Magistrado ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicado número: 18001-23-33-000-2022-00122-01. Accionante: Sandra Patricia Vargas Correal. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá. Referencia: Acción de tutela.
SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría que consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad. La falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que, la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias del caso, salvaguarda eficaz[1] para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión[2] del conflicto en el que éste se halla comprometido[3].
Claro está, que los actos administrativos que niegan el disfrute de un derecho son pasibles de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando de la protección del derecho al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute.
Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho. En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. [2] Sentencia T-471 de 2017, Corte Constitucional.
S Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017, Corte Constitucional. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-05485-01 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón