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25000231500020230104701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-11

Radicación interna: 296 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Victor Julian Sanchez Acosta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202301047011 Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

NO SE CONFIGURA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSISTENTE EN VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONSONANCIA CON LOS ARTÍCULOS 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 Y 50, NUMERAL 1 DE LA LEY 2200. EL DIPUTADO DE CUNDINAMARCA, VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, PERÍODO 2020-2023, NO EJERCIÓ SIMULTÁNEAMENTE SU INVESTIDURA CON LA DE ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA (CUNDINAMARCA), PERÍODO 2023-2027.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura contra el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, diputado del departamento de Cundinamarca, por hechos relacionados con el ejercicio de su período constitucional 2020-2023. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana YENY YOMAIRA GARZÓN, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, diputado del departamento de Cundinamarca, por hechos relacionados con el ejercicio de su período constitucional 2020-2023, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades luego de haber aceptado el cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) mientras aún ostentaba la calidad de diputado, en los términos establecidos por los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, y 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223, en concordancia con los artículos 291 de la Constitución Política y 50, numeral 1, 51, numerales 1 y 1.1, y 52 de la Ley 2200.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA fue elegido diputado del departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2020-2023, lapso durante el cual inició y culminó su campaña electoral y fue electo alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), rompiendo así el principio constitucional de la igualdad y sin renunciar ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que ese hecho constituye una vulneración del régimen de incompatibilidades, toda vez que declarada su elección el 9 de noviembre de 2023 en el salón de actos del Colegio Bolívar de Soacha (Cundinamarca), se le hizo entrega de la credencial como alcalde del citado municipio para el período 2024-2027 por el partido de la “U”, sin renunciar previamente al cargo de diputado Adujo que la prueba aportada demuestra que en acto protocolario y público, la registradora municipal de Soacha (Cundinamarca) entregó la credencial respectiva y el accionado manifestó verbal y públicamente su aceptación del cargo en la administración municipal, y firmó el libro de registro interno de aceptación del cargo público de alcalde municipal como lo hicieron los concejales y ediles.

Manifestó que al diputado le resultaba incompatible haber aceptado el cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) el 9 de noviembre de 2023, ejerciendo coetáneamente el cargo público de diputado sin haber renunciado con antelación y aceptada su renuncia, por lo cual incurrió en la violación del régimen constitucional y legal de incompatibilidades, ya que la Constitución Política y la ley exigen en su verbo rector ‘aceptar cargo’ sin importar si se posesionaba o no. Sostuvo que el accionado continúa devengando honorarios, utilizando las oficinas públicas y elementos como la camioneta oficial con placa OFK687 y cuatro personas de apoyo, asistiendo, interviniendo y votando en la Asamblea Departamental de Cundinamarca, días después de haber aceptado el cargo público Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) el 9 de noviembre de 2023.

I.3.- El diputado, obrando mediante apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la solicitud con el que se opuso a la pretensión de desinvestidura, para lo cual aseguró que la actora ha incurrido en persecución en su contra luego de promover sus diferentes demandas, así: i) ante el Consejo Nacional Electoral, pretendiendo la revocatoria del acto de inscripción por incumplimiento de requisitos legales, pretensión negada mediante la Resolución núm. 9923 de 18 de septiembre de 2023; ii) proceso de pérdida de investidura núm. 2023-00611-00, instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por presunto conflicto de intereses al no renunciar como diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para adelantar la campaña como candidato a la alcaldía municipal de Soacha (Cundinamarca), proceso en el que se denegaron las pretensiones de la acción a través de fallo de 27 de noviembre de 2023; y iii) la presente demanda de desinvestidura por la presunta violación al régimen de incompatibilidades.

Manifestó que el argumento que expone la accionante se estructura en su propio concepto e interpretación normativa, en un marco por completo ajeno tanto al contenido normativo como al desarrollo jurisprudencial que se ha expedido alrededor de las causales de pérdida de investidura y sobre lo cual no existe duda alguna que no se está frente a la violación del régimen de incompatibilidades.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo, respecto a la entrega de credenciales, que es un acto propio de la autoridad electoral y se realiza una vez concluye el escrutinio y se declara la elección, es decir tal como lo ha referido el Consejo de Estado “[…] es un acto puramente declarativo que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto […]”4, por lo que la credencial y aceptación del cargo no constituye la posesión en el mismo, -la que solo ocurrió el 1o. de enero de 2024-, mucho menos el ejercicio de autoridad, pues para ese momento el cargo está legítimamente ocupado.

Resaltó que un diputado no es empleado público por lo que no está sometido a las normas relacionadas con la relación legal y reglamentaria de cualquier empleado público al servicio del país. Y que hace parte de una categoría denominada miembros de corporación político-administrativa, elegidos popularmente con funciones y competencias específicas y régimen especial de honorarios y seguridad social.

Señaló que el ejercicio como diputado no excluye su derecho a postularse para la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca) o cualquier otro cargo de elección popular, teniendo como única limitación la inelegibilidad simultánea que prohíbe el artículo 53 de la Ley 2200, según el cual “[…] Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente […]”, por lo que no es censurable y mucho menos constituye causal de incompatibilidad que reciba la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 16 de enero de 2013, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, número único de radicación 25000-23-41-2012-00428-01.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 credencial que lo acredita como alcalde electo y acepte los resultados de la elección, -además necesaria para iniciar los procesos de empalme-, al no existir simultaneidad en el ejercicio de las funciones públicas del diputado y el alcalde.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo a través de sentencia de 19 de febrero de 2024 denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual sostuvo que ya había dirimido una solicitud de pérdida de investidura con los mismos hechos y partes procesales del caso concreto, solo que en esa oportunidad se alegó haber incurrido en la causal de conflicto de intereses5.

Mencionó que los miembros de las corporaciones públicas cumplen funciones públicas pero no tienen un vínculo laboral con el Estado, así por ejemplo en el caso de los diputados la Constitución Política es clara al definir en su artículo 299 que, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes, es decir que no media el pago de un salario típico de la relación laboral sino de unos honorarios por atender sus funciones públicas.

Adujo que la accionante desconoce que el ordenamiento jurídico vigente le permite a un miembro de una corporación pública participar en campañas políticas debido a que están cobijados por la excepción prevista en el artículo 41 de la Ley 966 de 24 de noviembre 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano, número único de radicación 25000231500020230061100.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 20056, que establece que “[…] No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular ni a los funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título […]”, refiriéndose a las prohibiciones y sanciones a los servidores públicos en el marco de participación en política, razón por la cual queda desvirtuado el argumento de que el diputado VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA tenía que haber renunciado a su cargo para realizar campaña, ser elegido y posesionarse como alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca).

Señaló que los hechos tampoco se encuadran en la hipótesis del artículo 51, numerales 1 y 1.1 de la Ley 2200, pues no guarda relación alguna la hipotética aceptación de un cargo en la administración pública con intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento.

Indicó que el acto de aceptación del cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) por parte del accionado, el pasado 8 de noviembre de 2023, es un acto protocolario siguiente a la elección y no constituye de ninguna forma el inicio o ejercicio de funciones como alcalde, pues la vigencia de dicho cargo se encuentra supeditada a la posesión y a la fecha de inicio del período, esto es el 1o. de enero de 2024, período que, además, está fijado institucionalmente en la Constitución Política y la ley; y que en el oficio núm. 1010-11- 0152024 de 24 de enero de 2024, expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se hace constar que lo emitido y 6 “[…] Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entregado al candidato electo a la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), corresponde a la Credencial de declaratoria de elección (Formulario E-27) que suscribieron los miembros y la secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal, el cual además es un acto de carácter protocolario frente a los candidatos electos.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico de 26 de febrero de 2024, la actora solicita revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del accionado, señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, para lo cual aduce tres aspectos: el primero es que el planteamiento jurídico-normativo de la solicitud se circunscribió a la conducta prohibitiva de aceptar el cargo como servidor público en la administración municipal de Soacha (Cundinamarca), ostentando simultáneamente la calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, tal como lo prohíben la Constitución Política en su artículo 291 y la ley, -lo que fue omitido en todo el análisis del Tribunal-, y no el de ejercer cargo público como erradamente lo interpreto el señor ponente.

Menciona que el segundo es que el accionado fue servidor público ejerciendo el cargo de diputado de Cundinamarca desde el 1o. de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023; que al declararse la elección y aceptar la credencial adquirió derechos de carácter particular y dicha aceptación del cargo se perfeccionó con la posesión; y que la conducta prohibitiva se completó, tipifico y/o consumó el 31 de diciembre de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca) al momento de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 firmar el acta de posesión como alcalde de ese municipio sin haber renunciado al cargo público de diputado de Cundinamarca.

Sostiene, por último, que el tercer aspecto es que se omitió la valoración del documento que demuestra que el diputado se posesionó el 31 de diciembre de 2023, y se desvió la atención a un ejercicio del cargo que solo fue enunciado como concepto adjunto en busca de la comprensión de los elementos de tiempo y modo como se desarrollaron los hechos.

Y concluye que la ‘tipicidad en sus componentes subjetivos y objetivo’ se encuentran presentes toda vez que la conducta está predeterminada y descrita puntualmente y tanto el sujeto como el objeto se encuentran plenamente probados en juicio. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, otorgado por el Despacho sustanciador a través de auto de 15 de abril de 20248, no fue descorrido ni por la parte accionada ni por el Ministerio Público.

IV.2.- En esta oportunidad, la actora allegó escrito de 17 de abril de 20249 que denominó ‘Precisiones en recurso de apelación’, con el que insistió en que la causal invocada es la del artículo 291 Constitucional y que el accionado se posesionó en su cargo de alcalde municipal de 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 8 Índice 00004, SAMAI. 9 Índice 00008, SAMAI.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Soacha (Cundinamarca) y prestó juramento el 31 de diciembre de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca).

Para ello adjuntó copia de la respuesta de 10 de abril de 2024 suscrita por el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca) al derecho de petición que le presentó la accionante el 8 de abril de 2024, así como copia del Acta de Posesión número 006 de 31 de diciembre de 2023, mediante la cual el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA tomó posesión del cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período constitucional del 1o. de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, con efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2024.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, le corresponde a la Sala establecer si el diputado del departamento de Cundinamarca, señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA, durante el ejercicio de su período constitucional 2020- 2023, incurrió en transgresión a la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 48, numeral 1 de la Ley 617, y 50, numeral 1 de la Ley 2200, esto es por presuntamente haber aceptado el cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), período constitucional 2024-2027, mientras aún ejercía las funciones de diputado.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala pone de relieve que si bien en la solicitud de desinvestidura se invocó la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 51, numerales 1 y 1.1 de la Ley 2200, así como la norma que prevé la duración de las incompatibilidades en el artículo 52 de la Ley 2200, lo cierto es que en su recurso la apelante no formuló reproche alguno en cuanto a tales previsiones, lo que impide su estudio en esta instancia. V.2.- De la causal de pérdida de investidura invocada por la actora, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 El artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, establece: “[…] Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 291 Superior prevé la siguiente incompatibilidad de orden constitucional: “[…] Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Incompatibilidad que tuvo reciente consolidación legal en el artículo 50, numeral 1 de la Ley 2200, así: “[…] Artículo 50.

De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 903 de 6 de diciembre de 200811, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de diputado, plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “[…] por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo […]”.1213 Esta prohibición de aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial, por su parte, recae sobre el titular de la función pública de diputado, a quien no se le permite ocupar dos actividades o ejercer en simultáneo competencias propias de sus funciones y a la vez de otro empleo o cargo como empleado oficial. 12 Cit.

Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, número único de radicado 66001-23-33-000-2016-00361-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se requiere, por lo tanto, a efectos de verificar su configuración objetiva, que (i) el demandado ostente la calidad de diputado para la época de los hechos; y (ii) que estando en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva asamblea departamental, simultáneamente haya aceptado, -en los términos constitucional y legalmente previstos-, otro empleo público.

V.3. Del caso concreto De conformidad con el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen14, la Sala evidencia que el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA fue elegido diputado del departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023, por el Partido Social de Unidad Nacional, -Partido de la U-, como consta en el Formulario E-26ASA de 15 de noviembre de 2019, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora del departamento de Cundinamarca, y que terminó su mandato el 31 de diciembre de 2023, en los términos certificados por la Asamblea Departamental de Cundinamarca en oficio de 18 de enero de 2024.

Con oficio núm. 1010-11-015-2024 de 24 de enero de 2024, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL remitió, con destino a este proceso, copia de la credencial de declaratoria de elección como alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), - período constitucional 2024-2027-, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal a favor del accionado, -Formulario E27 de 8 de noviembre de 2023-, y recibida por este el 9 de noviembre de 2023. 14 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 00002, con descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La apoderada del accionado, aportó copia del folio primero del Acta de Posesión núm. 006 de 31 de diciembre de 2023, surtida ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca), mediante la cual el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA manifestó tomar posesión del cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el período constitucional de 1o. de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, con efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2024.

En cuanto a la respuesta de 10 de abril de 2024 suscrita por el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca) al derecho de petición que le presentó la accionante el 8 de abril de 2024, -luego de haber sido proferida la sentencia de recurrida-, y a la copia del Acta de Posesión número 006 de 31 de diciembre de 2023, mediante la cual el señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA tomó posesión del cargo de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), se advierte que no serán valoradas en las consideraciones de esta providencia debido a su manifiesta extemporaneidad, pero además porque copia de dicha escritura ya reposa en el expediente y fue examinada en la providencia materia de apelación. Para la Sala resulta evidente que el diputado departamental de Cundinamarca fue elegido alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), -período constitucional 2024-2027-, pero que dicha circunstancia no configura la incompatibilidad prevista en el artículo 291 Superior; aun ejerciendo en la duma departamental, el accionado estaba habilitado para inscribirse en las elecciones de la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 referida alcaldía y ser elegido para ocupar ese empleo público sin que esto implique aceptación de cargo alguno en la administración pública, lo que sin lugar a duda se erige en una conducta atípica.

Lo anterior tiene asidero en las normas analizadas que regulan el régimen de incompatibilidades de los diputados, quienes por ser miembros de corporaciones públicas de elección popular reciben un tratamiento diferenciado de aquellos empleados públicos elegidos popularmente para cargos uninominales, como son los alcaldes y gobernadores.

En este sentido, el artículo 299 de la Constitución Política, en el caso de los diputados, establece un período institucional para su ejercicio de cuatro años, quienes tienen la calidad de servidores públicos. Y en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos del artículo 314 Superior, éstos también son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años.

El artículo 122 de la Carta Política, prevé como única y exclusiva forma previa para ejercer el cargo público: “[…] Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución Política para aceptar y luego desempeñar un cargo público por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad en el caso del señor VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) con efectos a partir del 1o. de enero de 2024, como se lee en el acta de posesión, al margen de que el acta se haya suscrito el 31 de diciembre de 2023 y distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal.

En casos similares, la Sala ya ha tenido la oportunidad de establecerlo así: “[…] En el proceso está probado que el señor ISIDRO VERGARA FARAK fue elegido diputado del departamento de Córdoba para el período 2016-2019, como consta en el formulario E-26ASA de 3 de noviembre de 2015. A su vez, que para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, el entonces diputado se inscribió como candidato a la alcaldía de Ayapel (Córdoba) para el período 2020- 2023 como consta en los formularios E-6AL y E-8AL de 24 de julio de 2019, por el Partido Liberal colombiano. Posteriormente, al ganar la contienda electoral, mediante el formulario E-26ALC de 30 de octubre de 2019 se declaró su elección como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), para el período 2020-2023, recibiendo así, formalmente, la credencial de alcalde el 31 de octubre de 2019, a las 9:00am, cargo del que tomó posesión el 1o. de enero de 2020, a las 4:00pm.

En este sentido, el artículo 299 de la Constitución Política, en el caso de los diputados, establece un período institucional para su ejercicio de cuatro años, quienes tienen la calidad de servidores públicos. Y, en el caso de los alcaldes, acontece lo propio, pues en los términos Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del artículo 314 Superior, éstos también son elegidos popularmente para períodos institucionales de 4 años.

El artículo 122 de la Carta Política, prevé como única y exclusiva forma previa para ejercer el cargo público: “[…] Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución para aceptar, y luego desempeñar un cargo público, por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad, en el caso del señor ISIDRO VERGARA FARAK, se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba), el 1o. de enero de 2020, como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal […]” 15.

A partir de lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la apelante habida cuenta que: (i) es la Constitución Política la que determina el inicio de su respectivo período como alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), -en este caso a partir del 1o. de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, no antes-, lo cual resulta inmodificable por la voluntad del elegido debido al raigambre 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2021, número único de radicación 23001233300020200040601, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2020, número único de radicación 70001233300020190028101, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 constitucional de tal disposición, lo que le impide, aún si así lo hubiese pretendido, aceptar la ejecución de ese cargo en simultaneidad con el de diputado en los términos vetados por el artículo 291 Constitucional;

(ii) si bien el diputado suscribió acta de posesión del cargo de alcalde el 31 de diciembre de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha, Sibaté y Granada (Cundinamarca), esto es el último día de su período como miembro de la duma departamental, lo cierto es que dejó constancia de sus efectos a partir de 1o. de enero de 2024, en consonancia con lo determinado por el artículo 291 Superior; y, (iii) porque bajo las consideraciones de la jurisprudencia de la Sala y su entendimiento pacífico de las normas examinadas, no se configura la incompatibilidad del artículo 291 de la carta Magna de aceptar empleo público por parte del accionado, menos aun con fines de desinvestidura, en estos eventos en que siendo diputado aspira a alcalde municipal.

Así las cosas en el presente asunto el accionado VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ ACOSTA no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617, y 50, numeral 1, de la Ley 2200, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Cundinamarca, período constitucional 2020-2023, hasta el 31 de diciembre de 2023, -fecha de finalización de ese período constitucional-; y, al día siguiente, esto es el 1o. de enero de 2024, cuando ya había perdido su condición de diputado, inició funciones en el empleo público de alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), a través del respectivo acto de posesión, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2023 01047 01 Solicitante: YENY YOMAIRA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.