Micelio
11001031500020240267300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cesar Augusto Moya Colmenares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02673-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor César Augusto Moya Colmenares, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la presunta mora injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en dictar auto definitivo en el trámite de conflicto de competencias administrativas con radicado 25000-23-41-000-2023-01304-00 propuesto por la Contraloría de Cundinamarca en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal. 1.2.

Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Solicito al H. Consejo de Estado, que requiera al señor Magistrado Ponente Accionado, Dr. Felipe Alirio Solarte Maya (E), para que cumpla con la Constitución y la Ley, que dé cumplimiento a la norma del artículo 39 del CPACA, respecto al trámite “ ESPECIAL” que contempla un Proceso de Conflicto de Competencias, que no se puede equiparar para dar trámite a los demás proceso ordinarios que maneje el Despacho, entendible la mora judicial, por la cantidad de proceso que maneja el Despacho, pero que el señor Magistrado Ponente, considero muy respetuosamente, debe deslindar que corresponde a la excesiva carga judicial, para alegar ello en su defensa, y que es un trámite especial de Conflicto de Competencias, que no puede someterse al turno y mora con que desafortunadamente, se encuentran congestionados los despachos judiciales, por lo que el presente trámite debe ser resuelto con preferencia, con inmediatez, parámetro constitucional y legal que ampara con suficiencia, ampliamente, los derechos fundamentales aquí reclamados.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior pretensión de tutela, se le ordene dictar la sentencia que en derecho corresponde, de la manera más pronta posible, luego del fallo de tutela que así la conmine, sin más dilaciones. 1.3. Hechos 4. La sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

En el 2016 el contralor de Cundinamarca realizó auditoría sobre el contrato 168 de 2015 suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y el señor Moya Colmenares. 6. Como consecuencia de la auditoria, la Contraloría de Cundinamarca inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el actor de esta tutela. Sin embargo, el 5 de mayo, el funcionario que adelantaba el procedimiento fue recusado ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, entidad que aceptó la recusación mediante providencia del 28 de junio de 2016. 7.

Por lo tanto, en auto del 21 de febrero de 2017, dicha procuraduría regional designó a un contralor auxiliar de Cundinamarca quien, a su vez, el 6 de marzo de 2017 se declaró impedido por haber participado en el proceso de auditoría en cuestión. 8. En consecuencia, el 22 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional de Cundinamarca designó al contralor de Bogotá el cual, a través de auto del 14 de junio de 2018 avocó conocimiento y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra el tutelante por su presunta responsabilidad en 5 hallazgos por detrimento patrimonial. 9.

El 22 de octubre de 2021 la Contraloría de Bogotá trasladó el proceso a la Contraloría de Cundinamarca debido a que el contralor que había sido recusado fue retirado del servicio. En virtud de ello, el ente departamental avocó conocimiento del proceso mediante auto del 31 de diciembre de 2021. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Sin embargo, el 1.º de septiembre de 2022 dicha autoridad devolvió el expediente a la Contraloría de Bogotá al considerar que la Procuraduría Regional de Cundinamarca asignó competencia a este ente de control distrital y al constatar que no existía un acto administrativo mediante el cual se retornara la competencia a la Contraloría de Cundinamarca. 11.

El 14 de febrero de 2023 la Contraloría de Bogotá manifestó la falta de competencia para conocer el asunto pues, a su juicio, los hechos que dieron lugar a su competencia desaparecieron. Por tanto, remitió el proceso nuevamente a la Contraloría de Cundinamarca. El ente territorial, en oficio del 6 de octubre de 2023 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso conflicto negativo de competencias. 12.

El proceso de conflicto de competencias administrativas fue repartido al despacho ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Sostuvo que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 «preceptúa que una vez ingresa el proceso al despacho luego de fijado el edicto, el tribunal cuenta un término de 40 días para decidir el conflicto».

Agregó que ya «han pasado con suficiencia los 40 días que contempla la norma procesal», lo que implica un desconocimiento de dicha disposición. 14. Argumentó que la mora judicial del tribunal vulnera sus derechos fundamentales y «también tiene afectado el trámite del proceso de responsabilidad fiscal» que se adelanta, sin tener certeza cuál es la contraloría competente para conocer el asunto. 15.

Precisó que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-693A de 2011, los cuales son: i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii) Que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. 16.

Al respecto, argumentó que se incumplió con el término establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 sin justificación alguna, por lo que no existe un motivo o justificación razonable para la tardanza. Alegó que dicha mora afectaba tanto al proceso del conflicto de competencias, como al trámite de responsabilidad fiscal que se adelanta.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Indicó que el proceso de responsabilidad fiscal «se encuentra con suficiencia prescrito, solo pendiente que el H. magistrado resuelva a quien corresponde la competencia para solicitar la preclusión».

En relación con el proceso de responsabilidad fiscal, sostuvo lo siguiente: se está investigando un injusto y absurdo detrimento patrimonial de más de $97 mil millones de pesos, proceso que inició el 14 de junio de 2018, trámite que vergonzosamente, como una bola de ping pong, desde octubre del año 2021, va de la Contraloría de Bogotá a la de Cundinamarca, de esta a la Contraloría de Bogotá y luego de la Contraloría de Bogotá a la de Cundinamarca, hasta que por fin y de manera extremadamente tardía, la Contraloría de Cundinamarca provocó el presente Conflicto de Competencias para lavarse cada una las manos, como coloquialmente se dice, para evadir cada una su responsabilidad por tan nefasto proceso de responsabilidad fiscal, que no tiene pies ni cabeza jurídica y fiscal, por ello, a como dé lugar, ninguna quiere ser la responsable de tan escandaloso proceso, que nunca ha cumplido con los mínimos estándares para haberse aperturado responsabilidad fiscal en mi contra, entre otros, porque jamás he sido funcionario público, y nunca he manejado un solo peso de recursos públicos de la Universidad de Cundinamarca. 1.5.

Trámite de la tutela 18. El despacho ponente de la presente decisión admitió esta acción de tutela mediante auto del 9 de mayo del 2024. En esa providencia se ordenó notificar como autoridad demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y se vinculó al proceso como terceros con interés a la Contraloría de Cundinamarca y a la Contraloría de Bogotá. 1.6.

Informe de la Contraloría de Bogotá 19. Solicitó su desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones que motivaron la interposición del presente mecanismo constitucional. Esto, pues «no es objeto de su revisión o control que los despachos judiciales resuelvan de manera oportuna y expedita los conflictos de competencia que surgen entre las entidades públicas y, menos, exigir el cumplimiento de los términos previstos por el legislador para ese tipo trámite». 20.

Relató algunos hechos relacionados con las actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el actor y, a su vez, del conflicto negativo de competencias promovido. Al respecto, sostuvo que la competencia para conocer el trámite en cuestión es la Contraloría de Cundinamarca. 21. A pesar de ser debidamente notificados a los correos electrónicos dispuestos para el efecto, la Contraloría de Cundinamarca2 y el Tribunal 2 notificacionesjudiciales@contraloria-cundinamarca.gov.co.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera3, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 22. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Moya Colmenares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La sala advierte que el señor César Augusto Moya Colmenares tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que está siendo investigado en el proceso de responsabilidad fiscal a partir del cual se promovió el conflicto negativo de competencias. A su vez, la presunta mora en la que habría incurrido la demandada en dirimir afecta sus intereses en el trámite administrativo que se adelanta en su contra. 25.

Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien estaría incurriendo en la presunta tardanza alegada por el tutelante. 2.3. Cuestión previa 26. La Contraloría de Bogotá solicitó que se le desvinculara de este trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva pues considera que lo pretendido por el actor no guarda relación con sus funciones.

Al respecto, la sala advierte que negará lo pedido, bajo el entendido de que la autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés al ser parte del proceso de conflicto de competencias administrativas sobre el cual versa el presente mecanismo constitucional. 3rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudic ial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor César Augusto Moya Colmenares ante la presunta mora injustificada en dirimir el conflicto administrativo de competencias con radicado 25000-23-41-000-2023-01304-00? 28.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, (iii) mora judicial, y (iv) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 31. Considera necesario la sala recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 32.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 33.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»9. 34. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 35.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 37.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 38. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 39.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 41. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, a través de auto del 14 de junio de 2018 la Contraloría de Bogotá avocó conocimiento y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el tutelante por su presunta responsabilidad en 5 hallazgos por detrimento patrimonial. 42. A su vez, después de algunas actuaciones al interior de dicho trámite, el 14 de febrero de 2023 dicho ente manifestó su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a la Contraloría de Cundinamarca, autoridad que el 8 de octubre de 2023 promovió un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43.

El proceso de conflicto de competencias administrativas fue repartido al despacho ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2023. 44. Ahora bien, a pesar de que la autoridad judicial accionada guardó silencio frente a la presente acción constitucional, esta sala de decisión, en uso de sus facultades oficiosas, constató que el 7 de junio de 2024 el tribunal demandado profirió auto en dicho proceso en el que decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, en el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer del proceso de responsabilidad No. 170100-0140-18, es la Contraloría de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, envíese el expediente de inmediato a la Contraloría de Bogotá, para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente. 45. En efecto, de conformidad con el expediente digital que reposa en Samai, dicha decisión fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y notificada por estado fijado el 11 de junio de 2024.

A su vez, de conformidad con dicho aplicativo, el proceso se dio por finalizado el 13 de junio de 2024, por lo que se dispuso su archivo definitivo. 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

A continuación, se reproduce la captura de pantalla del aplicativo que acredita las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada: 47. Por tanto, es posible concluir que frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que en el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera llevó a cabo la actuación solicitada por el actor, cuya omisión consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales. 48.

Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto, la sala ha explicado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 49.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 50. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 14 Sentencia T-481 de 2016. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 51.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16 (Negrita propia del texto). 52.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales17. 53.

En palabras de la Corte Constitucional, [la] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer18. 54.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 17 Sentencia T-038 del 2019. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 55.

De conformidad con el marco conceptual expuesto, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el asunto estudiado. La sala no desconoce que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia que dirimió el conflicto de competencia sin el cumplimiento del término con el que contaba para ello, en virtud del artículo 3919 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, al haber dictado dicha decisión, cesó la causa de la vulneración de las garantías fundamentales alegada por el señor Moya Colmenares. 56.

Por tanto, cualquier decisión que profiera este juez de tutela sería inane, bajo el entendido que el objeto que sustentaba la controversia constitucional desapareció. En este sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Moya Colmenares. 19 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Demandante: César Augusto Moya Colmenares Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-02673-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx