Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio control de reparación directa con el número de radicación 05001-23-33- 000-2018-01604-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa núm. 05001-23-33- 000-2018-01604-/00/01 contra la Nación - Congreso de la República y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que se repararan los daños ocasionados con la Ley 1448 de 2011 y “[…] su posterior aplicación en la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 23001- 31-21-002-2013-00009-00 […]”, mediante la cual se les despojó de 18 predios que eran de su propiedad 2.2.
Afirmaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 1.o de octubre de 2018, admitió la demanda. 2.3. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de 13 de febrero de 2020, declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4.
Señalaron que, en la audiencia inicial, la apoderada del Congreso de la República interpuso recurso de apelación en contra de la decisión indicada supra. 2.5. Manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad respecto del presunto daño ocasionado por el hecho del legislador con la promulgación de la Ley 1448 de 2011. 2.6.
Sostuvieron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en un “[…] sustantivo o defecto procedimental absoluto […]”. 2.7. Señalaron que “[…] para declarar la caducidad no se analizaron los supuestos fácticos del caso. No era probable prever que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se le podía causar algún daño, al tratarse de una ley general, impersonal y abstracta, por lo que la única forma de evidenciar o concretar sus efectos era con la aplicación por una autoridad judicial, en este caso, por el Tribunal Superior de Antioquia […]”. 2.8.
Refirieron que la providencia cuestionada desconoció los precedentes constitucionales, como “[…] las sentencias (i) T-334 de 2018, que resalta, conforme a la sentencia SU-659 de 2015, la importancia de flexibilizar el término de caducidad cuando las circunstancias evidencian la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción en el plazo ordinario; y (ii) T-342 de 2016, que sostuvo que se debe interpretar el término de caducidad de manera que no se convierta en un obstáculo para acceder a la justicia, en especial, cuando el afectado no tiene conocimiento inmediato del daño o de su magnitud […]”.
III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro “[…] 1. Se solicita a los Honorables Magistrados Constitucionales que se declare que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, violó los derechos fundamentales de los señores GUILLERMO LEON RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a la igualdad, al acceso a la justicia y debido proceso con el Auto Interlocutorio proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del veinticinco (25) de septiembre de 2024, por medio del cual resuelve recurso de apelación y decide revocar parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y “declara probada la excepción de caducidad respecto del presunto daño ocasionado por el hecho del legislador con la promulgación de la Ley 1448 de 2011” en el proceso de reparación directa, bajo el Radicado: 05001-23-33-000-2018-01604-01. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C y se deje en firme la decisión de primera instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
Subsidiariamente, En caso de no proceder la segunda pretensión, se le solicita a los Honorables Magistrados Constitucionales, que ordene al H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C que profiera una providencia que reemplace el auto proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del veinticinco (25) de septiembre de 2024, y para ello, que se indique unos criterios que deba tener el fallador que garantice los derechos fundamentales invocados por los actores […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Congreso de la República y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación porque “[…] verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales […]”.
De igual manera indicó “[…] la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro 5.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia del amparo en razón a que la petición elevada por el accionante no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente los de relevancia constitucional e inmediatez.
Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] De conformidad con lo anterior, se tiene la parte accionante acudió ante el juez de tutela el 7 de abril de 2025, y el auto del que se predica la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferido por la Subsección C del Consejo de Estado el 24 de julio de 2024 y notificado por estado el 25 de septiembre siguiente, corriendo su ejecutoria entre los días 26 y 30 de septiembre de 202412, esto es, luego de transcurridos seis meses y ocho días desde la ejecutoria del auto objeto de la acción de tutela […] […] “[…] Insisto que los argumentos expuestos por la parte accionante en sede de tutela únicamente constituye alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia para reexaminar las razones y evaluadas en el trámite de la alzada que llevaron a la Subsección a declarar configurada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relacionada con la responsabilidad por el hecho del legislador con ocasión a la promulgación de la Ley 1448 de 2011, las cuales ya fueron analizadas en sede de segunda instancia al conocer de la apelación de la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de febrero de 2020.
Argumentos que, por lo demás, se manifiestan de forma insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto intentan reabrir el debate judicial en torno al momento a partir del cual debe computarse la caducidad en el sub-lite. […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto señaló lo siguiente: “[…] Para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación. 16.
En ese sentido, como la providencia acusada fue notificada el 25 de septiembre de 2024 y los tutelantes promovieron el presente asunto constitucional el 7 de abril de 2025, se evidencia que acudieron ante el juez de tutela 6 meses después de aquella actuación. Lapso que no denota la inminencia en la protección constitucional invocada. […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: “[ ] Respetuosamente, considero que incurre en error al afirmar que la acción se radicó el 7 de abril de 2025, pues en realidad la acción fue radicada el día 25 de marzo de 2025 por medio de la plataforma dispuesta para tal fin.
La confusión se pudo presentar debido a que inicialmente el sistema asignó el conocimiento de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de abril de 2025 fue reenviada por competencia al Concejo (sic) de Estado. Con lo anterior se demuestra que la acción de tutela fue presentada dentro del término de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como razonable para cumplir el requisito de inmediatez de la acción. Con esta claridad fáctica, se caen de facto los argumentos de la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción, ya que, en ese sentido, como la providencia acusada fue notificada el 25 de septiembre de 2024 y los tutelantes promovieron el presente asunto constitucional el 25 de marzo de 2025, se evidencia que acudieron ante el juez de tutela dentro de los 6 meses siguientes a aquella actuación, cumpliendo así con el requisito de inmediatez en la acción. […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro 10.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 11.
Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es parte demandada dentro del proceso de reparación directa, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 12. Por lo anterior, se negará a la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro VIII.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. Los señores Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de reparación directa con el número de radicación 05001-23-33-000-2018- 01604-01. 23.
En la sentencia impugnada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada fue notificada el 25 de septiembre de 2024 y la acción constitucional se presentó presuntamente el 7 de abril de 2025, es decir, después de 6 meses. 24.
Al respecto, se observa que esta acción se presentó el 25 de marzo de 2025 ante la Corte Suprema de Justicia y fue remitida al Consejo de Estado el 7 de abril de 2025, por lo que se considera que sí se cumple con el requisito de inmediatez. 25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los otros requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 27. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto “[…] sustantivo o defecto procedimental absoluto […]”. 34.
Sostuvieron que “[…] para declarar la caducidad no se analizaron los supuestos fácticos del caso. No era probable prever que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se le podía causar algún daño, al tratarse de una ley general, impersonal y abstracta, por lo que la única forma de evidenciar o concretar sus efectos era con la aplicación por una autoridad judicial, en este caso, por el Tribunal Superior de Antioquia […]”. 35.
Refirieron que la providencia cuestionada desconoció los precedentes constitucionales, como “[…] las sentencias (i) T-334 de 2018, que resalta, conforme a la sentencia SU-659 de 2015, la importancia de flexibilizar el término de caducidad cuando las circunstancias evidencian la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción en el plazo ordinario; y (ii) T-342 de 2016 […]”. 36.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 37.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro 38.
Se considera que los accionantes no están exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad respecto del presunto daño por el hecho del legislador con la expedición de la Ley 1448 de 2011. 39.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado así: “[…] en el caso sub examine resulta importante precisar que, la Ley 1448 de 2011 fue promulgada el 10 de junio de 2011 y desde esa fecha empezó a regir, tal y como lo dispone el artículo 208 de dicha disposición normativa.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados por el despojo de unos predios de su propiedad producto de la expedición de la Ley 1448 de 201127, el término de caducidad en el sub lite debe contarse a partir de la promulgación de dicha norma. En ese sentido, la caducidad en el presente caso, corrió desde el 11 de junio de 2011 – día siguiente a la fecha de su promulgación de la ley - hasta el 11 de junio de 2013.
No obstante, como la demanda se presentó el 28 de julio de 2018, esto es, más de 5 años después del vencimiento del término preclusivo dispuesto en el artículo 136 del CCA, salta a la vista que la pretensión respecto del daño ocasionado por la promulgación de la mencionada Ley 1448 de 2011 se encuentra caducada. Por lo anterior, en el caso sub examine el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa, vencía en principio el 18 de junio de 2018, pero dicho término estuvo suspendido desde el 13 de junio de 2018, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, hasta el 25 de julio siguiente, momento en la cual se suscribió el acta de la conciliación, faltándole seis (6) días para que feneciera la oportunidad para ejercer el derecho de acción, pero como ésta fue radicada el mismo 25 de julio de 2018, resulta evidente que el medio de control se ejerció en tiempo […]”. 40.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de los accionantes en el trámite del proceso de reparación directa, que declaró probada la excepción de caducidad. 41.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02020-01 Accionantes: Guillermo León Restrepo Rico y otro GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.