Micelio
18001233100020100031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-05-22

Radicación interna: 64012 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Isabel Perdomo Guilombo, Eder Montenegro Guilombo, Eliasar Guilombo C Uellar, Julian Espitia Rojas, Jairo Cuellar Dussan, Nelson Guilombo Dussan, Melky Cuellar Dussan, Elvia Cuellar Dussan, Emelis Guilombo Dussan, Martha Lenys Guilombo Dussan, Carlota Dussan Fierro, Margarita Dussan Fierro Y Otros, Liliana Guilombo Dussan, Olga Cuellar Dussan, Alfonso Dussan, Nolberto Cuellar Dussan·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64.012) Actor: Margarita Dussan Fierro y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompaño el sentido de la sentencia de la referencia, estimo necesario hacer algunas precisiones: Primero, considero que la caducidad de la acción respecto de los daños consistentes en la incautación y el congelamiento de los dineros, no deben contarse a partir de su fecha de devolución, sino de la ejecutoria de la decisión que concluyó sobre su improcedencia o falta de fundamento.

En consecuencia, no era posible contabilizar dicho término solo con base en las afirmaciones realizadas en los escritos de demanda y sustentación del recurso de apelación acerca de la probable fecha de la orden de entrega material de los aludidos bienes. Sin embargo, si se cuenta el término a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, providencia con la cual finalizó el proceso penal y que debió haber resuelto, de manera definitiva, cualquier solicitud de las partes -vgr. la devolución de las sumas de dinero-, de todas maneras, no se habría consolidado la caducidad de la acción y, por ello, acompañamos el sentido de la decisión. Segundo, en la sentencia de la referencia se indicó que, la parte demandante “[n]o acreditó la anormalidad del daño que sufrió como consecuencia de la incautación de dicha suma de dinero.

El demandante se limitó a aportar las piezas del proceso penal que prueban la incautación del dinero, pero no solicitó ni allegó prueba alguna para demostrar las afectaciones patrimoniales o inmateriales que de manera concreta sufrió como consecuencia de este hecho y que la Sala pueda considerar como de especial gravedad o anormalidad”.

En nuestro criterio, con la anterior afirmación se incurre en una imprecisión conceptual, al confundir las nociones de daño antijurídico y daño especial. Recuérdese que puede existir un daño que, aunque no reúna las características de particular, anormal y grave, el afectado no se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo y deba ser reparado.

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00315-01 (64.012) Demandante: Margarita Dussan Fierro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto _______________________________________________ 2 de 2 No obstante, en el caso de la incautación, la parte demandante no precisó las razones por las cuales se cuestionaba dicha medida, por lo que, al final, se desconoce en qué consistió el daño. En el mismo sentido, respecto del congelamiento de los dineros, tampoco se probó la existencia del daño, más que su antijuridicidad, como quiera que no existe prueba de que dicha medida se hubiera hecho efectiva y que el aludido producto financiero hubiera presentado bloqueos.

Por lo anterior, coincido en que debieron negarse estas pretensiones. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado