 de junio de 2019 por desistimiento tácito. Luego, el 13 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso enviar el proceso al archivo definitivo Caja 284. 1.2.4. Carlos Hernán Reyes Álvarez afirmó que el 22 de octubre de 2021, actuando por medio de apoderado, solicitó ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Municipal de Bogotá, el desarchivo del expediente con número de radicado 11001400300620080094400, con el fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar del embargo de sus bienes.
Dicha autoridad judicial le informó el trámite que debía seguir para desarchivar el expediente. Según afirmó el señor Reyes Álvarez, adelantó el procedimiento que le fue indicado en la dirección electrónica dispuesta para ello y el 29 de octubre de 2021, realizó el pago correspondiente de la diligencia del desarchivo sin éxito alguno. También manifestó que se acercó a la ventanilla No. 15 del Edificio Hernando Morales Molina para indagar sobre el estado del proceso, sin obtener información al respecto. 1.2.5.
Con ocasión de lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, el señor Reyes Álvarez presentó una petición en la que rindió informe sobre las dificultades que había tenido para solicitar el desarchivo en la dirección electrónica establecida para tal fin, y pidió que se llevara a cabo la diligencia requerida. Sin embargo, afirmó que a la fecha en que instauró la presente acción, aún no se había desarchivado el expediente. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Carlos Hernán Reyes Álvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al patrimonio familiar, al habeas data, al buen nombre, al debido proceso y de petición. Como consecuencia de ello, requirió que se ordenara a la Rama Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizar el desarchivo del proceso con número de radicado 11001400300620080094400, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela. 1.3.2.
El actor fundamentó su solicitud de amparo, en la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental de petición. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de febrero de 2022 y ordenó notificar a la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como parte accionada, y vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en calidad de tercero con interés en el presente trámite.
También ordenó requerir a Carlos Hernán Reyes Álvarez, para que manifestara, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.2. Carlos Hernán Reyes Álvarez cumplió el requerimiento y, mediante memorial enviado por correo electrónico, el 17 de febrero de 2022, manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.3.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá informó que los expedientes que son remitidos al Archivo Central, pasan a ser custodiados por dicha dependencia, motivo por el cual, el usuario interesado debe diligenciar una solicitud para que se realice el proceso de desarchivo. Frente a ello, indicó que el Archivo Central ha dispuesto un formato que debe ser radicado en el centro de servicios judiciales del Edificio Hernando Morales Molina.
Por otro lado, afirmó que los despachos judiciales no tienen injerencia alguna sobre el trámite de la solicitud de desarchivo. En ese orden de ideas, adujo que no vulneró los derechos invocados por el actor, y teniendo en cuenta que lo pretendido únicamente puede ser atendido por el Archivo Central, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que instó al Grupo de Archivo Central, con el fin de que informara la ubicación del proceso requerido por el señor Reyes Álvarez. Así, expuso que dicha dependencia allegó certificación expedida el 21 de febrero del año en curso, en la que indicó que la solicitud de desarchivo presentada por el actor, se encontraba en trámite y que sería atendida en orden consecutivo de radicación, junto con el respectivo soporte del correo enviado en la misma fecha, con la certificación y la información relativa al estado del trámite.
El Archivo Central también manifestó, que con ocasión a la pandemia ocasionada por el virus del Covid-19, y a las medidas que fueron adoptadas por la emergencia sanitaria, había un gran número de solicitudes que debían ser tramitadas y atendidas en estricto orden cronológico, para garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de los usuarios.
En ese orden de ideas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida en que brindó una respuesta clara, oportuna, precisa y congruente a la petición del accionante. 1.4.5. La Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, porque Carlos Hernán Reyes Álvarez formuló la petición de desarchivo por la cual reclama una respuesta y la protección al debido proceso en dicho trámite.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades contra las que se dirigió esta acción, están involucradas en su contestación y en el respectivo desarchivo solicitado. 2.2.2. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable.
Esto es así, puesto que la falta de respuesta y de trámite a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Reyes Álvarez no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.2.4.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala observa que, frente a la vulneración protestada del derecho fundamental de petición, ocurrió un hecho superado. Lo anterior, en la medida en que después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 9 de febrero de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del Coordinador de la Oficina de Archivo Central, en correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año, dio respuesta a la solicitud que el señor Reyes Álvarez instauró el 5 de noviembre de 2021, con el fin de indagar sobre el trámite del desarchivo.
Por esa razón, en la parte resolutiva de este proveído, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Hernán Reyes Álvarez al no haber atendido la solicitud de desarchivo que presentó, con el fin de levantar las medidas cautelares que le fueron impuestas en el proceso ejecutivo con número de radicado 11001400300620080094400. 2.4.
Solución al problema jurídico En el caso objeto de estudio se puede ver que el señor Reyes Álvarez inició el trámite de desarchivo del expediente con número de radicado 11001400300620080094400, el 29 de octubre de 2021, según lo afirmó en su escrito de tutela y de conformidad con el pago del arancel judicial correspondiente para dicha diligencia. También se puede observar, como lo indicó, que además de acercarse en varias oportunidades a las oficinas ubicadas en el Edificio Hernando Morales, presentó una petición el 5 noviembre del mismo año con el fin de que se desarchivara el expediente.
Ahora bien, con ocasión de este trámite, se pudo conocer que la Oficina de Archivo Central de Bogotá tiene registrada en sus bases de datos la petición de desarchivo elevada por el actor, con el No. 21-40358 del 39496 del 2 de noviembre de 2021. También se pudo advertir que dicha petición se encuentra en trámite y será adelantada de conformidad al orden consecutivo de radicación, una vez se hayan gestionado las peticiones de desarchivo radicadas con anterioridad.
Frente a lo anterior, la dependencia antes mencionada puso de manifiesto que, debido a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria generada por el virus del Covid-19, las bodegas estuvieron cerradas durante un tiempo y el acceso a las sedes judiciales estuvo restringido, situación que generó una acumulación de solicitudes, al punto en que, actualmente, cuenta con un número aproximado de 6500 peticiones de desarchivo, que deben ser tramitadas en el orden cronológico en el que fueron radicadas, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso de Carlos Hernán Reyes Álvarez, en la medida en que han dado a la solicitud de desarchivo el trámite que corresponde, y que procederán a desarchivar el expediente requerido por el actor, tan pronto hayan resuelto las solicitudes que en similares términos han presentado otros usuarios de la administración de justicia con anterioridad.
En este orden, asiste razón a la Oficina de Archivo Central de Bogotá, al afirmar que debe atender cada petición en el orden que corresponde, para no vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Al respecto, cabe resaltar que el señor Reyes Álvarez no invocó alguna situación o circunstancia especial que implique la intervención del juez constitucional, para que su petición sea atendida de forma prioritaria.
Así las cosas, la Sala negará la acción de tutela frente al derecho al debido proceso, en relación con el desarchivo del expediente con número de radicado 11001400300620080094400. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Carlos Hernán Reyes Álvarez, frente al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo del derecho al debido proceso, por los motivos expuestos en este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado