Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 01917 02 (2970-2022) Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 37 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SG 002396 del 29 de mayo de 20154, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, y la Resolución 646 del 2 de septiembre de 20155 que confirmó la anterior decisión. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] reconocer y pagar […] la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2003, esto por cuanto al poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición desde el año de 1993, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, así: procurador octavo en lo judicial penal, grado 21 en Bogotá, del 27 de agosto de 1993 al 26 de abril de 1994; procurador 8 judicial penal, grado 21 de la procuraduría delegada para el Ministerio Público, del 27 de abril de 1994 al 18 de julio de 1996; procurador 8 judicial II en materia penal de Bogotá, del 19 de julio de 1996 al 10 de agosto de 1999; procurador judicial ll. código OPJ EC 6 en Bogotá, del 11 de agosto de 1999 al 30 de marzo de 2000; procurador judicial II, CÓDIGO 3PJ, GRADO EC del 31 de marzo de 2000 al 27 de noviembre de 2003 fecha en la cual le aceptan la renuncia del cargo de procurador 8° judicial II penal de Bogotá. 6.
Elevó petición ante la entidad demandada el 22 de mayo de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio SG 002396 del 29 de mayo de 2015, confirmado por la Resolución 646 del 2 de septiembre de 2015. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13, 53, 136 y núm. 19 del 150 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, y 14 de la Ley 4 de 1992, 127, 128, 132 y 143 del C. S. del T. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el 30% de la prima especial, es un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de la integridad. Según el art. 14 de la 4 de 1.992, la orden legal es la de incrementar las remuneraciones de los servidores públicos entre un 30% y 4 Folios 14-16 del expediente. 5 Folios 18-20 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un 60% del salario básico.
Los decretos que regularon dicha prestación no solo soslayaron el aumento sino que disminuyen el salario y las prestaciones sociales. Contestación de la demanda. 9. La entidad demandada no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia. 10. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20207, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal de las sumas causadas antes del 22 de mayo de 2012.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial debe entenderse como una adición a la remuneración o como un “plus” al ingreso laboral del empleado. Así mismo, preciso que dicho emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales conforme la sentencia C- 279 de 1996. 11.
Igualmente, precisó que se encuentra acreditado que el demandante presentó el derecho de petición el 22 de mayo de 2015, por lo que las sumas causadas antes del 22 de mayo de 2012, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del «Decreto 53» de la misma anualidad, al ser la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4 de 1992.
Finalmente se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019. Recurso de apelación. 12. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación8. 13. En su intervención, señaló que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción trienal, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción trienal de la obligación, que de aplicarse iría en contravía de una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia de fecha 29 de abril de 2014. 7 Folios 112-117 del expediente. 8 Folios 220-222 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, no era posible jurídicamente entablar una demanda de la prima especial del 30% desde el año de 1993, pues estos decretos reglamentarios gozaban de la presunción de legalidad y acierto, premisas que a su vez tienen soporte en el principio universal y público de la confianza legitima-, consistentes en que, mientras no se demuestre lo contrario, un acto administrativo es conforme al ordenamiento Jurídico y por tanto es correcto.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 15. Por auto del 3 de octubre de 20239, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 7 de mayo de 202410 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 16. La parte demandada11 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que las sumas causadas antes del 22 de mayo de 2012 se encuentran prescritas.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 17. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 19.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante quien acude como recurrente. 9 Índice 23 de SAMAI. 10 Índice 29 de SAMAI. 11 Índice 33 de SAMAI 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico. 20. Le corresponde a la Sala establecer si el señor Luis Antonio Lizarazo Vargas tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, o si por el contrario operó la prescripción trienal. 21.
Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 23. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 24.
Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 25.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 27. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador I del 27 de agosto de 1993 al 18 de julio de 1996, y como procurador judicial II del 19 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 200322 28.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales23. 29.
Que el día 22 de mayo de 201524 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 30. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 31.
En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Folio 22 del expediente. 23 Folios 23-25 del expediente 24 Folios 2-6 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica25, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, que para el caso en concreto corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 54 de 199326.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de procurador el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 33. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido entre 27 de agosto de 1993 al 27 de noviembre de 200327, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 22 de mayo de 2015, de manera que todo derecho causado antes del 22 de mayo de 2012 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como fue declarado por el a quo. 34.
Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201628, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso el demandante se retiró del servicio el 27 de noviembre de 2003, y la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 35.
No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 36.
Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que 25 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 26 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones. 27 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como procurador I y II. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 29 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, desde el 27 de agosto de 1993 al 27 de noviembre de 2003, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. 37.
Por otro lado, se dispondrá modificar parcialmente el numeral primero para estarse solo a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 38. De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, y se adicionará a estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y los aportes a pensión. Condena en costas. 39.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014, bajo el radicado: dentro del radicado 1001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 27 de agosto de 1993 al 27 de noviembre de 2003» CUARTO. ADICIONAR de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (desde el 27 de agosto de 1993 al 27 de noviembre de 2003), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00191-02 Demandante: Luis Antonio Lizarazo Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, con cédula de ciudadanía No. 51.997.263, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 190.461, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder obrante al índice 33 SAMAI.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.