Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: ÓSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Importación de partes que conforman unidad funcional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones i) No. 723 del 21 de marzo de 2013, que formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación números 07842260850911 del 6 de enero de 2010, 07157280166495 del 20 de enero de 2010, 07157280177172 del 2 de febrero de 2010, 07157280186946 del 16 de febrero de 2010 y 07157270204476 del 23 de febrero de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por parte del importador Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y No. 1605 del 11 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 723 citada confirmándola y de las resoluciones ii) No. 1365 del 6 de junio de 2013, que formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación números 07157260312892 del 16 de marzo de 2010, 07157260315912 del 19 de marzo de 2010 y 07085300390872 del 13 de abril de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por parte del importador Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y No. 2197 del 20 de septiembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida resolución No. 1365, confirmándola, actos todos expedidos por la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN -.
Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones privadas de importación presentadas ante la DIAN por el demandante y objeto de las resoluciones señaladas en el numeral anterior.
TERCERO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia […]». 1 Índice 056 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES Entre el 6 de enero y el 13 de abril de 2010, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, en calidad de importador, presentó ocho2 declaraciones de importación3 de partes y equipos para explotaciones porcícolas «unidades funcionales de gestación, parideras, destete o precebo y ceba o engorde», clasificados en la subpartida arancelaria 8436.99.00.00, gravados con arancel del 5 % y excluidas de IVA.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN expidió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 1-90-238- 419-0434-01- 29694 del 28 de diciembre de 2012 y 1-90-238-419-0434-01-7355 del 12 de marzo de 2013, mediante los cuales propuso: i) reclasificar arancelariamente las mercancías importadas mediante las ocho declaraciones de importación, atendiendo a cada uno de los elementos importados; ii) fijar los aranceles e IVA correspondientes; e iii) imponer una sanción del 10% de los tributos dejados de cancelar, por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, conforme al numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Previas respuestas del demandante6, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional expidió las Resoluciones 1-90-201-241-0639-00-7237 del 21 de marzo de 2013 y 1-90-201-241-0639-00-13658 del 6 de junio de 2013, en las cuales acogió las glosas propuestas en los requerimientos especiales. Inconforme con las liquidaciones, el demandante presentó recursos de reconsideración9, los cuales fueron resueltos por la División de Gestión Jurídica Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN mediante las Resoluciones 1-90-201- 236-408-160510 del 11 de julio de 2013 y 1-90-201-236-408-219711 del 20 de septiembre de 2013, confirmando en su integridad los actos administrativos recurridos. 2 Declaraciones de importación con autoadhesivos números 07842260850911 del 6 de enero de 2010, 7157280166495 del 20 de enero de 2010, 07157280177172 del 2 de febrero de 2010, 07157280186946 del 16 de febrero de 2010, 07157270204476 del 23 de febrero de 2010, 07157260312892 del 16 de marzo de 2010, 07157260315912 del 19 de marzo de 2010, y 7085300390872 del 13 de abril de 2010. 3 Folios 483 a 498 del escrito de reforma a la demanda, índice 019 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Folios 148 a 175 del CD No. 6 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Folios 290 a 312 del CD No. 4 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Folios 122 a 133 del CD No. 6 y 221 a 247 del CD No. 4 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folios 194 a 234 del CD No. 7 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Folios 464 a 500 del CD No. 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Folios 238 a 247 del CD No. 6 y 506 a 518 del CD No. 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Folios 257 a 279 CD No. 7 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Folios 584 a 610 del CD No. 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12, formuló las siguientes pretensiones: «Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados.
Que restablezca el derecho de mi mandante declarando ajustadas a derecho y en firme las declaraciones de importación cuestionadas con esos actos administrativos. Que condene en costas a la demandada». Invocó como normas vulneradas las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, los artículos 29 de la Constitución Política, 424 del Estatuto Tributario, 5 de la Ley 57 de 1887, 133, 509, 511 y 513 del Decreto 2685 de 1999, y 35 del CCA.
El concepto de la violación se resume, así: La DIAN desconoció la primera Regla General de Interpretación de Nomenclatura Aduanera, y las notas 2, 4 y 5 de la Sección XVI, según las cuales cuando una máquina está formada por elementos individualizados que, en conjunto, realizan una función netamente definida, el conjunto se clasifica en la partida de esa función. Asimismo, las partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada se clasifican con la partida de la máquina.
En el caso concreto, el «ciclo cerrado completo en porcicultura» estaba compuesto por unidades funcionales -paridera, gestación, destete y ceba-, cada una de las cuales es una máquina integrada por elementos individuales -jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, etc.- que operaban conjuntamente. Por tanto, al cumplir funciones propias de la partida 8436, tanto cada unidad funcional como sus partes debían clasificarse conforme a esa función. La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 reconoció que las unidades funcionales -gestación, parideras, destete y cebas- que conformaban el sistema de ciclo cerrado en porcicultura eran máquinas, equipos y aparatos que funcionaban conjuntamente para cumplir una función determinada y que su clasificación arancelaria era la de la subpartida 8436.99.00.00, por ende el gravamen arancelario era del 5% y conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario, dichas unidades se encontraban excluidas de IVA.
La Nota 2 del Capítulo 39 y la Nota 1 de la Sección XV excluyen de la aplicación de las partidas y subpartidas correspondientes a dicho capítulo y sección aquellas mercancías que, aun cuando estaban fabricadas en hierro o en plástico, se consideraban máquinas o partes de máquinas de la Sección XVI. En el caso concreto, las mercancías importadas -en particular, los slats- no constituían artículos para la construcción de edificios u obras civiles, ni se configuraban como elementos estructurales de dichas construcciones, que son los únicos supuestos contemplados en la partida 39.25.
En consecuencia, resultaba improcedente su clasificación arancelaria en esa partida. 12 Escrito de demanda y de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN transgredió el derecho fundamental al debido proceso al omitir el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante dentro de la actuación administrativa, en especial la certificación de los proveedores sobre la naturaleza y las funciones de las mercancías, y al no valorar otras pruebas aportadas, entre ellas las resoluciones de clasificación arancelaria de las unidades funcionales, y los catálogos de los proveedores.
La Administración vulneró el derecho al debido proceso, el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y el principio de coherencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, por cuanto únicamente en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial introdujo el argumento de que la parte importada debía clasificarse en la subpartida correspondiente a la máquina o unidad funcional de la cual formaba parte, exigiendo además identificar la unidad funcional prevista en el artículo 133 del mismo Decreto.
Sin embargo, dicho planteamiento no fue incorporado ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial, lo que desconoció la congruencia que debía existir entre estos actos. Adicionalmente, la Administración efectuó una interpretación errónea del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, pues dicha norma no regula la situación de los elementos que, aun siendo partes de una unidad funcional, contaban con una subpartida propia, como ocurría con las partes importadas por el demandante, cuya clasificación difiere de las unidades funcionales a las que eventualmente podrían integrarse.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Las máquinas se clasifican principalmente en los Capítulos 84, 85 y 90 del Arancel de Aduanas, pero sus partes pueden ubicarse en esos u otros capítulos, según lo dispongan las notas legales y los textos de partida. En el caso concreto, aunque las partes se utilicen en criaderos de cerdo o en unidades funcionales de la partida 84.36, elementos como jaulas de gestación, jaulas parideras, unidades de espiral tubo, juegos de piso plástico, pletinas, tubos de bajada, placas calefactadas y slats, cuando se importaban individualmente y no como parte de una unidad funcional, debían clasificarse según su materia constitutiva y naturaleza propia, en la subpartida específica que les correspondía. Solo procedía aplicar el tratamiento de unidad funcional del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 cuando en la declaración de importación se dejaba constancia expresa de que la mercancía hacía parte de dicha unidad funcional.
La Nota Legal 2 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas establece un orden de aplicación para la clasificación de partes y accesorios de máquinas: en primer lugar, cuando la parte está expresamente comprendida en una partida de los capítulos 84, 85, 90 o 91, literal a, debe clasificarse en esa partida, incluso si está diseñada para una máquina específica; sólo si no se ajusta a ese supuesto procede el análisis del literal b), que remite a la partida de la máquina a la que la parte se destina exclusiva o 13 Escritos de contestación a la demanda y de contestación de la reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principalmente, y, en último término, el literal c) lleva a partidas residuales que agrupan las demás partes. Así, la Nota 2 a) prevalece sobre la 2 b) y 2 c), y solo cuando no resulta aplicable aquella procede seguir con las siguientes.
En el caso de mercancías importadas individualmente -esto es, no declarados como parte de una unidad funcional-, estos siguen su propio régimen y se clasifican por su materia constitutiva, como cualquier otro bien del mismo material, de conformidad con las Reglas Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Para la aplicación de las exclusiones de IVA previstas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuando la norma se remite a una partida o subpartida arancelaria sin transcribirla expresamente, sólo se encuentran excluidos del impuesto los bienes mencionados de manera específica.
Ello responde a que los beneficios tributarios tienen una finalidad selectiva de estímulo a determinadas actividades o sectores económicos, por lo que deben interpretarse de forma estricta y limitarse a bienes directamente vinculados. En consecuencia, la exclusión del IVA prevista para la partida 84.36 no cobija de manera general todas las máquinas o aparatos del sector pecuario, sino únicamente aquellos bienes expresamente señalados por el legislador.
Las resoluciones 5349, 5827, 6220 y 6108 de 2010, expedidas por la Subdirección Técnica, en las que se reconoció la existencia de máquinas que integran el ciclo cerrado completo de producción porcícola, son posteriores a las declaraciones de importación objeto de las liquidaciones oficiales demandadas y fueron proferidas a partir de solicitudes específicas del usuario.
Además, solo resultaban aplicables a mercancías idénticas, lo que no ocurre en el presente caso, pues en las declaraciones discutidas se registraron partes de los materiales mencionados y no una unidad funcional, según se desprende de la casilla 91 «[d]escripción de las mercancías». Conforme a las declaraciones de importación, las facturas comerciales y las listas de empaque, se concluyó que las mercancías no fueron adquiridas como una unidad funcional, sino como partes independientes, facturadas separadamente.
En consecuencia, su destinación no fue exclusiva a una determinada unidad funcional. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por el demandante, y no condenó en costas, por las siguientes razones14: En procesos adelantados ante el Consejo de Estado15, con identidad de partes y de supuestos fácticos, se reconoció que elementos como jaulas de gestación y parideras, pletinas, slats y demás equipos vinculados al proceso de porcicultura integraban una unidad funcional y, en consecuencia, debían clasificarse como maquinaria agrícola bajo la subpartida 8436.99.00.00, motivo por el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que los trataron como piezas independientes. 14 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Exps. 19894, sentencia del 26 de noviembre de 2020, C.P. Milton Chaves García; y 24582, sentencia del 21 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, las resoluciones de la DIAN, la prueba testimonial y los dictámenes periciales, acreditaron que las mercancías importadas -jaulas de gestación y parideras, pletinas, slats, tubos de bajada y perfiles- conformaban una unidad funcional destinada de manera exclusiva a la actividad porcícola.
Además, la exclusión del IVA no se restringe a bienes utilizados en labores estrictamente agrícolas, sino que se extiende a la maquinaria y equipos propios del sector pecuario, siempre que se encuentren correctamente clasificados. RECURSO DE APELACIÓN La demandada16 solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El hecho de que el importador incorporara las mercancías con otras para conformar una unidad funcional no implicó que, cuando se importaban individualmente, debieran clasificarse arancelariamente como partes de esa unidad funcional ni que se identificaran como piezas de uso exclusivo o principal en una unidad funcional para la porcicultura.
La clasificación arancelaria que efectuó la Subdirección Técnica de la DIAN, mediante las resoluciones de clasificación 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010, se refirió expresamente a unidades funcionales, pues fue esa precisamente la mercancía a la que el usuario peticionó la clasificación; pero la mercancía importada en el caso concreto correspondió a partes, no unidades funcionales completas y por ello para clasificarse como tales debían cumplir con el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999.
La subpartida 8436.80.90.00 de la Sección XVI del arancel de aduanas -máquinas y aparatos- correspondía a unidades funcionales completas. Las mercancías importadas -jaulas de gestación, unidades de espiral tubo, pisos plásticos, pletinas, tubos de bajada, placas calefactadas y slats- eran piezas individualmente consideradas, que por sí solas no tenían la calidad de unidad funcional, pese a que se pretendiera instalarlas posteriormente en la unidad.
En ese sentido, dado que se trataba de partes importadas individualmente, su clasificación debía hacerse atendiendo a su propia naturaleza y material constitutivo, conforme a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, exige que, cuando los componentes de una unidad funcional lleguen en diferentes envíos, cada declaración debía presentarse por la subpartida correspondiente a la unidad funcional y debía dejarse constancia expresa de que la mercancía descrita hacía parte de ella.
Como en las declaraciones objeto del proceso no se consignó dicha indicación, las mercancías se trataron como partes individuales y no como una unidad funcional. De acuerdo con el dictamen pericial, los catálogos genéricos, los artículos de prensa y las visitas a la Granja Proseguir, se concluyó que las piezas importadas se acoplaban a otras unidades funcionales con características similares; por lo tanto, no eran únicas 16 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni servían de manera exclusiva a un solo equipo. En consecuencia, se trataba de piezas individuales que, por su propia naturaleza, se clasificaban en el arancel de aduanas como partes, de acuerdo con su material constitutivo.
Para que las partes de una mercancía pudieran ser declaradas bajo una misma subpartida, era necesario que las mercancías importadas estuvieran destinadas exclusivamente a una o varias máquinas y que se ensamblaran únicamente en ellas; pero este no fue el caso, pues las mercancías importadas no eran únicas y, por su propia naturaleza, resultaban clasificables en otras secciones del arancel de aduanas, conforme a la Regla General de Interpretación
1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 3 de octubre de 2024, se admitió17 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto. El demandante18 pidió confirmar la sentencia porque el Consejo de Estado ya había reconocido en otros procesos que las partes importadas están destinadas exclusivamente a unidades funcionales porcícolas y deben clasificarse en la partida 84.36 conforme a la Nota 2(b) de la Sección XVI.
Por su parte, el Ministerio Público19 solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, al considerar que las mercancías importadas integraban una unidad funcional de producción porcícola clasificada correctamente como maquinaria agrícola en la subpartida 8436.99.00.00, excluida de IVA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reclasificaron arancelariamente las mercancías, se determinaron un nuevo IVA, arancel, y se impuso una sanción. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde establecer si debía clasificarse arancelariamente la mercancía importada como partes independientes de acuerdo a su materia constitutiva o como unidad funcional.
Para resolver los cargos de apelación se reiterarán, en lo pertinente, las sentencias de esta Sección del 16 de mayo de 202420, 26 de septiembre de 202021 y 21 de mayo de 202022, en las que se resolvió sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la misma parte demandante sobre mercancías similares a las aquí discutidas.
Reglas generales de interpretación 1° del numeral III de las Disposiciones Generales del Arancel y las notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011 17 Índice 005 del expediente digital de esta Corporación. 18 Índice 013 del expediente digital de esta Corporación. 19 Índice 012 del expediente digital de esta Corporación. 20 Exp. 27657, C.P. Wilson Ramos Girón. 21 Exp. 19894, C.P. Milton Chaves García. 22 Exp. 24582, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante indicó que según la Regla General de Interpretación 1° y las notas 2, 4 y 5 de la Sección XVI, el «ciclo cerrado completo en porcicultura» estaba conformado por unidades funcionales que operaban como máquinas integradas por los elementos individuales importados «jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, etc.», todos ellos clasificables en la partida 8436.80.90.00, en atención a la función agropecuaria que desempeñaban.
Por su parte la demandada sostuvo que la posterior integración de las mercancías en una unidad funcional no significaba que, al importarse individualmente, debieran clasificarse como tal, pues la subpartida 8436.80.90.00 corresponde a unidades funcionales completas y aquí se trató de piezas aisladas que por sí mismas no tenían esa calidad ni fueron declaradas como componentes de una unidad funcional, además, no eran únicas ni de uso exclusivo en un solo equipo, por lo que su clasificación debía hacerse como partes, según su naturaleza y su material constitutivo.
Al respecto, el Decreto 4927 de 2011, en el numeral III de las disposiciones preliminares sobre las normas generales de clasificación de mercancías, dispone que «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas […]».
De esta regla se desprende que los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos no tienen fuerza normativa, sino meramente orientadora, de manera que la clasificación arancelaria debe fundarse en el texto de las partidas y en las notas de sección o de capítulo. En ese contexto, las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011, que regulan la clasificación de máquinas y unidades funcionales, precisan que, cuando partes individualizadas integran una unidad funcional, su clasificación debe hacerse atendiendo a dicha unidad funcional, conforme a lo previsto en los capítulos 84 y 85 del citado decreto.
En desarrollo de lo anterior, esta Sección23 ha concluido que las mercancías objeto de discusión -jaulas de gestación, parideras, precebo y ceba, pletinas o perfiles, slats, tolvas, sensores y unidades de control- están destinadas de manera exclusiva a la cría de cerdos y se conciben como un sistema o conjunto que conforma una máquina o unidad funcional propia de la porcicultura.
En consecuencia, dichas mercancías deben clasificarse arancelariamente como unidades funcionales de la partida 84.36 y no como simples partes. Ahora bien, en el expediente reposan los siguientes medios de prueba: 23 Exps. 27657, sentencia del 16 de mayo de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón; 19894, sentencia del 26 de septiembre de 2020, C.P. Milton Chaves García; y 24582, sentencia del 21 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Declaraciones de importación objeto de discusión24, en donde, se describen las mercancías importadas (Renglón 91), de forma general en los siguientes términos: «[Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
Partes= las demás]». • Dictamen pericial del Ingeniero Civil Manuel de Jesús Tabares Jaramillo de 201425, en el que se concluyó que: «Los SLATS MADRES son unas placas de plastico cuya superficie esta ranurada y cuenta con unos topes que sobresalen en relieve de esa superficie cuyo objetivo es impedir el deslizamiento […] estas placas son fabricadas para la crianza de cerdos, en los cubículos donde se ubican las cerdas para el trabajo de gestación y en los cubículos donde se ubican las cerdas madres para el parto y sus lechones hijos para el amamantamiento.
Los SLATS DESTETE son placas que se diferencian de los de madres, en la forma de las ranuras y en los mecanismos de antideslizamiento porque segun la comprobación que pude hacer estas placas son usadas para el levante de lechones. Las PLETINAS son unos perfiles de fibra de vidrio en forma de “T” que se ensamblan con las pestañas de los slats de forma exacta y hermética.
Esta pletina hace que los slats queden levantados del piso (la “T” queda invertida) y le sirven soporte del ensamble de los slats y de todos los adminículos que se colocan encima en los corrales que se usan en la gestación, crianza y levante de cerdos. […] Pude comprobar que los slats y las pletinas que examine son unos elementos que están destinados a conformar un conjunto complejo de cosas que funcionan como una unidad que la DIAN llamó unidad funcional.
Este tipo placas y perfiles no se usan para la construcción de obras civiles ni como acabados ni como elemento de la estructura. Como se explicó antes, los slats tienen una forma geométrica cuadrada o rectangular que no permite integrar ese tipo de cosas a ninguna estructura y de llegar a utilizarse este tipo de placas no cumplirían con la norma técnica NSR -10 de 2011, pues si bien en su fabricación se aplican criterios de resistencia para que soporte a un animal de cerca de 250 kilos se trata de una carga estática y no dinámica, y por lo tanto es inimaginable que se pueda construir una estructura de una obra civil con este tipo de bienes.
Tal como se dijo antes tratándose de suelos son elementos estructurales de los mismos las zapatas, las vigas de fundación, pilas pre excavadas, pilotes hincados, muros de contención con el fin de mejorar las condiciones del suelo y servir de soporte a cualquier tipo de estructura o de edificación que se haga sobre él; y son elementos estructurales de los techos o tejados las vigas.
Ninguno de esos elementos puede ser construido con los slats o las pletinas» (Subrayas fuera del texto original). 24 Folios 185 a 200 de los anexos al escrito de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Folios 203 a 208 de los anexos al escrito de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Certificado de la sociedad Rotecna S.A. del 10 de junio de 201426, en que se constató lo siguiente: ROTECNA fábrica diversas partes para unidades funcionales propias del ciclo cerrado completo de porcinos que comprende todas las etapas de crianza de cerdos para consumo humano, a saber: gestación (o fecundación), parideras (o maternidad), precebos (o destete ) y ceba (o engorde), […] Todas esas partes son fabricadas específicamente para ser ensambladas en las unidades funcionales de gestación, parideras, precebos (destete) y ceba, porque además de estar diseñadas para generar un condiciones óptimas para el cerdo, están dotadas de dispositivos que permiten el perfecto ensamble de todas las partes que integran esas unidades.
Entre las partes que ROTECNA fábrica se encuentran los […slats (madres y destete), perfil t o pletina, y tolvas de alimentación maxi hooper pan …]» (Subrayas fuera del texto original). • Dictamen pericial del ingeniero mecánico José Alberto Gómez27, en el cual se determinó lo siguiente: «[…] después de observar los catálogos de M.P. Machinery Industry Co, ltd. y Rotecna S.A., inspeccionar físicamente cada una de las mercancías -partes- tanto individualmente como ensambladas como un conjunto formando las diferentes unidades funcionales, leer artículos sobre el tema, ver fotos de montajes industriales de cría y engorde de cerdos como los publicados en la segunda quincena de septiembre y noviembre de 2012 en el suplemento " Agronegocios" del periódico " El Colombiano", visitar una plata, analizar las Resoluciones No 5349,5827, 6108 y 6220 de 2010 expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; me permito dando respuesta al cuestionario realizado, conceptuar: 1.
Toda la mercancía o piezas que he descrito en el acápite anterior, están destinadas a formar parte de las unidades funcionales de gestación, parideras, precebos (destete) y ceba de cerdos para ser usadas en la producción de ciclo cerrado en porcicultura, según lo que se anotó en las descripciones. 2. Las mercancías y/o partes descritas en el acápite anterior, tienen un solo uso principal, y es, el ser usadas en el negocio porcícola tecnificado en las etapas de gestación, parto, engorde de lechones y ceba de cerdos. 3.
Ninguna de las mercancías y/o partes examinadas y descritas, puede cumplir la función para la cual fueron fabricadas por fuera de una unidad funcional, pues cada una es parte integrante de un conjunto o unidad funcional en el negocio porcícola. 4. No hay dentro de las mercancías examinadas y descritas alguna o algunas que sean partes o accesorios de uso general. 26 Folios 221 a 235 de los anexos al escrito de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 27 Folios 12 a 62 de los anexos al escrito de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Los "Slats" o pisos, no son elementos, que, por su diseño y material, sean elaborados para ser usados en la construcción de obras civiles; toda vez que su carga máxima de trabajo, en el caso de gestación y parideras, es de 250 Kgs y en destete y ceba de solo 120 Kgs» (Subrayas fuera del texto original). • Resolución 5349 del 4 de junio de 201028, en la cual se clasificó el producto técnicamente denominado comercialmente «[unidad de gestación]», conformada por «[…] jaula de gestación […] en hierro galvanizado; […] bebedero adulto, en acero inoxidable; […] “slat” de madres […], en plástico; […] pletinas […], en fibra de vidrio; […] “slat” destete […] en plástico; […] destetador de 8 litros, en acrílico y plástico […]; tubo de bajada […]; metro de línea de conducción, e acero […]; conjunto de palanca», corresponde a «una serie de equipos y aparatos que están diseñados para trabajar conjuntamente de tal forma que reúnen las características de una unidad funcional para el almacenamiento y suministro de alimento, brindar el cuidado y la protección de cerdas en periodo de gestación, la cual se clasifica arancelariamente corno máquinas y aparatos para la agricultura» subpartida arancelaria «8436.80.90.00». • Resolución 5827 del 18 de junio de 201029, en la cual se clasificó el producto técnicamente denominado comercialmente «[unidad de cebas-engorde]», conformada por «[…] comedores de tolva; […] comedores tipo grow feeder; […] bebederos adulto, en acero inoxidable […]; corral […], en hierro galvanizado; […] “slat”; […] perfiles T […]; boca de caída en plástico […]; tubo telescopio de bajada […]», corresponde a «una serie de equipos y aparatos que están diseñados para trabajar conjuntamente de tal forma que reúnen las características de una unidad funcional para el almacenamiento y suministro de alimento, para la ceba y engorde de porcinos, la cual se clasifica arancelariamente como máquinas y aparatos para la agricultura » subpartida arancelaria «8436.80.90.00». • Resolución 6108 del 21 de junio de 201030, en la cual se clasificó el producto técnicamente denominado comercialmente «[unidad de parideras]», conformada por «[…] jaula de paridera […] en hierro galvanizado; […] “slat” de madres […], en plástico; […] “slat” precebo […], en plástico; placas calefactoras […], en plástico; […] perfiles en T […], en fibra de vidrio; […] bebedero adulto, en acero inoxidable; […] bebedero precebo, en acero inoxidable; […] comedero par cerda, plástico; […] comedero para lechones, en plástico con acero; regulador electrónico; […] metros de perfil PVC[…]; anclajes de gancho […], en acero inoxidable; […] anclajes de pared […], en acero inoxidable; […] metros perfil tipo U, en PVC; […] conjunto motor reductor […]; silo con cajetín […] y cono […]; boca de cauda, en plástico […]; tubo telescópico […], en PBC; […] tolva; […] cuadro eléctrico […]», corresponde a «una serie de equipos y aparatos que están diseñados para trabajar conjuntamente de tal forma que reúnen las características de una unidad funcional para el almacenamiento y suministro de alimento, brindar el cuidado y la protección de cerdas para el parto y a su cría, la cual se clasifica arancelariamente como máquinas y aparatos para la agricultura» subpartida arancelaria «8436.80.90.00». 28 Folios 157 a 159 de los anexos al escrito de demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 29 Folios 160 a 162 de los anexos al escrito de demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 30 Folios 163 a 165 de los anexos al escrito de demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución 6220 del 28 de junio de 201031, en la cual se clasificó el producto técnicamente denominado comercialmente «[unidad de destete-precebos]», conformada por «[…] placas plásticas ranuradas; […] placas calefactoras […], en plástico; […] comedero plástico; deposito (Maxi Hooper Pan); […] comedero de tolva […], en plástico; […] bebederos precebo […], en acero inoxidable; […] perfil T […]; perfil o vallas […] en PVC; […] anclajes de pared […], en acero inoxidable; [línea de construcción […] ]; tubo telescópico […], boca de caída en plástico», corresponde a «una serie de equipos y aparatos que están diseñados para trabajar conjuntamente de tal forma que reúnen las características de una unidad funcional para almacenar y suministrar alimento, albergar y alimentar lechones […], la cual se clasifica arancelariamente como máquinas y aparatos para la agricultura» subpartida arancelaria «8436.80.90.00». • En testimonio rendido por el señor Juan Camilo Correa Lopera, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2016, manifestó: «[…] Oscar Arboleda exclusivamente importa y comercializa productos para porcicultura […] los materiales importados se usan exclusivamente para la porcicultura para nada mas […] las mercancías importadas de España y China no tienen ningún tipo de serial o contramarca que las identifique […] los proveedores solo fabrican las mercancías para ser destinadas a las labores de porcicultura […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala, del análisis conjunto de las declaraciones de importación, de los dictámenes periciales, del testimonio, del certificado expedido por la sociedad Rotecna S.A. y de las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 emitidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, se desprende que las mercancías importadas objeto de discusión -jaulas de gestación y parideras, pletinas, slats, tubos de bajada, perfiles, etc.- fueron concebidas, diseñadas y fabricadas específicamente para integrarse en equipos que operan como unidades funcionales destinadas exclusivamente al ciclo cerrado de producción porcícola, y no pueden analizarse de forma individual o independiente, sino como un todo, ni como partes de uso general o elementos para la construcción de obras civiles.
En ese contexto, y de conformidad con las notas 2 y 4 de la Sección XVI de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como con el criterio reiterado de esta Sección en cuanto a la clasificación de las unidades funcionales de mercancías que presentan identidad en su formación, composición, descripción y disposición, la Sala concluye que las mercancías objeto de discusión deben clasificarse arancelariamente como unidad funcional propia de la partida arancelaria 84.36 «[l]as demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura […]» subpartida, 8436.99.00.00 «[l]os demás», gravadas con un arancel del 5 % conforme al Decreto 4589 de 200632 -vigente en el 201033, fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación- y excluidas de IVA, conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera el argumento de apelación de la entidad demandada. 31 Folios 166 a 169 de los anexos al escrito de demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 32 Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. 33 El Decreto 4589 de 2006, fue derogado el 26 de diciembre de 2011, con la entrada en vigencia del decreto 4927 de 2011.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la demandada sostiene que las resoluciones de clasificación 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 son posteriores a las declaraciones de importación objeto de los actos demandados, que además fueron expedidas con ocasión de solicitudes concretas del demandante y que solo resultan aplicables a mercancías idénticas.
A su juicio, esta última circunstancia no se presenta en el caso concreto, pues en las declaraciones controvertidas se registraron únicamente partes de esos materiales y no una unidad funcional, según se desprende del renglón 91 «descripción de las mercancías» de las declaraciones en discusión. Al respecto, las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 del 2010 reconocen la existencia de máquinas -unidades funcionales- integrantes del sistema de ciclo cerrado en porcicultura clasificables por la partida 84.36, toda vez que las partes importadas coinciden con las analizadas como integrantes de las unidades.
Frente a las mismas esta Sección34 ha precisado que, si bien tales resoluciones son posteriores a las declaraciones de importación, resultan relevantes para el presente litigio porque confirman la existencia de unidades funcionales conformadas por esas partes -las mercancías importadas en las declaraciones objeto de los actos demandados- y destinadas a la porcicultura, clasificadas en la partida 84.36 aun antes de su expedición. Además, su veracidad y autenticidad no fue controvertida por la demandada, razón por la cual conservan plena validez probatoria y se tienen por auténticas y válidas en esta instancia. Así las cosas, la DIAN tenía la carga de desvirtuar los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia, demostrando el error en que habrían incurrido dichas resoluciones de clasificación arancelaria, carga que no cumplió. Por tanto, no se comparten los argumentos expuestos por la parte demandada.
De otro lado, la demandada alegó que el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 exige que, cuando los componentes de una unidad funcional llegan en distintos envíos, las declaraciones se presentan por la subpartida de la unidad funcional y se debe indicar expresamente que la mercancía forma parte de ella, lo que a su juicio no ocurrió en el caso, por lo cual las mercancías debían tratarse y clasificarse como partes individuales.
Referente a la constancia que debe dejarse en la declaración de importación cuando la mercancía descrita hace parte de una unidad funcional, el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 dispone: «[c]uando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda.
En cada Declaración de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional» (Subrayas fuera del texto original). 34 Exps. 27657, sentencia del 16 de mayo de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón; 19894, sentencia del 26 de septiembre de 2020, C.P. Milton Chaves García; y 24582, sentencia del 21 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en el expediente consta que las declaraciones de importación contienen como descripción de la mercancía, lo siguiente: «[Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
Partes= las demás]». De acuerdo con lo anterior, la demandante indicó en las declaraciones objeto de discusión, que lo importado correspondía a la partida arancelaria 84.36 «Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas», y en concreto con la subpartida 84.36.99.00.00 para «partes – las demás».
De esta forma, está probado que el actor informó que la mercancía importada estaba destinada a conformar unidades funcionales o máquinas de la partida 84.36 y, en consecuencia, se constata que atendió el precepto en comento. Así, al concluirse que el actor dio cumplimiento a la constancia prevista en el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con el criterio de esta Sección que se reitera, tampoco se comparte el argumento expuesto por la demandante.
En atención a que ninguno de los argumentos de apelación tiene vocación de prosperar, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP35, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA36, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202537 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 36 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 37 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766) Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 31 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencia en derecho en 1 SMLMV.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ