Micelio
11001031500020250069900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-10

Radicación interna: 1112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Brehinner Yuer Trejos Castañeda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinte ocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: BREHINNER YUER TREJOS CASTAÑEDA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de febrero de 2025, Brehinner Yuer Trejos Castañeda, Carlos Alberto Trejos, Ana Lucia Casteñada Villegas, Lilibeth Trejos Castañeda, Luis Alberto Benachi Castañeda, María Judith Trejos, Gilberto María Mosquera, José Castañeda y Brayan Stiven Bernal Bonilla, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 respectivamente, dentro del proceso de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-004-2019-00257-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. 2.

Hechos relevantes El 9 de octubre de 2019, Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros incoaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Esto, con el fin de que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial, con ocasión a las perturbaciones psicológicas y psiquiátricas generadas a Trejos Castañeda, por parte de miembros de la institución. Plantearon que el 18 de julio de 2018, agentes de la Policía Nacional lo trasladaron a una estación de Policía, en donde lo agredieron física y psicológicamente.

Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y patrimoniales derivados del hecho dañoso mencionado. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien, por sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones. La parte demandante apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, por sentencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024. Sostienen que en estas se incurrió en el defecto fáctico.

Afirman que las autoridades no realizaron una debida valoración del acervo probatorio aportado por ellos. Con base en lo anterior, estiman configurado el defecto alegado, pues las accionadas no dieron por probado hechos respecto de los cuales su ocurrencia era clara. Como fundamento de lo anterior, sostienen que: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia «En el sub judice, se presenta un defecto fáctico en el que simplemente dejaron un manto de duda del suceso que originó el menoscabo físico de Brehinner Yuer, con la simple afirmación de la falta de prueba.

Y es que el ramillete probatorio, en especial las normas que regulan los procedimientos policivos desvirtúan sin mayor hesitación que el joven Trejos Castañeda hubiese podido estar lesionado antes de su aprehensión pues de lo contrario otras debieron haber sido las afirmaciones y conducta de los policiales, que tendrían que haberse abstenido de un traslado a un centro de reclusión transitorio.» Esgrimen que no es dable el hecho de que las autoridades accionadas no hubieran considerado las lesiones ocasionadas en perjuicio de Trejos Castañeda, bajo el argumento de que no existía registro de su condición física previo a ser detenido por miembros de la Entidad demandada.

Sostienen que dicha cuestión se debió analizar con base en las reglas máximas de la experiencia y en atención a la condición del afectado, como menor de edad y sujeto de especial protección constitucional, para el memento de los hechos. Con relación a este argumento, plantean que: «resulta desatinado considerar que se tome una medida de aprehensión frente a alguien que tenga una lesión cuando precisamente …En relación con la privación de la libertad por autoridades administrativas, los precedentes anteriormente citados indican que el único fin admisible es la prevención de violaciones de derechos fundamentales, con lo cual los propósitos sancionatorios se encuentran prohibidos.

El artículo 155 señala textualmente que la finalidad del traslado por protección es, precisamente, proteger a la persona o a terceros de riesgos contra la vida o la integridad…Así si estaba lesionado no era lógico su traslado a un centro transitorio de detención, por lo que resulta plausible que efectivamente resultó agredido estando dentro de la Estación de Policía y de contera establecer la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo, como lo ha decantado la sección tercera de la Corporación.» 4.

Trámite procesal El 18 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a Luisa María Trejos Castañeda, Emmily Benachi Valenzuela, Cristian Camilo Bernal Ospina, Jhon David Bernal Ospina, Juan Sebastián Bernal Ospina, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de protección de derechos fundamentales.

Adujo que las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración manifestada en el escrito de tutela. Sostuvo que tanto el juez como el Tribunal accionado, emplearon una debida valoración probatoria del material aportado. Afirmó que los testimonios aportados por los demandantes presentaron inconsistencias, por lo que no hubo certeza de que las lesiones hubieran sido causadas por agentes de la Policía Nacional.

Con base en lo anterior, plantearon que no se cumplió con los supuestos planteados por el artículo 90 de la Constitución Política, para declarar responsable a la Entidad por los hechos demandados. Trajo a colación el artículo 167 del Código General del Proceso –CGP- y con base en este planteó que la parte es quien tiene la carga de probar los supuestos de hecho que expone.

Los demandantes no cumplieron con probar de forma suficiente que las lesiones causadas a Brehinner Yuer Trejos Castañeda, eran atribuibles a la Policía Nacional, precisamente por el déficit probatorio en que incurrieron los actores. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió copia digital del expediente ordinario y al igual que el resto de las partes, guardó silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 28 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa, en el que los accionantes fungieron como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir las providencias cuestionadas. Sostienen que en estas se incurrió en el defecto fáctico, por no haber empleado un debido análisis del material probatorio.

Afirman que este daba cuenta de que el daño alegado fue ocasionado por agentes de la Entidad demandada, por lo que había lugar a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Las autoridades accionadas, de conformidad con el material probatorio alegado al proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo, consideraron que no había lugar a acceder a las pretensiones, precisamente porque la parte actora no acreditó la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del daño reclamado. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia El Tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a-quo en el sentido de despachar de manera desfavorable las pretensiones.

Consideró que lo alegado en el escrito de la demanda, no tuvo congruencia con las pruebas que obraron en el plenario y planteó que: «no existe congruencia entre los hechos narrados en libelo introductorio de la demanda, con lo expuesto libremente y bajo juramento por el lesionado en la diligencia rendida en el marco del proceso disciplinario P-MECAL 2018-594; pues ciertamente, como lo concluyó el Juez a-quo, se dejó un manto de dudas sobre si las lesiones por él padecidas fueron producto de agresiones por parte de agentes de la Policía o el producto de una riña en la que intervino. ( ) De otra parte, en torno a las declaraciones de los señores Carlos Alberto Trejos, y, Ana Lucia Castañeda, el Juez, dejó sentado que éstos también incurrieron en incongruencias entre lo declarado y lo relatado en la demanda, con relación al momento en que se enteraron de las presuntas lesiones sufridas por su hijo y el momento en que llegaron a las instalaciones policiales, discrepancias que en efecto tornan sospechosos sus testimonios.

Aunado a que éstos en su relato dejaron claro que no les consta la forma en que fue lastimado su hijo, pues manifestaron, no haberse enterado del momento en que éste salió de la casa y que cuando lo vieron ya presentaba las lesiones, sin que pudieran de manera alguna precisar si las mismas se presentaron en la Estación de Policía el Diamante o con anterioridad a su ingreso a dicha Estación.» Así, de conformidad con el material probatorio aportado y allegado al proceso, se determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones pues, de acuerdo con el Tribunal: «no existe prueba de la génesis de las lesiones padecidas por el joven TREJOS CASTAÑEDA, y ante la falta de pruebas que avalen las afirmaciones realizadas en libelo, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad pública accionada.

Recuérdese que conforme al canon 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, y no quedarse en meras conjeturas un reproche de responsabilidad de tal magnitud como la que se hace en la demanda. Corolario, como bien lo determinó la juez primigenia, el incipiente material probatorio arrimado al plenario, no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue lesionado el joven Brehinner Yuer Trejos Castañeda, por lo que el daño alegado no puede ser imputado a la demandada; decisión que comparte plenamente esta Sala Jurisdiccional de Decisión, y, por tanto, se impartirá confirmación a la sentencia recurrida.» 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados en este punto por los accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que la responsabilidad de la Entidad demandada, en la ocurrencia del daño alegado, no fue probada por parte de los demandantes quienes tenían la carga de hacerlo. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Brehinner Yuer Trejos Castañeda, Carlos Alberto Trejos, Ana Lucia Casteñada Villegas, Lilibeth Trejos Castañeda, Luis Alberto Benachi Castañeda, María Judith Trejos, Gilberto María Mosquera, José Castañeda y Brayan Stiven Bernal Bonilla contra el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00699-00 Accionante: Brehinner Yuer Trejos Castañeda y otros Acción de tutela – Primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf