Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la UGPP contra el auto de 21 de abril de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia por haber operado la caducidad, si no fuera porque este resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2017 la entidad accionante, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2007-00058-00, que declaró la nulidad del oficio GN - 29930 de 2 de diciembre de 2006 y ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] abstenerse de […] [descontar] de la pensión gracia que devenga la señora María Elvira Pedraza Flórez, la suma que exceda al 5% por concepto de salud […]» y, en consecuencia, la condenó a «[…] reintegrar[le] [lo] […] [retenido por dicho concepto] […] que [exceda] […] del cinco por ciento (5%) desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos […]».
Mediante proveído de 21 de abril de 2017 (ff. 415 a 418), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el mencionado recurso extraordinario de revisión, por haber operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, la actora, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación (ff. 421 a 424), concedido con auto de 7 de mayo de ese año (f. 425); por consiguiente, el presente asunto se envió a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena del Consejo de Estado que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. De igual modo, esta Colegiatura ha sostenido que el trámite de tal mecanismo de impugnación excepcional procede en única instancia, por lo que los autos que lo rechacen deben ser dictados por el magistrado sustanciador y, en ese sentido, resulta impertinente el recurso de apelación contra la providencia que decida frente aquel.
Asimismo, la sección tercera de este Alto Tribunal ha sido enfática en precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 (inciso 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto que rechace el recurso extraordinario de revisión no procede el de apelación, sino el de súplica, toda vez que se trata de un asunto de única instancia. En ese orden de ideas, en atención a que el proveído que declaró probada la excepción de caducidad en el caso sub examine no es susceptible del recurso de apelación, este se rechazará por improcedente y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que, si a bien lo tiene, previa verificación de los requisitos legales, lo adecúe al de súplica.
Por último, comoquiera que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (ff. 451 a 461). En consecuencia, se DISPONE 1º. Rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por la UGPP contra el auto de 21 de abril de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión al haber operado la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Reconocer personería al abogado Juan Carlos Ballesteros Pinzón, con cédula de ciudadanía 13.957.565 y tarjeta profesional 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen para que el magistrado ponente profiera el auto que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER