Radicado: 05001-23-33-000-2019-00479-01 (66926) Demandante: María Consuelo Flórez de Gallego y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2019-00479-01 (66926) Demandante: María Consuelo Flórez de Gallego y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Tema: Se confirma la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de caducidad – Daños alegados por la posible comisión de delitos de lesa humanidad - La demanda fue interpuesta vencido el término de 2 años contados a partir del hecho generador del daño, y no se configuran las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 - Posibilidad de aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuando esta reinterpreta una regla existente al momento de presentación de la demanda.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Corresponde a la Sala proferir esta decisión, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que le pongan fin al proceso.
I.- Antecedentes 1.- El 18 de febrero de 2019 la señora María Consuelo Flórez de Gallego y otros familiares del señor Orlando Jesús Gallego Flórez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades públicas1. Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<DECLÁRESE que a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de 1 La demanda fue reformada mediante memorial radicado el 5 de noviembre de 2019.
Cuaderno principal, folios 302 a 358. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00479-01 (66926) Demandante: María Consuelo Flórez de Gallego y otros 2 perjuicios irrogados a los demandantes a raíz del asesinato en completo estado de indefensión de ORLANDO DE JESÚS GALLEGO FLÓREZ, en hechos ocurridos el 26 de mayo de 2004, sobre el puente conocido como La Cabaña del municipio de Guarne-Antioquia-, en donde fue interceptado por varios miembros de las ACCU- AUC-, al que después de interrogarlo y colocarlo en completo estado de indefensión lo asesinaron de varios impactos de arma de fuego, hecho que reconoció y confesó en Justicia y Paz el postulado FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO alias “COLERO” o “HENRY” integrante del Bloque Héroes de Granada, los demandantes reclaman.
Condenas CONDÉNESE a La NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios (…)>>. 2.- Los demandantes afirmaron que el 26 de mayo de 2004 el señor Orlando de Jesús Gallego Flórez fue asesinado en el municipio de Guarne, Antioquia, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las <<AUC>>).
Para la época de los hechos, las AUC operaban en el municipio sin oposición e incluso con anuencia de las fuerzas armadas y la Policía, por lo cual el Estado era responsable de su muerte. Por tratarse de un acto cometido en desarrollo del conflicto armado, el homicidio del señor Gallego se enmarca dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, y por tanto no opera la caducidad de la acción para reclamar los perjuicios causados a los actores. 3.- La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Policía Nacional y Ejército Nacional contestaron la reforma de la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de caducidad.
Indicaron que el homicidio del señor Orlando de Jesús Gallego había ocurrido el 26 de mayo de 2004, por lo cual, para la fecha de presentación del libelo, ya había transcurrido el término de caducidad de dos años contados a partir de la acción causante del daño. 4.- Mediante auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En síntesis consideró que: 4.1.- El 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por daños causados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad.
En esta decisión se indicó que para estas acciones sí operaba el término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y en el artículo 136 numeral 8 del CCA, el cual debía computarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. 4.2.- En este caso, de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, que constituyen una confesión por apoderado judicial, es evidente que para el momento en que ocurrió el homicidio del señor Gallego Flórez los demandantes contaban con suficientes elementos de juicio para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Radicado: 05001-23-33-000-2019-00479-01 (66926) Demandante: María Consuelo Flórez de Gallego y otros 3 Estado.
Adicionalmente, no acreditaron situaciones que hubieran impedido materialmente el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en la medida en que el asesinato ocurrió en 2004 y la demanda fue presentada en 2019, operó la caducidad de la acción. 5.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alega que los demandantes no tenían conocimiento de la posibilidad de demandar al Estado hasta que contactaron al apoderado en mayo de 2017, fecha en la cual este les explicó la posibilidad de iniciar el proceso judicial e imputar responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión en que incurrieron. 5.1.- Los demandantes conocieron que fueron las AUC las que cometieron el homicidio solo hasta el 10 de octubre de 2017, pues en esta fecha un líder paramilitar confesó la comisión del delito. 5.2.- No es posible aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 al caso concreto, por cuanto la demanda fue presentada antes que se expidiera tal decisión. II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión apelada porque el homicidio que da lugar a la demanda ocurrió en 2004.
En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda (18 de febrero de 2019), es claro que el término de dos años había fenecido, y por tanto se configuró la caducidad de la acción. 7.- En el presente caso no está acreditada la circunstancia excepcional determinada en el artículo 164 del CPACA relativa a la imposibilidad del conocimiento de la ocurrencia del daño o de la imputación del mismo a agentes estatales (participación de paramilitares que actuaron con el beneplácito estatal), conforme con lo establecido en las sentencias de unificación que sobre la materia profirieron la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3. 8.- No puede considerarse que el conocimiento del daño por parte de los demandantes solo ocurrió cuando el apoderado les hizo saber la posibilidad de demandar al Estado, como sostiene el recurrente, pues lo que puede permitir la extensión del término es el no conocimiento del hecho generador del daño. Además, tal como se afirma en la demanda, no cabe duda de que los demandantes conocían, 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (….) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> 3 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-00479-01 (66926) Demandante: María Consuelo Flórez de Gallego y otros 4 desde el acaecimiento de los hechos, que la zona estaba bajo el control de las AUC, por cuanto habitaban tal espacio geográfico y manifestaron que era evidente que los paramilitares actuaban con aquiescencia del Estado. 9.- Si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se expidiera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera, las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso, en la medida en que esta providencia simplemente desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal.
No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. Además, la sentencia de unificación se aplicó de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 26 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado