CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada Demandada: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Miguel Parra Parada contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, con ocasión que “[…] DESPUES DE ONCE AÑOS DECIDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA Y NO PROCEDE A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DONDE HABRA DE REALIZARSE REPÀRTO […]”2, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201305771-00; y ii) el Centro de Servicios, con ocasión a que “[…] He averiguado por la página de la Rama judicial el reparto en los juzgados laborales y no aparece por ninguna parte […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] POR LA ACTITUD DEL FONCEP, al despojarme de mis derechos inicié ACCION DE REPARACION DIRECTA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el cual dispuso que se le diera trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 4.
Expuso que, “[…] desde el 2013 estuvo el proceso en manos del Magistrado […], quien presentò ponencia que no fuè aceptada por lo que el proceso pasó a manos del Magistrado […],QUIEN MEDIANTE AUTO DE 3 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO DECIDIO ENVIAR EL PROCESO A LOS JUZGADOS LABORALES […]”3. 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada 5.
Manifestó que, “[…] He averiguado por la página de la Rama judicial el reparto en los juzgados laborales y no aparece por ninguna parte […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1) Amparar mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2)Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE DR. […], QUE DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL FALLO RESPECTIVO proceda a remitir a los Juzgados laborales el proceso 25000234200020130577100 de MIGUEL PARRA PÁRADA,DE ACUERDO A LO ORDENADO EN AUTO DE FECHA 3 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, puesto que DESPUES DE ONCE AÑOS DE TRAMITE DEL REFERIDO PROCESO, SE DECIDIO QUE EL TRIBUNAL CARECIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DELO MISMO. 3)Se ordene a la oficina de reparto de BOGOTA, D.C QUE DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CONTADO A PARTIR DEL RECIBO DEL EXPEDIENTE, PROCEDA A INFORMARME A QUE DESPACHO HA SIDO REPARTIDO. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud manifestó que5: “[…] 9º. En este caso no estamos frente a la morosidad de un despacho judicial causada por congestión; es pura INCURIA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual carece de justificación,PORQUE DESPUES DE ONCE AÑOS DECIDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA Y NO PROCEDE A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DONDE HABRA DE REALIZARSE REPÀRTO Y SE ORDENARA ADAPTAR LA DEMANDA AL PROCESO ORDINARIO LABORAL, O SEA, SE DEBERA INICIAR DE NUEVO EL PROCESO. 10.
Mientras tanto, la conducta del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, continúa gozando de impunidad,puesto que han sido demasiado graves las consecuencias que se derivaron del despojo ilegal que se cometió en mi contra, cuando, al serle presentada una cuenta de cobro para pagar una suma de dinero, para pagarla y eludir la obligación, decidieron despojarme de las mesadas adicionales de junio y diciembre que me habían sido pagadas desde cuando adquirí el status de pensionado […]”. 4 Transcripción literal del texto 5 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada […] “[…] 13º.
LA MORA en este caso, ES DENEGACION DE JUSTICIA, porque resulta inexplicable que en más de siete años no se haya llevado a cabo ni siquiera una audiencia. 14º. También estamos frente a una evidente violación al debido proceso […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones - FONCEP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Se tiene para el presente caso como problema jurídico, determinar dado lo anterior descrito, si la tutela formulada por el accionante está llamada a prosperar debido a una presunta mora judicial.
Frente a lo anterior, el suscrito magistrado indica que recibió el proceso N° 25000- 23-42-000-2013-05771-00 para su conocimiento el pasado 15 de mayo de 2024, a través de auto de 22 de abril de 2024 proferido por el magistrado […] por ser ponencia derrotada en Sala del 8 de agosto de 2023. Acto seguido, una vez recibido el expediente de la referencia este despacho, mediante auto del 21 de mayo de 2024, procedió a remitir el presente proceso por competencia bajo las siguientes consideraciones: este Despacho soportado en el recuento legal traído en el fundamento normativo y las conclusiones esbozadas del mismo, y teniendo en cuenta constancia del 26 de febrero de 2002 expedida por la directora técnica de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario (E) de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., encuentra que el señor Miguel Parra Parada durante su vida laboral se desempeñó como trabajador oficial, mediante una relación contractual, del 2 de mayo de 1967 al 31 de octubre de 1996 (fol. 54 cdno. 2), lo que implica que la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada jurisdicción competente para conocer de este asunto por factor subjetivo, es la ordinaria laboral y no esta jurisdicción especial.
Es así que este despacho no es responsable de la presunta mora judicial por no dar trámite al proceso por más de once años, al no ser este despacho designado por reparto para adelantar dicho proceso. Por otra parte, este despacho fue diligente, ya que una vez recibió el expediente (15/05/2024) procedió a su estudio y remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. - reparto (21/05/2024), y se entregó el mismo día a la secretaría de la Subsección A para que procediera a la remisión del proceso, según registros en la plataforma SAMAI.
Que consultada la misma plataforma, la secretaría de la Subsección A notificó la anterior decisión el 24 de mayo de 2024 y remitió el proceso a los Juzgados Laborales oficina de reparto el 3 de julio de 2024 […]”. 10. La Secretaría Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos6: “[…] En cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, la cual fue recibida por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, me permito informar el tramite respectivo para dar cumplimiento a la providencia del 21 de mayo de 2024, del expediente 2013-05771 Dte: MIGUEL PARRA PARADA, que ordeno remitir por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá- reparto, procediendo a su remisión el 03 de julio de 2024, así: - Según el correo que llego el año 2023 nos indicaba que para radicar las demandas que se remitían por competencia a otros juzgados como Laborales, Civiles o de Familia de Bogotá ya no se tramitaban enviándolas al correo electrónico de ese tiempo, sino que la forma correcta era radicando en la pagina de demandas en línea de la Rama Judicial, en virtud a que sería el canal idóneo para ello. - Por lo anterior el día 3 de julio de 2024 se radico la demanda en la especialidad de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quedando bajo el radicado No. 952444 de aprobación de procesos enviados en línea, en dicha página. - A la fecha se remite nuevamente a un correo del centro de servicios de los juzgados laborales, civiles y de familia de Bogotá (cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co), el cual fue informado por otro usuario al que también le ocurrió la misma situación y ya quedo radicado y repartido satisfactoriamente. - Todo lo manifestado ya quedo debidamente documentado en la plataforma de SAMAI para información del público. - Como soporte de lo dicho, se adjunta al presente copia del correo remitido al centro de servicios y su acuse de recibido -CON ACTA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS LABORALES, así como el link de SAMAI contentivo del expediente solicitado por ustedes […]”. 6 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada 11.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: “[…] De la anterior narrativa, su señoría vinculó a esta entidad, al tiempo que notificó a la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, con el objeto de que ejerciera el derecho a la defensa.
Al respecto, fue instada dicha dependencia, en aras de que emitiera informe respecto de lo manifestado por el accionante, dependencia que mediante correo diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a generar respuesta al accionante, respuesta que se allega como prueba, así como el soporte de envío. En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo de la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. […] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, indica con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor que con fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dar respuesta a la accionante mediante correo electrónico, así: “De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud informando lo siguiente: La Sección 02 Subsección 01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al correo del "Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá - Bogotá D.C." <cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co> el día 13 de noviembre del 2024 a las 12:25pm (adjunto imagen): […] A partir del 5 de diciembre del 2024, los repartos de la especialidad laboral se realizan a través del aplicativo SIUGJ, por lo anterior se remitió al área competente el día 13 de noviembre del 2024 a las 3:01 (adjunto imagen) Finalmente, el reparto fue realizado el día 14 de noviembre del 2024 9:14 am al Juzgado 31 Laboral del Circuito con Secuencia No. 69453 (se anexa imagen); información que fue remitida al Tribunal Administrativo y al usuario 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada Finalmente, es importante precisar que la oficina de reparto dio cumplimiento a la orden impartida por el Despacho Judicial.
Así las cosas, se realizó el reparto respectivo, del cual se anexo (sic) pantallazo como prueba de la gestión en la presente trazabilidad. En consecuencia, y dado el cumplimiento por parte del Área a cargo comedidamente se solicita desvincular al Centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles laborales y de familia. Cordialmente, (…).” […] “[…] Con base en las razones de hecho y derecho expuestas en este escrito, respetuosamente solicito al despacho negar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, repartió de manera aleatoria el proceso verbal sumario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito con Secuencia No. 69453 […]”. 12.
El Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones- FONCEP solicitó su desvinculación al considerar que “[…] la Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Miguel Parra Parada […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada 18.
La Sala advierte que el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones – FONCEP solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que es parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201305771-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones – FONCEP le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones – FONCEP.
Problema Jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que, por un lado, el Tribunal “[…] DESPUES DE ONCE AÑOS DECIDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA Y NO PROCEDE A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DONDE HABRA DE REALIZARSE REPÀRTO […]”12, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201305771-00; y, por otra parte, con ocasión a que “[…] He averiguado por la página de la Rama judicial el reparto en los juzgados laborales y no aparece por ninguna parte […]”:. 12 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200513, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que14: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección15. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 29. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, con ocasión que “[…] DESPUES DE ONCE AÑOS DECIDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA Y NO PROCEDE A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DONDE HABRA DE REALIZARSE REPÀRTO […]”16, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201305771-00; y ii) el Centro de Servicios, con ocasión a que “[…] He averiguado por la página de la Rama judicial el reparto en los juzgados laborales y no aparece por ninguna parte […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 15 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 32.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá. 34.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá, con ocasión a que el Tribunal “[…] DESPUES DE ONCE AÑOS DECIDE DECLARARSE SIN COMPETENCIA Y NO PROCEDE A ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DONDE HABRA DE REALIZARSE REPÀRTO […]”17, en el proceso 17 Transcripción literal del texto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002342000201305771-00; y “[…] He averiguado por la página de la Rama judicial el reparto en los juzgados laborales y no aparece por ninguna parte […]”. 35.
Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: “[…] De la anterior narrativa, su señoría vinculó a esta entidad, al tiempo que notificó a la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, con el objeto de que ejerciera el derecho a la defensa.
Al respecto, fue instada dicha dependencia, en aras de que emitiera informe respecto de lo manifestado por el accionante, dependencia que mediante correo diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a generar respuesta al accionante, respuesta que se allega como prueba, así como el soporte de envío. En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo de la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. […] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, indica con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor que con fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dar respuesta a la accionante mediante correo electrónico, así: “De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud informando lo siguiente: La Sección 02 Subsección 01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al correo del "Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá - Bogotá D.C." <cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co> el día 13 de noviembre del 2024 a las 12:25pm (adjunto imagen): […] 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada A partir del 5 de diciembre del 2024, los repartos de la especialidad laboral se realizan a través del aplicativo SIUGJ, por lo anterior se remitió al área competente el día 13 de noviembre del 2024 a las 3:01 (adjunto imagen) Finalmente, el reparto fue realizado el día 14 de noviembre del 2024 9:14 am al Juzgado 31 Laboral del Circuito con Secuencia No. 69453 (se anexa imagen); información que fue remitida al Tribunal Administrativo y al usuario Finalmente, es importante precisar que la oficina de reparto dio cumplimiento a la orden impartida por el Despacho Judicial.
Así las cosas, se realizó el reparto respectivo, del cual se anexo pantallazo como prueba de la gestión en la presente trazabilidad. En consecuencia, y dado el cumplimiento por parte del Área a cargo comedidamente se solicita desvincular al Centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles laborales y de familia. Cordialmente, (…).” […] “[…] Con base en las razones de hecho y derecho expuestas en este escrito, respetuosamente solicito al despacho negar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta entidad, repartió de manera aleatoria el proceso verbal sumario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito con Secuencia No. 69453 […]”. 36.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que su proceso fuera repartido a la autoridad competente, de conformidad con lo resuelto en el auto de 21 de mayo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber “[…] 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada REMITIR por Secretaría de la Subsección el presente proceso, instaurado por el señor Miguel Parra Parada en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C. - Reparto, por ser el competente […]”; pretensión que se cumplió el 14 de noviembre de 2024, cuando se “[…] repartió de manera aleatoria el proceso verbal sumario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito con Secuencia No. 69453 […]”, lo cual, según lo indicó la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, le fue informado al Tribunal y al actor. 37.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela18, la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia repartió el proceso del actor, lo cual fue informado al Tribunal y al actor. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente19: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante20.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado21 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada repartió el proceso del actor, lo cual fue informado al Tribunal y al actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su 18 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Miguel Parra Parada contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones – FONCEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405997-00 Actor: Miguel Parra Parada CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.