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11001031500020240197900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-23

Radicación interna: 3165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sandra Geovanna Latorre Mateus Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro1 Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandra Geovanna Latorre Mateus y Luis Armando Moreno Herrera contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado2, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] omisión continuada de enviar el expediente al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de liquidar costas y agencias en derecho […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, con el fin de que se declararan responsables administrativamente por “[…] los perjuicios materiales ocasionados con la privación injusta de la disposición del bien inmueble de su propiedad identificado […] durante el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre del 2006 […]”. 4.

Indicaron que, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de junio de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Advirtieron que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 22 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió: 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “7ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes con ocasión a la privación sobre el derecho de disposición sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20226458, 50N-20226459 Y 50N-20226460, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos sesenta y cuatro millones mil setecientos cuarenta pesos ($264.001.740).

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte condenada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia a favor de los demandantes.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces […]”. 6.

Indicaron que, “[…] El 26 de febrero del año en curso el Accionado notificó al suscrito la sentencia proferida […]”. 7. Advirtieron que, “[…] El 18 de marzo el suscrito envió memorial de impulso procesal, solicitando se de (sic) cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y se regrese el expediente al juzgado de origen con el objeto de que por secretaria (sic) se liquiden los gastos del proceso […]”. 8.

Manifestaron que, “[…] El 12 de abril del 2024, nuevamente el suscrito solicitó mediante impulso procesal el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, regresar el expediente al juzgado de origen […]”. 9. Indicaron que, “[…] A la fecha, esto es, habiendo trascurrido (sic) más de mes y medio desde que se notificó la sentencia, el Accionado no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes de regresar el expediente al Juzgado de origen con el objeto de continuar con el trámite […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro La solicitud de tutela Pretensiones 10.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado: 1. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de SANDRA GEOVANNA LATORRE MATEUS y LUIS ARMANDO MORENO HERRERA. 2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro de los cinco días siguientes al fallo de tutela, enviar al expediente al Juzgado No. 11001334306320220015201 para lo correspondiente […]”. 11.

Como fundamento de su solicitud manifestaron que: “[…] En el caso bajo examen y conforme a lo documentos allegados como prueba, resulta claro que la mora judicial es injustificada y por lo tanto violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante en tanto que (i) la situación actual del expediente constituye un incumplimiento protuberante de los términos legales, (ii) el Despacho Accionado ha omitido dar trámite de las multiples solicitudes presentadas por mis representados, denegándoles de facto el acceso a los recursos procesales que le da la ley (el derecho a ser escuchado); y (iii) el Despacho no tiene motivo razonable que dé cuenta de la demora.

En primer lugar, el Despacho ha incumplido con los términos procesales que le otorga la ley para remitir el expediente al juzgado de origen, como quiera que el articulo 588 del Código General del Proceso, estableció que cuando la solicitud se haga por fuera de audiencia el juez deberá resolverla,a mas tardar, al dia siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud, término que ya feneció, pues la solicitud se presentó hace mas de 1 mes.

Así, sea cual sea la norma que su Señoria encuentre aplicable para valorar desde cuándo está en mora el Juzgado, lo cierto es que el Despacho Accionado ha incumplido con esos términos, puesto que ha transcurrido más de 1 mes desde que fue impetrada la solicitud por el suscrito oportunamente ante el Accionado y no existe ninguna accion al respecto.

En segundo lugar,el Despacho Accionado no ha puesto de presente motivo razonable y mucho menos prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Es cierto que los despachos judiciales tienen una congestión alta y que la virtualidad ha incrementado la carga de trabajo de todos, incluidos los operadores judiciales.

Sin embargo, el Despacho no ha justificado de ninguna manera su demora, ni mucho menos ha puesto de presente pruebas de los motivos detrás de ella, por lo que mal haría su Señoría en justificar lo injustificable: una demora que excede cualquier límite de razonabilidad, proporcionalidad o consideración para con los usuarios que dependemos de la actividad judicial […]”3. 3 Transcripción literal del texto 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y a la Sociedad de Activos Especial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Asimismo, se pudo evidenciar que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través del aplicativo SAMAI, efectuó la devolución del expediente No. 11001-33-43-063-2022-00152- 00, al suscrito despacho judicial el día de ayer 02 de mayo de 2024 a las 12:28 p.m., razón por la que el proceso se ingresó al despacho y se profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la misma fecha, el cual fue notificado a las partes por Estado No. 17 de 03 de mayo de 2024 […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo indicado en parte precedente, es pertinente concluir que todas las actuaciones surtidas por este despacho judicial dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el radicado No. 11001-33-43-063-2022-00152-00; se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en el CPACA – Ley 1437 de 2011 […]”.

(Resaltado por la Sala) 14. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “[…] la Entidad no se encuentra vinculada dentro de los hechos que presuntamente generaron un perjuicio o amenaza de transgresión de derechos fundamentales de los cuales se solicita el amparo y, adicionalmente, no es competencia de la Entidad intervenir en trámites administrativos del despacho judicial accionado […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro 15.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “[…] queda demostrado que esta Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto que no le compete adelantar procesos judiciales, por lo mismo, el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acción constitucional es LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en virtud a la autonomía en el ejercicio de sus funciones que le otorga la ley, máxime cuando todo el soporte documental obra en los archivos de dicho despacho judicial […]” 16.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte solicitó su desvinculación, al considerar que, “[…] esta Oficina no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, esta entidad carece de la competencia legal y funcional para resolver cualquier asunto racionado (sic) con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, como lo es la remisión de expedientes dentro de procesos judiciales […]”. 17.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01. 18.

La Sociedad de Activos Especial guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25.

Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, por haber integrado la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01, es decir que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Problema Jurídico 28. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados con ocasión a que “[…] habiendo trascurrido (sic) más de mes y medio desde que se notificó la sentencia, el Accionado no se (sic) ha emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes de regresar el expediente al Juzgado de origen con el objeto de continuar con el trámite […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01. 29.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 30.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 32. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que10: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro 33.

Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 34.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 35. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] omisión continuada de enviar el expediente al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de liquidar costas y agencias en derecho […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01. Solución del caso concreto 39. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por los actores a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.

En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a que “[…] habiendo trascurrido (sic) más de mes y medio desde que se notificó la sentencia, el Accionado no se (sic) ha emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes de regresar el expediente al Juzgado de origen con el objeto de continuar con el trámite […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01. 41.

Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Asimismo, se pudo evidenciar que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a través del aplicativo SAMAI, efectuó la devolución del expediente No. 11001-33-43-063-2022-00152- 00, al suscrito despacho judicial el día de ayer 02 de mayo de 2024 a las 12:28 p.m., razón por la que el proceso se ingresó al despacho y se profirió auto de 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la misma fecha, el cual fue notificado a las partes por Estado No. 17 de 03 de mayo de 2024 […]”.

(Resaltado por la Sala) 42. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación12: 42.1. Consulta proceso 110013343063202200152-0113: 42.2.

Consulta proceso 110013343063202200152-0014: 43. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2024 remitió el expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01 al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. 44.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de los actores se dirigía a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enviara el expediente del proceso de reparación directa 12 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 13 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 14 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro identificado con el número único de radicación 110013343063202200152-01 al juzgado de origen, pretensión que se cumplió el 2 de mayo de 2024. 45.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela15, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió, el 2 de mayo de 2024, el expediente al juzgado de origen, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa indicado supra. 46.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente16: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18 […]”. (Resaltado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada efectuó la devolución del expediente núm. 110013343063202200152-00 al despacho judicial de origen, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por los actores en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Sandra Geovanna Latorre 15 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro Mateus y Luis Armando Moreno Herrera contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401979-00 Actores: Sandra Geovanna Latorre Mateus y otro CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.