Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Demandante: MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la ciudadana María Dolores Cataño Lopera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 17 de octubre de 20241, la accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 20242, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción en el proceso con radicado 05001-23-33-000- 2013-01085-00 y ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito Judicial de Medellín. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: Que se acate la providencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 10 de abril de 2024. Que SE RETIRE el proyecto de sentencia elaborada el 17 julio de 2024, por la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, toda vez se vulnero el debido proceso artículo 29 de Constitución Política conforme a lo consagrado en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, y se vulnero el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política al retardarse en remitir el proceso al Juez competente, igualmente, vulnero el principio de economía procesal al retardarse de no remitir el 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Aunque el documento figura fechado el 16 de julio de 2024, en el aplicativo Samai se consignó que tanto el registro como la actuación datan del 17 de julio de 2024.
Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso al Juez competente y al realizar actuaciones innecesarias, como fue el haber remitido la proyección de sentencia al nuevo juez competente, sentencia que puede contaminar la decisión del nuevo Juez competente.3 1.3.
Hechos De la narración efectuada en el escrito inicial, se identifican las siguientes premisas que sustentan la solicitud de amparo: En junio de 2013 la señora María Dolores Cataño Lopera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al entonces municipio de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) por los perjuicios causados en virtud del presunto plagio de la obra Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y/o entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia.
El proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Aseguró la actora que, el 22 de abril de 2024, puso en conocimiento de la mencionada autoridad judicial la sentencia de 10 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de la cual esta corporación conoció, en segunda instancia, una demanda de reparación directa promovida por la señora Cataño Lopera y otros contra el entonces municipio de Medellín y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, en donde se discutía el presunto plagio del mismo texto, en esa oportunidad, se declaró la falta de jurisdicción por tratarse de una controversia relativa a los derechos de autor y se remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.
Manifestó que, en esa oportunidad, solicitó que el expediente fuera remitido a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El 17 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del Circuito Judicial de Medellín. Por lo anterior, el 26 de agosto de 2024 la señora Cataño Lopera solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín que declarara la nulidad de la sentencia de 17 de julio de 2024 por incurrir en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, esto es, que se hubiera adoptado la decisión luego de que se declarara la falta de competencia. En providencias de 28 de agosto y 15 de octubre de 2024 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín negó lo pretendido al evidenciar que, aunque la declaratoria de falta de competencia debió realizarse mediante auto y no a través de sentencia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció de fondo sobre la controversia y, en todo caso, no se evidenciaban actuaciones de esa corporación luego de la declaratoria de falta de competencia puesto que procedió con la remisión del expediente. 3 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.
Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En concordancia, explicó que «[a]hora bien, el precitado canon establece que, si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará, ante lo cual se podría tener como invalidada la sentencia proferida por la judicatura referida el 17 de julio del corriente; no obstante, en atención al principio de economía procesal, se tendrá la decisión de falta de jurisdicción declarada independientemente de que la misma debió haberse adoptado mediante auto». 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la accionante, desde el 22 de abril de 2024 la autoridad accionada supo que existía una decisión del órgano de cierre en el que se declaraba que una controversia como la suya no era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, por lo que debió remitirlo inmediatamente. En su entender, el haber proferido la sentencia de 17 de julio de 2024, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción, puede contaminar a quien vaya a conocer el caso de fondo.
Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía competencia para dictar la sentencia cuestionada y que allí omitió referirse a la providencia de 10 de abril de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. En su sentir, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía conocimiento de la falta de competencia desde el 22 de abril de 2024, sí se configura la causal de nulidad del numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, puesto que profirió la sentencia luego de esa fecha. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, tuvo como accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín. A su vez, vinculó al distrito de Medellín, al ITM, así como las demás partes, personas, terceros o entidades que hayan participado en el proceso ordinario. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Distrito Especial de Medellín El apoderado de esta entidad consideró que la actora está actuando de mala fe al tratar de aprovecharse de un error del Tribunal Administrativo de Antioquia al denominar como «sentencia» a la providencia de 17 de julio de 2024, lo que calificó como un actuar temerario4.
A su vez, afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4 Nótese que no manifestó que la temeridad surja porque la actora haya iniciado otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sino por lo que, a su juicio, es un intento de aprovecharse de un error de una de las autoridades accionadas. Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín El titular del despacho se remitió a los argumentos expuestos en sus providencias y allegó el vínculo del expediente 05001-32-03-021-2024-00302-00 que corresponde al radicado que tiene el proceso esa jurisdicción. De parte del Tribunal Administrativo de Antioquia se recibió el enlace del plenario en cuestión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ciudadana María Dolores Cataño Lopera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín, con ocasión de la sentencia de 17 de julio de 2024, mediante la cual la referida corporación declaró su falta de jurisdicción. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso se tiene que la actora inició un proceso de reparación directa porque, a su juicio, una obra de su autoría había sido plagiada por unas autoridades públicas, medio de control que radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, con sentencia de 17 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del Circuito Judicial de Medellín. Para la señora Cataño Lopera, el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para proferir la sentencia, por cuanto desde el 22 de julio de 2024 ella le había puesto en conocimiento lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en providencia de 10 de abril de 2024, en la que declaró que este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria De acuerdo con lo expuesto, esta Sala evidencia que la acción de tutela promovida por la accionante carece de relevancia constitucional, en tanto que no se observa, a priori de qué manera se configuró la presunta afectación de derechos fundamentales, adicional a que sus argumentos carecen de la calidad para cuestionar lo que ya le han manifestado las autoridades judiciales accionadas.
En primer lugar, se resalta que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín, en auto de 15 de octubre de 2024, le explicó a la actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia en la providencia de 17 de julio de 2024, sin que se evidenciaran actuaciones posteriores a dicha manifestación, por lo que decidió no dar trámite a la solicitud de nulidad que sustentó en el numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 201217. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 17 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. [Resaltado añadido por la Sala] Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En segundo lugar, aquel despacho señaló que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia había resuelto lo atinente a la jurisdicción mediante una sentencia, lo cierto es que, al margen del tipo de providencia, lo dicho por la referida corporación el 17 de julio de 2024 se limitaba a justificar la remisión del proceso y, por lo tanto, no contenía alguna consideración de fondo que afectara el trámite del caso.
Sobre el particular, la señora María Dolores Cataño Lopera presenta 2 argumentos: (i) que sí se configuró la mencionada nulidad porque el Tribunal Administrativo de Antioquia sabía que carecía de competencia desde el 22 de abril de 2024, cuando ella le puso en conocimiento el auto de 10 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, y (ii) que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia puede viciar el estudio que haga el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín. Frente al primer punto, no se tiene entre lo manifestado por la actora algún fundamento jurídico que respalde su raciocinio, nótese que el numeral 1 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 solo prohíbe al juez actuar luego de que declare la falta de jurisdicción lo cual ocurrió con el proveído de 17 de julio de 2024, pero en el escrito inicial no se hace explicación alguna de cuál es la fuente por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había perdido competencia solo porque la señora Cataño Lopera le puso en conocimiento el auto de 10 de abril de 2024.
A su vez, verificada la mencionada providencia de la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, no se observa que allí esta corporación hubiere emitido una orden directa al Tribunal Administrativo de Antioquia relacionada con el caso puntual que estaba conociendo la entidad aquí accionada. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, al igual que lo hizo el órgano de cierre en el antecedente citado, por lo que no se observa en qué consiste la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora por el solo hecho de que la colegiatura adoptara aquella decisión a través de una sentencia. Es importante recordar que la autoridad que recibió el proceso, esto es, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín está tramitando la demanda sin que haya reparado o presentado inconvenientes frente la naturaleza de la providencia a través de la cual la recibió, por lo que no es posible advertir de qué manera se han conculcado las garantías constitucionales invocadas.
Sobre el segundo punto, esto es, la presunta contaminación a la que puede estar expuesto el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín por la sentencia de 17 de julio de 2024, basta con resaltar que se trata de una simple apreciación subjetiva de la actora sin respaldo alguno. No es posible para esta Sala presumir la mala fe del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín asumiendo que su juicio se encuentra comprometido por la providencia de 17 de julio de 2024, máxime, cuando aquella se limitó de declara la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin efectuar alguna consideración de fondo.
Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reitera la Sala que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que la accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
En ese orden de ideas, es evidente que la señora María Dolores Cataño Lopera intenta utilizar la acción de tutela para imponer su criterio sobre lo decidido por las autoridades judiciales accionadas pero sus señalamientos carecen de la carga jurídica suficiente para que el juez constitucional entre a estudiar de fondo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de este medio de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la ciudadana María Dolores Cataño Lopera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: María Dolores Cataño Lopera Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.