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41001333300820240037301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-22

Radicación interna: 73432 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jaime Lasprilla Villamizar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 41001-33-33-008-2024-00373-01 (73.432) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jaime Lasprilla Villamizar Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) Temas: Conflicto de competencia / repetición / circuito judicial competente.

El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo del circuito judicial de Neiva y el Juzgado 64 Administrativo del circuito judicial de Bogotá, para conocer del presente asunto. Este Despacho es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, y en virtud del artículo 125 de la misma ley, la decisión la debe proferir el magistrado ponente. 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Jaime Lasprilla Villamizar con ocasión de la condena impuesta en el proceso de reparación directa No. 41001-33-31-002-2009-00358-01, mediante la Sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. 2.

La demanda se radicó en el circuito judicial de Bogotá y, por reparto, le correspondió al Juzgado 64 Administrativo del circuito judicial de Bogotá que, mediante Auto de 7 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia. Al respecto señaló que la dirección del demandado era desconocida, por lo tanto, la jurisdicción a la que le correspondía el proceso era a la última en la que prestó el servicio o “actuación administrativa” relacionada con los hechos. 1 Artículo 158.

Conflictos de competencia. “<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)”. (Subrayado nuestro) Radicación: 41001-33-33-008-2024-00373-01 (73.432) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jaime Lasprilla Villamizar Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, sin explicar cuál fue la “actuación administrativa” y “en virtud del factor de conexidad y territorialidad”, concluyó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a los Juzgados Administrativos de Neiva. 3.

Producto del nuevo reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Neiva, el cual previo a decidir si aceptaba o no la competencia requirió al Ejército Nacional para que certificará el último lugar donde el demandado prestó el servicio militar. Una vez allegado el anterior requerimiento, en Auto de 8 de agosto de 2025, no aceptó la competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto.

Como fundamento manifestó que, de conformidad con el oficio aportado por la Dirección Personal del Ejército Nacional, el último domicilio del demandado fue una comisión en el exterior como agregado de defensa a la embajada de Colombia ante el gobierno de Estados Unidos, por lo tanto, no existió prueba de que el último lugar de prestación de servicios del demandado hubiera sido en el departamento de Huila y que, en consecuencia, la tuviera ese juzgado. 2.

CONSIDERACIONES 4. El conflicto se propuso entre el Juzgado 8 Administrativo de Neiva y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. Este Despacho le asignará la competencia a este último, toda vez que, en atención a los documentos aportados por el Ejército Nacional, el demandado tiene su domicilio en Bogotá. 5. En efecto, este caso se rige por lo previsto en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente respecto a la competencia por razón del territorio: “de repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado.

A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.” Lo anterior, dado que la demanda se radicó el 29 de junio de 2023, y la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2022, respecto a las normas que modificaron la competencia2. 6. Además, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación3, la competencia para conocer de las demandadas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de repetición, se rigen por dicho código, porque se 2 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…).” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: Auto de 16 de noviembre de 2016, exp. 50430;

Auto de 17 de octubre de 2023, exp. 70246, entre otros. Radicación: 41001-33-33-008-2024-00373-01 (73.432) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jaime Lasprilla Villamizar Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ entiende derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 20014, que asignaba la competencia por el factor conexidad. 7.

Si bien en la demanda, el Ministerio de Defensa manifestó desconocer la dirección de señor Lasprilla Villamirzar, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el requerimiento que realizó el Juzgado 8 Administrativo de Neiva, se allegaron unos documentos y específicamente el extracto de hoja de vida del demandado expedida el 15 de abril de 2025, que permitió identificar que tiene su domicilio en Bogotá en la dirección Calle106 N° 8A-19 Casa DG 955. 8.

En atención a lo anterior, se resuelve asignarle la competencia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, dado que, el artículo 156 del CPACA señaló que el primer criterio para determinar la competencia en este tipo de asuntos es el lugar de domicilio del demandado y, según las pruebas obrantes en el expediente, este lugar es Bogotá. 9.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho juzgado para que, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, continúe con el trámite correspondiente sin dilaciones en el proceso. Se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 8 Administrativo del circuito judicial de Neiva. 10. Finalmente, el despacho quiere llamar la atención del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá puesto que su deber es sujetarse a la disposición de competencia para resolver lo pertinente.

Sin embargo, en este caso, hizo referencia a que, la jurisdicción que debía conocer del proceso era “la última en la que se prestó el servicio o actuación administrativa. Revisado el numeral 11 del artículo 156 del CPACA se observa que no se alude, como criterio para determinar la competencia de la repetición por el factor territorial, al último lugar de una “actuación administrativa”.

Adicionalmente, se evidencia que su providencia no estuvo fundamentada, pues, solo se limitó a señalar que por una “actuación administrativa” y, en virtud del factor conexidad y territorialidad, eran los Juzgados Administrativos de Neiva los competentes para conocer del asunto sin sustentar su decisión o explicar cuál era la supuesta actuación administrativa. 11.

En esa medida, se insta al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para que, en futuras ocasiones, si va a remitir por competencia territorial un asunto, se sujete a la ley, lo contrario es atentar contra la eficiencia, la celeridad y la correcta administración de justicia. 4 Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

(…)” 5 Índice Samai 13 Proceso No. 41001333300820240037300. Página 3. Radicación: 41001-33-33-008-2024-00373-01 (73.432) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jaime Lasprilla Villamizar Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ El despacho, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, para que continúe conociendo del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 8 Administrativo de Neiva.

TERCERO: INSTAR al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá para que, en futuras ocasiones se atenga a la norma y por eficiencia en el proceso, de celeridad al mismo sin incurrir en dilaciones infundadas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado