Micelio
11001031500020220415300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 6633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Cuetia Salas·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N. º: 11001-03-15-000-2022-04153-00 Demandante: HÉCTOR CUETIA SALAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORANEA OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho advierte que no hay lugar a conceder dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 1.º de agosto de 2022, en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Cuetia Salas, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales1. 2.

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de (i) la falta de entrega de la indemnización prevista por la UARIV mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020 y, (ii) el monto que en dicho acto administrativo le fue reconocido. 3. Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 22 de septiembre de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta que la entidad demandada demostró que el actor ya retiró la 1 El actor no identificó los derechos presuntamente vulnerados, sin embargo, del análisis del escrito de tutela, así como del memorial de subsanación el despacho ponente infirió que se solicita el amparo del mínimo vital y el debido proceso administrativo Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización que le fue otorgada con ocasión del hecho victimizante por desplazamiento forzado, por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.

La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de septiembre de 20222, tal y como se evidencia en el índice 25 Oficio de notificación No. 102234 del expediente digital. El señor Cuetia Salas, por su parte, la impugnó el lunes 6 de octubre del mismo año3, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en la actuación 26 del mencionado expediente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. En ese sentido, presentada la impugnación ante la autoridad judicial de primera instancia, ésta deberá concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2.

Análisis del caso concreto 6. En atención a las disposiciones que rigen la acción de tutela, la impugnación debe ser presentada ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, quien estudiara la oportunidad de su presentación. 7. El Despacho al constatar la oportunidad en la presentación del escrito de impugnación concluye que no es posible conceder el recurso presentado por el señor Cuetia Salas, en su calidad de demandante, toda vez que se allegó de forma extemporánea4. 8.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: 2 Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 102234 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2022 a las 3:35 pm. 3 Lo anterior, toda vez que el actor envió su memorial de impugnación por correo electrónico el 5 de octubre de 2022 a las 5:20 pm por lo que se entiende interpuesto el siguiente día hábil. 4 Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03- 15-000-2016-02511-01. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “IMPUGNACION DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 9.

Por su parte, la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 8 establece: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)” Subrayado y negrita fuera de texto. 10. La Ley 2213 de 2022 entró en vigencia el 13 de junio de la presente anualidad, y tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades: civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. 11.

Por lo anterior, la notificación personal que se efectúe por correo electrónico, se entenderá realizada luego de dos días hábiles del envío del mensaje de datos, de manera que, el término de ejecutoria empezará a correr el día siguiente, razón por la cual, si el correo se envió el 26 de septiembre de 2022, se cuentan dos días martes 27 y miércoles 28, para asumir que efectivamente se notificó la decisión, así a partir del jueves 29 de septiembre de esta anualidad se cuentan los tres días hábiles de ejecutoria del proveído.

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Al respecto, se advierte que la notificación al señor Héctor Cuetia Salas fue remitida al buzón electrónico hectorcuetia@gmail.com5, que fue indicado como dirección autorizada para recibir notificaciones.

Así, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la sentencia impugnada Lunes 26 de septiembre de 2022 Índice 26 Oficio de notificación No. 102234 del expediente digital Ley 2213 de 13 de junio de 2022 Martes 27 y miércoles 28 de septiembre de 2022 Plazo para impugnar (3 días) Jueves 29, viernes 30 y lunes 3 de octubre de 2022 Fecha de la presentación de la impugnación Miércoles 5 de octubre de 2022 Índice 26 del expediente digital 13.

Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo dictado el 22 de septiembre de 2022 y notificado el 26 de septiembre de 2022, vencía el 3 de octubre del mismo año y comoquiera que esta se envió solo hasta el 5 de octubre de 2022, es clara su extemporaneidad. 14. Ahora bien, el accionante manifestó que actuaba en tiempo y no advirtió ninguna justificación por la extemporaneidad en la presentación de su impugnación pues adujo, que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y dentro del término allí previsto interpongo recurso de impugnación para que el expediente dentro de los días siguientes al superior jerárquico correspondiente con el fin de que sea revocado el fallo de tutela proferido por su despacho el día 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso de referencia insistiendo en las razones de hecho y derecho expuesto en mi escrito de tutela y con base en los argumentos y pruebas que se presentaron.

(…)” (Sic para toda la cita)”6. 15. En conclusión, se rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. En mérito de lo expuesto, el Despacho 5Índice 26 Oficio de notificación No. 102234 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 Índice 65 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 7 Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-02237 01.

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por el señor Héctor Cuetia Salas, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.

TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”