Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, UNIVERSIDAD DE SUCRE Y LILIANA SOLANO FLÓREZ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que niega el nombramiento de quien superó concurso público de méritos por superar la edad de retiro forzoso. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que ocupó el primer lugar en el concurso público de méritos adelantado por la Universidad de Sucre para proveer el cargo de docente de tiempo completo en el departamento de Biología y Química. No obstante, por medio de la Resolución No. 1604 de 3 de agosto de 2015, la rectoría de ese plantel negó su nombramiento en el cargo en razón a que tenía más de 65 años, lo que constituía un impedimento para tal efecto pues superaba la edad de retiro forzoso.
Agregó que contra esa decisión presentó recurso de reposición el cual fue negado por medio de la Resolución No. 1792 de 21 de agosto de 2015. Manifestó que en ese cargo se nombró a la persona que ocupó el segundo lugar en el concurso, la señora Liliana Solano Flórez. Indicó que presentó acción de tutela contra la Universidad de Sucre con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la negativa del nombramiento en el cargo para el cual concursó obteniendo el primer lugar.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseveró que en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y dispuso que se nombrara al actor en el cargo de docente de tiempo completo, condicionado a que dentro de los cuatro meses siguientes promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que en cumplimiento de lo anterior, la Rectoría de la Universidad de Sucre por medio de la Resolución No. 0053 de 2016 lo nombró en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1604 y 1792 de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el nombramiento definitivo como docente de planta en el área de biología de la Universidad de Sucre, teniendo en cuenta que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos adelantado para la provisión de ese cargo.
Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto 1950 de 1993, el demandante no podía ser nombrado en el cargo de docente en razón a que superaba la edad de retiro forzoso, pues para el momento en que se iba a efectuar el nombramiento ya había cumplido 66 años.
Asimismo, señaló que no podía aplicarse la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al no encontrarse vinculado como docente y no ostentar la calidad de pensionado. Afirmó que inconforme con esa decisión la apeló. Consideró que se efectuó una indebida interpretación de la sentencia C-584 de 1997 de la Corte Constitucional y del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues se han efectuado nombramientos a personas que superan los 65 años a partir de una interpretación diferente al inciso 2°, artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.
Indicó que por sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión recurrida con fundamento en que no era posible vincular a una persona mayor de 65 años en una entidad pública, pues el ingreso debe darse antes de superar la edad de retiro forzoso. Por último, aseveró que en dicha providencia, se explicó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prevé que “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”, no obstante, de ahí no se extrae que el ingreso pueda realizarse hasta antes de los 75 años. Agregó que en el marco de esas decisiones, la Universidad de Sucre nombró en periodo de prueba como docente de tiempo completo a la señora Liliana Solano Flórez. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, seguridad social, igualdad, “certeza de los derechos”, a la no “discriminación de las personas Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mayores de edad” y el respeto por el principio de la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de 2019, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por la Universidad de Sucre que negaron el nombramiento como docente de tiempo completo en el departamento de biología y química, a pesar de haber superado el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo.
Concretamente, alegó la configuración del defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al desconocer el alcance que le ha dado la Corte Constitucional. Explicó que, en su criterio, la primera parte de ese precepto solo es aplicable para los docentes de educación formal, en sus niveles de prescolar, básica primaria y secundaria y no a los universitarios, y la segunda se refiere a la permanencia de los docentes universitarios que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 74 son “(i) los de dedicación exclusiva;
(ii) los profesores de catedra; y (iii) los profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo”, calidad que acreditó con la certificación laboral expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre. Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece una excepción para el caso de los docentes universitarios extendiendo el límite para el ingreso y permanencia en el cargo hasta los 75 años de edad.
En ese sentido, se refirió a la Sentencia C-584 de 1997 1 en la cual, según su relato, la Corte Constitucional establece que la excepción contemplada en ese presupuesto es útil y necesaria para garantizar la protección a la educación superior y que las personas que han demostrado sus calidades docentes puedan permanecer en el cargo hasta los 75 años y “adiciona otras [excepciones] definidas por el legislador en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 122 del Decreto 1950 de 1993”.
En ese marco, afirmó que se están exigiendo requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico para el nombramiento de docentes universitarios en el sector oficial. Agregó que en otros cargos del Estado, que no son nombrados por concurso de méritos, se admite la posibilidad de que ingresen después de superada la edad de retiro forzoso, por ejemplo, la Ministra de Relaciones Exteriores Claudia Blum Barberi que fue nombrada a los 72 años.
Del mismo modo, adujo que la Universidad de Sucre en la convocatoria del concurso público de méritos no limitó la participación de quienes tuvieran la edad de retiro forzoso, por lo que consideró que al negar el nombramiento por esa razón, vulneró el debido proceso. Refirió que participó en el concurso público de méritos con el propósito de mejorar sus condiciones de vida, pues no ha cumplido las semanas de cotización exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y acceder a un trabajo con una mayor estabilidad laboral y mejores prestaciones sociales, lo que se ha visto truncado con la decisión de negar el nombramiento pese a que obtuvo el primer lugar.
Aseveró que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad en tanto, “en las Universidades Públicas de todo el país, se han vinculado docentes, que superan 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los 65 años, por su experiencia trayectoria y conocimiento”, sin embargo, se abstuvo de mencionar los nombres por respeto a sus colegas.
Finalmente, adujo que la negativa del nombramiento por razón de su edad constituye un trato discriminatorio que vulnera “La Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales, 1.- Debido Proceso. 2.- Dignidad Humana, 3.- Trabajo y Seguridad Social, 4.- Confianza Legítima, 5.- Derecho a la igualdad. 5.- Certeza de los Derechos. 6.- Derecho a la no discriminación de las personas mayores de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo se ordene: declarar la nulidad de la resolución No. 1604 de 2015, proferidas por la Universidad de Sucre, por medio de la cual no procede un nombramiento en periodo de prueba del doctor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.882.350 de Sincelejo.
Igualmente, de la Resolución No. 682 de 2021, por medo de la cual se suspenden los efectos de las Resoluciones No. 0052 y 0053 de 2016.
TERCERO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de la resolución No. 1792 de 2015, proferida por la Universidad de Sucre, por medio de la cual se resuelve un recurso y se confirma la decisión tomada en la Resolución No. 1604 de 2015.
CUARTO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2310 de 2015 y 00710 de 2021, proferidas por la Universidad de Sucre, por las cuales se nombra en período de prueba por el término de un año a LILIANA SOLANO FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) de Envigado, en el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación, adscrita al Departamento de Biología y Química de la Universidad de Sucre.
QUINTO: Como consecuencia del anterior amparo: se ordene declarar la nulidad de las Actas de posesión No. 025 del 18 de noviembre de 2015 y 001 de 2021, por la cual toma posesión del cargo en período de prueba por el término de un año LILIANA SOLANO FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°. (…) de Envigado, en el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación, adscrita al Departamento de Biología y Química de la Universidad de Sucre.
SEXTO: Como consecuencia del anterior amparo se confirme el restablecimiento de los derechos del doctor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, ratificando el nombramiento y posesión en el cargo de docente de planta, programa de Biología y Química, área de Biología/Conservación, Resoluciones No. 0052 y 0053 de 2016.
SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior amparo se confirme la Resolución No. 014 de 2017, por la cual se autorizó la inscripción en el escalafón docente, categoría de profesor Asistente, al señor ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN y Resolución No. 93 de 2017, por medio de la cual se promovió a la categoría de docente Asociado.
OCTAVO: Como consecuencia del anterior amparo, se ordene el pago de los salarios, sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales que dejó de devengar, ALCIDES CASIMIRO SAMPEDRO MARÍN, desde la fecha en que efectivamente debió hacerse el nombramiento de conformidad con las reglas del concurso; es decir 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, fecha en la cual fue nombrado y posesionado en período de prueba del cargo de docente de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 planta, programa de Biología y Química, área de Biología/Conservación, en cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil, Familia, Laboral, Sentencia T-2015-005, dentro de la radicación No. 00320-01, Acción de tutela.
Sumas de dinero que deben ser indexadas conforme a la Ley”. 4. Trámite procesal Por auto de 13 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Universidad de Sucre y a la señora Liliana Solano Flórez, así como a “los sujetos vinculados en el proceso adelantado de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70-001-33-33-007-2017-00249-00”, en calidad de terceros con interés. De igual forma, dispuso que a través de la Secretaría General se solicitara al Tribunal Administrativo de Sucre que allegara copia digital del expediente con radicado No. 70-001-33-33-007-2017-00249-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actor: Alcides Casimiro Sampedro Marín. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia que habilitan ese mecanismo contra providencias judiciales. Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el actor promueve la acción de amparo como una instancia adicional. 5.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sucre El titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Manifestó que no es posible aplicar la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que permite que los docentes universitarios del sector oficial puedan continuar en el cargo hasta los 75 años, en tanto, el actor no tiene la calidad de docente vinculado en los términos del artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y dicha excepción se encuentra establecida para permanecer en el cargo cuando han adquirido el estatus pensional y no para el ingreso al empleo público superada la edad de retiro forzoso.
Manifestó que el accionante ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo docente de tiempo completo, no obstante, no podía ser nombrado porque superaba la edad de retiro forzoso -65 años de edad- establecida en el Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3.
Respuesta de la Universidad de Sucre Por intermedio del rector, actuando como representante legal del plantel universitario, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto dado el carácter residual y subsidiario de ese mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario en el cual el accionante tuvo todas las garantías procesales para promover la defensa de sus intereses a través de un apoderado de confianza. 5.4.
Respuesta de la señora Liliana Solano Flórez A través de apoderado judicial, quien fue nombrada en el cargo de docente de tiempo completo en el departamento de biología y química de la Universidad de Sucre por haber ocupado el segundo lugar en el concurso público de méritos, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante emplea el mecanismo de amparo como una instancia adicional.
Manifestó que, contrario a lo que sucede con el actor, ella sí tiene derechos adquiridos derivados del nombramiento en el cargo como docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, luego de haber ocupado el segundo lugar en el concurso público de méritos y que quien ocupó el primer puesto no podía ser nombrado por haber superado la edad de retiro forzoso, los cuales deben respetarse.
Indicó que el accionante realiza una interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 344 de 1966, porque ese precepto se aplica a los servidores públicos que adquieran su derecho a pensión, lo que él no cumple. Finalmente, señaló que los argumentos de la acción de tutela son los mismos que se abordaron en el trámite de la anterior acción de tutela que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor de manera transitoria. 6.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, asimismo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad de Sucre y de la señora Liliana Solano Flórez.
Señaló que los argumentos expuestos en la demanda corresponden al debate legal que se abordó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular a la posibilidad de acceder a un cargo público superada la edad de retiro forzoso que de acuerdo con la normatividad vigente para el año 2015 era de 65 años, cuando se trata de docentes universitarios.
Indicó que en la acción de tutela el actor manifestó que la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 debe estar dirigida a reconocer que el referido límite de edad para los profesores, categorizados en los artículos 72 y 74 de la Ley 30 de 1992, se extendió hasta los 75 años, sin embargo, no expresó un reproche constitucional concreto.
Por último, aseveró que “el actor no aporta la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados en los fallos del 1° de marzo de 2019 y el 6 de mayo de 2021; Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, por el contrario, pretende que el juez de tutela defina su derecho a ser nombrado como docente por el hecho de haber superado el concurso de méritos, lo cual ya fue definido por el juez del proceso ordinario quien al estudiar la legalidad de las decisiones que afectaron el derecho del hoy actor, concluyeron el ente universitario obró dentro de las previsiones normativas descritas y no es dable al juez constitucional imponer una interpretación de la norma que no se encuentra arbitraria ni alejada de su contenido.
El asunto entonces no compete a la órbita del fallador constitucional, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial”. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de apoderado judicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos: Controvirtió que el a quo concluyera que acudió al mecanismo de protección constitucional como una suerte de instancia adicional, cuando lo que realmente pretende es la protección de los derechos constitucionales frente al grave perjuicio que las decisiones judiciales le causaron.
Solicitó que “por encima de todo rigorismo procedimental” se efectúe un pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y de la sentencia C-584 de 1997, en torno a la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios. Del mismo modo, insistió en los argumentos de la acción de tutela en relación con la primera parte del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que se refiere a los docentes de educación formal en sus niveles preescolar, básica primaria y secundaria, por lo que no resulta aplicable a docentes universitarios.
Explicó que a partir de la expresión “sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso”, debe tenerse en cuenta que (i) la Ley 91 de 1989 aplica para docentes de primaria y secundaria, (ii) la Ley 60 de 1993 regula aspectos del sector educativo en los niveles de prescolar básica primaria y secundaria y no regula situaciones administrativas de los docentes del nivel de educación superior y (iii) la Ley 115 de 1994 no regula aspectos del nivel superior de educación, pues esto se encuentra expresamente regulado por la Ley 30 de 1992.
Sin embargo, considera que la segunda parte del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que señala “Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios”, sí le resulta aplicable, por lo que con base en ese argumento solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su nombramiento al cargo de docente de tiempo completo expedidos por la Universidad de Sucre, a pesar de que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Al respecto, indicó que el único requisito exigido es el de ser docente universitario, lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992 se cumple en las siguientes circunstancias: “1.- Dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo. (art. 72) 2.- Profesores de cátedra (art. 73) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.- Profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo”.
Aseveró que en el proceso judicial acreditó que desde el primer semestre del año 1999 ostentaba la calidad de docente universitario “en las diferentes modalidades que contempla la ley 30 de 1993, artículos 72 a 74, en la Universidad de Sucre”. Por último, reiteró el análisis expuesto en la demanda en torno a los derechos fundamentales que consideró vulnerados y, en ese marco, solicitó que se revoque la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo incurrieron en defecto sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la “certeza de los derechos”, a la no “discriminación de las personas mayores de edad” y el principio de confianza legítima, con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de 2019, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad de Sucre. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012- 02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alcides Casimiro Sampedro Marín presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Universidad de Sucre y la señora Liliana Solano Flórez, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, seguridad social, igualdad, “certeza de los derechos”, a la no “discriminación de las personas mayores de edad” y el respeto por el principio de la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 6 de mayo de 2021 y 1 de marzo de 2019, dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Universidad de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el nombramiento como docente de tiempo completo del departamento de biología y química, a pesar de haber superado, en el primer lugar, el concurso de méritos adelantado para proveer dicho cargo.
Concretamente alegó la configuración de defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al desconocer el alcance que le ha dado la Corte Constitucional en la sentencia C-584 de 1997 y que, en su criterio, la primera parte de ese precepto solo es aplicable para los docentes de educación formal, en sus niveles de prescolar, básica y secundaria y no a los universitarios.
Indicó que el segundo aparte de la norma se refiere a la permanencia de los docentes universitarios, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 74 son “(i) los de dedicación exclusiva; (ii) los profesores de catedra; y (iii) los profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo”, calidad que acreditó con la certificación laboral expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre.
Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece una excepción para el caso de los docentes universitarios en la que se extiende el límite para el ingreso y permanencia en el cargo hasta los 75 años. En ese sentido, se refirió a la Sentencia C-584 de 1997 en la cual, según su relato, la Corte Constitucional establece que la excepción contemplada en ese presupuesto es útil y necesaria para garantizar la protección a la educación superior y que las personas que han demostrado sus calidades docentes puedan permanecer en el cargo hasta los 75 años y “adiciona otras [excepciones] definidas por el legislador en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 122 del Decreto 1950 de 1993”.
En definitiva, considera que en virtud de la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, puede acceder al nombramiento en un cargo público hasta los 75 años, esto es, diez años más de la edad de retiro forzoso fijada para el momento de su nombramiento -65 años-, porque es un cargo de docente universitario. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto consideró que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya superado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, evidenció que los argumentos expuestos en la demanda corresponden al debate legal que se abordó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que, a juicio del demandante, debe entenderse que el referido límite de edad para los profesores categorizados en los artículos 72 y 74 de la Ley 30 de 1992, se extendió hasta los 75 años.
Finalmente, el a quo advirtió que el actor no expresó un reproche constitucional concreto frente a las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que no cumplió con la carga argumentativa mínima. 4.3. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en un error al concluir que empleaba la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate del proceso ordinario, porque lo que pretende con el mecanismo de amparo es que se protejan los derechos fundamentales invocados los cuales resultaron vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas y que le están ocasionando un grave perjuicio. 4.4.
La Sala observa que el señor Alcides Casimiro Sampedro Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad de Sucre con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1604 y 1792 por medio de las cuales se negó el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo y se resolvió el recurso de reposición, así como la Resolución No. 2310 de 2015, por la cual se nombró en dicho cargo a la señora Liliana Solano Flórez, y solicitó que como consecuencia se ordenara al plantel universitario efectuar el nombramiento definitivo en dicho cargo.
Al sustentar el concepto de violación, alegó el desconocimiento de los artículos artículos 69 y 125 de la Constitución Política, los artículos 28 y 70 de la Ley 30 de 1992, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, los artículos 9 y 24 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias C-584 de 1997 de la Corte Constitucional y de 3 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2006-00767-01.
Señaló que en la convocatoria del concurso de méritos adelantado por la Universidad de Sucre para proveer el cargo de docente de tiempo completo no se estableció algún límite de edad para la participación, así como tampoco para el posterior nombramiento. Adujo que el fundamento expuesto por la Universidad de Sucre para negar el nombramiento en el cargo de docente de tiempo completo es haber superado la edad de 65 años, por cuanto constituye la edad de retiro forzoso para servidores públicos, no obstante, alegó que ese argumento desconoce el régimen laboral de los docentes universitarios.
Concretamente, se refirió al desconocimiento del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 que, en su criterio, amplió la edad de retiro forzoso a 75 años. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En primera instancia, por sentencia de 1 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión de negar el nombramiento en el cargo de docente de tiempo completo en el área de biología/conservación, adscrito al departamento de Biología y Química de la Facultad de Educación y Ciencias de la Universidad de Sucre al encontrar que estaba impedido para ejercer dicho cargo, en razón a que superaba la edad de retiro forzoso, no desconoció el ordenamiento jurídico, y destacó que la edad establecida para el retiro forzoso es la misma para el ingreso al empleo público.
Al respecto, señaló que conforme con lo establecido en el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la edad de retiro forzoso es de 65 años, no obstante, precisó que existe un régimen especial consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, para quienes ostenten la calidad de docentes universitarios y hubiesen accedido al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”. Explicó que conforme con dicho precepto los docentes universitarios que obtengan el estatus pensional podrán optar por continuar vinculados en el empleo púbico hasta los 75 años.
Asimismo, precisó que esa excepción establece la posibilidad de “continuar vinculado al servicio”, lo que quiere decir que se exige la vinculación anterior a la edad de retiro forzoso y no aplica para el acceso al cargo de docente universitario. Sobre ese particular, señaló que el demandante acreditó la calidad de docente ocasional, por lo que no le resultaba aplicable el régimen especial que permite a los docentes permanecer en el servicio hasta los 75 años, además tampoco ha adquirido estatus pensional.
Inconforme con esa decisión la parte demandante la apeló. Señaló que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al establecer la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios en 75 años, fija un límite tanto para el ingreso como para la permanencia en el cargo, porque con razones suficientemente fundamentadas en los principios de la gestión pública y en especial del servicio docente universitario, señala que los docentes pueden extender su edad de retiro a los 75 años.
También reprochó que se exigiera el cumplimiento de dos requisitos para la aplicación del citado precepto: (i) haber alcanzado el estatus pensional y (ii) tener la calidad de docente universitario antes de cumplir la edad de retiro forzoso. Ello, porque, a su juicio, ese argumento desconoce lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 “pues a lo largo de la historia de la función pública en Colombia se han nombrado y posesionado, después de la edad de 65 años, apoyados en esa excepción muchos ministros, jefes de Departamento Administrativo, superintendentes (…)”.
Indicó que para la aplicación de la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 solo se exige la calidad de docente universitario, lo que conforme con lo establecido en los artículos 72 a 74 de la Ley 30 de 1992 estos son: (i) los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, (ii) profesores de cátedra y (iii) profesores ocasionales de tiempo completo o medio tiempo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la sentencia de 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: • De acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 31 el Decreto 2400 de 1968 y el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, “el demandante, pese a superar el concurso de méritos y haber sido nombrado en periodo de prueba en acatamiento de la orden de tutela, no podía ocupar en carrera el aludido cargo docente por superar la edad de retiro forzoso que regía para el año 2015 (65 años)”. • Se ha considerado razonable que se fije una edad máxima para el desempeño de funciones en un cargo público como mecanismo de eficiencia y renovación. • Esos límites también aplican para el ingreso al empleo público tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, al señalar que “la figura de la edad de retiro forzoso está instituida como una limitación para acceder y ejercer el empleo público.
La justificación constitucional de esta figura radica en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”. • La excepción que permite que los docentes del sector oficial que accedieron al reconocimiento de la pensión de vejez puedan optar por continuar vinculados hasta los 75 años, no resulta aplicable para el acceso al empleo público, “además, tal precepto solo cobija a los empleados públicos en un cargo de carrera como profesor universitario de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo y que quisieran continuar ejerciendo la docencia universitaria, eventualidad que no cumple el demandante”.
Al respecto, indicó que conforme con la certificación de 25 de febrero de 2016, expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad de Sucre, el señor Alcides Casimiro Sampedro Marín, ha prestado sus servicios profesionales como docente de catedra desde el año 1999, lo que se ha reglado por contratos de prestación de servicios. • El actor no ha adquirido el estatus pensional por lo que tampoco se encuentra dentro del supuesto fáctico regulado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 4.5.
En el escenario expuesto, la Sala evidencia que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate legal que se superó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en dos instancias judiciales, en el que se expusieron idénticos argumentos a los que propone en esta oportunidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la demanda el accionante ha alegado que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el nombramiento en el cargo de docente de tiempo completo en el departamento de Biología y Química de la Facultad de Educación y Ciencias de la Universidad de Sucre, desconocieron lo establecido en el artículo 19 de la ley 344 de 1996. 6 “Rad.
No.: 54001-23-31-000-2006-00766-01(2048-13), Actor: Rubén Robayo Medina, Demandado: Universidad de Pamplona. C.P. César Palomino Cortés”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A juicio del actor, dicho precepto debe dársele una lectura separada en dos partes, la primera que contiene la expresión “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación”, bajo el entendido de que esa exigencia solo aplica para docentes del sector oficial de los niveles de prescolar y básica primaria y secundaria, ello teniendo en cuenta que al iniciar el texto señala que “sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994” y estas normas no regulan aspectos del nivel de educación superior.
La segunda que, según el actor, sí tiene aplicación en su caso, establece que los docentes podrán permanecer en el empleo hasta por diez años más de la edad de retiro forzoso -65 años-, por lo que, bajo su entendimiento, lo único que se le debe exigir para ser nombrado como docente universitario del sector oficial es acreditar esa calidad, lo cual cumple pues desde el año 1999 ha estado vinculado como docente de catedra de la Universidad de Sucre.
Bajo esa interpretación, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en tanto a partir de ese entendimiento que hace del artículo 19 del Decreto 344 de 1999, han debido declarar la nulidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales la Universidad de Sucre negó el nombramiento en el cargo de docente de tiempo completo tras haber superado el concurso público de méritos, al considerar que el haber superado la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para tal efecto.
Ahora bien, la Sala encuentra que como se expuso de manera precedente, ese debate legal fue propuesto por el actor en la demanda ordinaria y fue reiterado en el recurso de apelación, por lo que fue objeto de pronunciamiento en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el juez natural de esa controversia. En el escrito de impugnación, el actor controvirtió la decisión del a quo al considerar que acudió al mecanismo de amparo no como una instancia adicional, sino para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados por la indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 344 de 1999 en la que, en su sentir, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
En ese marco, solicitó al juez de segunda instancia que “se haga justicia, por encima de todo rigorismo procedimental en razón a que quien impugna no es abogado, pero como ciudadano y académico, me asiste el derecho a conocer su sabia interpretación con respecto a la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y Sentencia C-584 de 1997: de la Corte Constitucional, respecto a la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios”.
Al respecto, la Sala advierte que el presupuesto de relevancia constitucional establecido por la Corte Constitucional para habilitar la acción de tutela contra providencias judiciales no puede considerarse como un rigorismo procesal. En efecto, en relación con ese requisito la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 2021 7, reiteró que el mismo tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, para la Sala ese argumento no resulta suficiente para encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además de expresar que se acude al mecanismo de amparo para reclamar la garantía de derechos fundamentales, debe justificarse de manera razonable ese alegato.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 8 expresó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en el trámite del proceso ordinario, pero bajo la perspectiva del entendimiento que el actor tiene del marco normativo aplicable, razón por la que, sin duda, su intención es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06098-01 Demandante: Alcides Casimiro Sampedro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO