CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00555 00 (5006-2022) Demandante: Olga Sanabria Molina Demandado: Bogotá, D. C., (Secretaría de Integración Social) Temas: Rechaza solicitud por no poderse resolver a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La solicitud En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, establecido en los artículos 102 y 269 del cpaca,[1] la señora Olga Sanabria Molina, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación ce-suj2 No. 5, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a lo siguiente: i) reconocer que entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D. C., existió una relación de trabajo, durante el interregno comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y el 18 de abril de 2022; ii) pagar el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida Secretaría; iii) consignar en el respectivo fondo de pensiones los aportes dejados de cotizar; y iv) actualizar todas las sumas reconocidas, en atención al artículo 189 del cpaca. 2.
Consideraciones 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Aspectos generales El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite están diseñados, únicamente, para determinar si hay lugar a extender o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.
Por lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del cpaca, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud o guarde silencio, según el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Por último, conviene aclarar que, de las normas que establecen el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos. 2.
Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, la señora Olga Sanabria Molina pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación ce-suj2 No. 5, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en orden a que se reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a dicha entidad, entre otras, al pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del ejercicio del empleo, y de los aportes a la seguridad social dejados de cotizar.
Pese a lo anterior, el despacho advierte que no es posible adelantar el referido mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que esta Subsección ha sido clara en establecer que, en materia de reconocimiento de un vínculo laboral encubierto, producto de la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, se requiere de un análisis probatorio exhaustivo para lograr la demostración de la existencia de los elementos propios de la relación laboral, como lo son la subordinación y la prestación personal del servicio.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente:[2] De igual manera, es necesario precisar que si bien la sentencia de unificación invocada por la solicitante declaró la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no puede predicarse que dicho caso sea idéntico al que ocupa la atención de la Sala, puesto que en el reconocimiento de las relaciones laborales por contrato realidad, cada situación es diferente, la cual debe someterse a un análisis probatorio exhaustivo que permita su declaración. Así mismo, deberá estudiarse cada caso por separado, toda vez que los criterios de subordinación y de prestación personal del servicio son relativos al tipo de empleo desempeñado y a las labores encargadas por el superior.
(Se resalta) Aunado a ello, una vez revisada la sentencia de unificación invocada para efectos de extensión de jurisprudencia, se estima que esta no fijó las reglas concernientes a los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en el caso de los docentes, sino que, por el contrario, se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación en los procesos de la aludida naturaleza, así: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 3.
Conclusión Teniendo en consideración los argumentos expuestos, en el caso sub examine no es posible adelantar el trámite de extensión de la jurisprudencia promovido por la señora Olga Sanabria Molina, toda vez que, para declarar la existencia de un vínculo laboral entre ella y la entidad convocada, se requiere de una etapa probatoria exhaustiva que no se puede llevar a cabo por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo.
Además, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 6.º del artículo 269 del cpaca, debido a que no existe identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión se solicita, pues, como se indicó en precedencia, en aquella no se fijaron las reglas acerca de los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en el caso de los docentes, sino que se ocupó de definir asuntos relativos a la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación en esa clase de controversias.
En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de la referencia y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Olga Sanabria Molina, en contra de la Secretaría Distrital de la Integración Social de Bogotá, D. C. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Carlos Enrique Guevara Sin, como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 3 de la plataforma samai.
Tercero. Por Secretaría, archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar en el sistema samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Disposiciones modificadas por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2019, proferido dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001 03 25 000 2017 00050 00, con ponencia del suscrito magistrado. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00555 00 (5006-2022) Demandante: Olga Sanabria Molina