Micelio
47001233300020160022402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-08

Radicación interna: 1751-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elvira Viloria Maestre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00224-02 (1751-2022) Demandante: Elvira Viloria Maestre Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reliquidación pensión jubilación. Confirma sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ELVIRA VILORIA MAESTRE, obrando mediante apoderado, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES2 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 14 de octubre de 2014, con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales a que tendría derecho. 2. Que, como restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en una cuantía equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios; con la inclusión de factores 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 y 2, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales; con los reajustes consagrados en la Ley 33 de 1985; y efectiva a partir del 2.º de febrero de 2010; 3.

Que se paguen las diferencias originadas entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación definitiva de la pensión, con efectividad desde el 2 de febrero de 2010, y con los ajustes de valor correspondientes; 4. Que se paguen los intereses legales a que tiene derecho la demandante, por el retardo injustificado en el pago de su mesada pensional, desde cuando se hizo exigible hasta la fecha efectiva del pago;

(iv) 5. Que las sumas a pagar sean reajustadas en los términos del artículo 178 del CPACA; y que se dé cumplimiento a la sentencia al tenor de lo señalado en el artículo 176 del CCA; reconociendo además los intereses conforme lo prescribe el artículo 177 ibídem; y que se paguen las costas. HECHOS3 Que el 18 de febrero de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución UGM 035823, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a la señora Elvira Viloria Maestre, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados como servidora pública.

Que se le aplicó el régimen de transición parcialmente, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos (julio de 1995) contaba con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, razón por la cual debió aplicársele el régimen más favorable, esto es, el Decreto 1045 de 1978, es decir, incluir todos los factores devengados, tales como, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, entre otros, para determinar el IBL, pues considera que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada en principio en los juzgados Administrativos de Santa Marta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, quien mediante auto del 10 de mayo de 2016 lo remitió por competencia en razón de la cuantía al Tribunal Administrativo del Magdalena el cual admitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2016, la cual que fue debidamente notificada al ente demandado y a los demás sujetos procesales.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, no es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, pues la 3 Folios 2 y 3, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión fue liquidada en forma correcta y en atención a lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, la demandante no se encontraba cobijada por ninguno de los regímenes especiales, por lo que el reconocimiento de la prestación se efectuó en los términos de la Ley 33 de 1985 y que, los factores salariales a tener en cuenta, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Se plantearon las siguientes excepciones: inepta demanda, indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica e innominada, y prescripción. En la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2016, en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, la cual fue apelada por la parte demandada y confirmada por esta Corporación mediante auto del 2 de abril del 2020.

Luego, el Despacho encontró que no era necesario fijar fecha para continuar la audiencia inicial y decidió que dictaría sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 6 de octubre de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Luego de analizar las normas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de referirse a la postura tomada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en cuanto a que debían tenerse en cuenta todos los factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, precisó que, dicha Corporación había sentado jurisprudencia mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que estableció las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional.

Que, solo deben ser tenidos en cuenta como factores salariales para la liquidación de la pensión, aquellos que se encuentran expresamente contenidos en la ley, que para efectos del caso concreto son los indicados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, sobre los cuales se haya efectuado la respectiva cotización al sistema general de pensiones. 4 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL empleado por la UGPP se encuentra ajustado a derecho, en tanto que a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, al entrar en vigencia el mismo, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; así, el IBL debía ser el promedio de los salarios rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y que, se tuvieron como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5 en los siguientes términos: Que, la UGPP no probó el pago real y efectivo del reajuste pensional en virtud de la Ley 33 de 1985 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que, a la demandante debió reajustársele la pensión de acuerdo a las normas mencionadas, e incluirle los factores salariales tales como la prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras al momento de fijar el IBL.

Que, la demandante nunca ha recibido concepto alguno de reconocimiento y pago de reliquidación pensional con base en la Ley 33 de 1985, en el que se le incluyan los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 por lo que considera que, no puede presumirse que se le canceló dicho reajuste. Por ello, no se está de acuerdo con el juez de primer grado, quien afirmó que no obran en el expediente pruebas o certificaciones a partir de las cuales se pueda determinar sobre cuáles factores salariales cotizó la señora Elvira Viloria Maestre.

Que, para determinar la base para liquidar la pensión de una persona amparada por el régimen de transición, se deben tener en cuenta los factores salariales que ha devengado durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada7 señaló que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, en tanto el acto administrativo demandado goza de plena validez y no es procedente acceder a lo peticionado en la demanda. 5 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 6 Memorial visible a índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 Memorial visible a índice 9 del aplicativo SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a índice 11 del aplicativo SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la lectura efectuada al recurso de alzada elevado por la señora Elvira Viloria Maestre, se concluye que no existe controversia en cuanto al régimen pensional de la demandante, por lo que el debate se limitará a la reliquidación de la pensión ya reconocida con inclusión de todos los factores percibidos en el último año previo al retiro.

Marco Legal y Jurisprudencial Aplicable al Caso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20188 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para determinar la mesada pensional de quienes gozan del régimen de transición. En tal sentido, precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación que «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por consiguiente, debe esta Subsección remitirse a la mencionada sentencia, por cuanto las reglas y subreglas allí definidas se refieren a los beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 (que no de manera restrictiva a aquellos, sino que resultan aplicables a los empleados públicos que se encuentran al amparo de normas pensionales cobijadas por la transición del artículo 36 ya mencionado), y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recuerda entonces que, de conformidad con lo considerado previamente, en el presente asunto no se discute que la señora Elvira Viloria Maestre sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que por sus condiciones laborales, tenga derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio al sector oficial y un monto o tasa de reemplazo del 75%.

Así las cosas, se procede a aplicar las subreglas de unificación definidas por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, frente al periodo para liquidar la pensión de jubilación y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para tales efectos. «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]». Del ingreso base de liquidación – periodo de liquidación De conformidad con la primera subregla de unificación, referenciada en líneas precedentes, para la liquidación de la mesada pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de dicho compendio, según sea el caso. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario, la demandante nació el 2 de febrero de 19559, y prestó sus servicios como se describe a continuación10: Entidad Periodo laborado Desde Hasta Hospital San Juan de Dios de Santa Marta 01/04/1975 30/05/1992 E.S.E. Hospital Central Julio Méndez 01/06/1992 30/01/2000 De manera que al 30 de junio de 199511, contaba con 40 años de edad y 20 años de servicio, por lo que para la determinación del ingreso base de liquidación, la pensión de la demandante debe acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por cumplimiento de edad.

De los factores de liquidación pensional Sobre este aspecto, la segunda subregla detalló los criterios para determinar los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición ya indicado, y precisó las razones que sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional: «[…] 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 9 Conforme se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía, Antecedentes administrativos, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 10 Según se desprende de la certificación expedida por la Jefe de Sección Talento Humano de la E.S.E. Hospital Central Julio Mendez Barreneche, el 22 de octubre de 2004; así como del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, del 17 de abril de 2009.

Antecedentes administrativos, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 11 Por encontrarse vinculada a una entidad descentralizada del orden departamental. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Subraya la Subsección).

La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores salariales, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones.

Así, toda vez que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que para el asunto sometido a discusión, los 10 años respecto de los cuales deben verificarse los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, corresponden a los 10 años anteriores al 30 de enero de 2000, por cuanto de la certificación laboral obrante en el expediente prestacional, se extrae ésta fecha como el momento en que se acreditó el retiro definitivo del servicio.

Es de anotar que si bien se observa en el plenario, documento emitido por el Instituto de Seguro Social en el que se evidencian cotizaciones posteriores al año 2000, efectuadas a nombre de la demandante, los mismos no serán tenidos en cuenta, por cuanto la petición de la demanda y los planteamientos del recurso de apelación se restringen a la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, que ampara el derecho pensional de los empleados del sector público, condición que en el presente caso se verificó solo hasta el año 2000 (empleada del sector público).

Aunado a ello, se precisa que no obra manifestación alguna de la señora Elvira Viloria Maestre sobre las cotizaciones posteriores a su retiro del servicio de la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche, como tampoco certificaciones laborales que pudieran dar cuenta de las características de su vinculación con otras entidades, tras haber finalizado su periodo laboral con dicho Hospital.

En ese orden de ideas, y de conformidad con la certificación expedida por los contratistas de Talento Humano y de Tesorería de la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche en Liquidación12, la demandante devengó los siguientes emolumentos en el lapso transcurrido entre el 29 de enero de 1990 y el 30 de enero de 2000: ➢ Sueldo mensual ➢ Subsidio de transporte mensual ➢ Prima de alimentación mensual ➢ Prima de servicio ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Recargo de trabajo ➢ Bonificación por servicios prestados. ➢ Prima de antigüedad Sobre la prima de antigüedad es importante señalar que, tal y como lo prevé el literal d) del artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 son factores salariales, entre otros, las «primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, […]» (Subraya la Sala). 12 Antecedentes administrativos, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y dado que la prima de antigüedad solo fue percibida por la demandante a partir de 1995, y que no es posible extraer de la documentación contentiva en el expediente, que la misma hubiese sido factor salarial, no será tenida en cuenta para efectos de determinar el IBL pensional.

Se recuerda entonces que el Decreto 1158 de 1994, dispuso frente a los factores salariales para la determinación del ingreso base de liquidación, lo siguiente: «ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;».

Las reglas de unificación ya mencionadas, refieren entonces la necesidad de verificar, que los conceptos devengados se encuentren enlistados en la norma que precede. Así las cosas, se tiene que de la confrontación efectuada entre el certificado de salarios expedido por la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche y el Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes, solo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y el recargo de trabajo, entendido este como las horas extras laboradas, deben ser tenidos en cuenta para el cálculo que se efectúe en la determinación del IBL de la mesada pensional de la señora Elvira Viloria Maestre, tal como lo hizo la entidad demandada mediante resolución UGM 035823 del 28 de febrero de 201213. 13 Antecedentes administrativos, Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, índice 2. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201614, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP15, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 15 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente asunto, habrá lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto no solo expuso razones de disenso con la sentencia de primer grado que no estaban llamadas a prosperar, sino que, además motivó la actuación de la entidad demandada en sede de segunda instancia. Reconocimiento de personería. Se reconoce personería al abogado Ricardo Fernando Silva Durán, portador de la tarjeta profesional 160.176 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante en este proceso, en los términos del memorial visible en el expediente digital anexo a índice 2 del aplicativo SAMAI.

Así mismo, se reconoce personería a la sociedad ASESORES DURÁN & ASOCIADOS S.A.S., con Nit. 901342773 – 0, de conformidad con la sustitución de poder efectuada por el abogado Ricardo Fernando Silva Durán, mediante memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de octubre dedos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Elvira Viloria Maestre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Tercero: Reconocer personería al abogado Ricardo Fernando Silva Durán, portador de la tarjeta profesional 160.176 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte demandante en este proceso, en los términos del memorial visible en el expediente digital anexo a índice 2 del aplicativo SAMAI.

Así mismo, reconocer personería a la sociedad ASESORES DURÁN & ASOCIADOS S.A.S., con Nit. 901342773 – 0, de conformidad con la sustitución de poder efectuada por el abogado Ricardo Fernando Silva Durán, mediante memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ