Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: OMAR EDUARDO APONTE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela contra autoridades judiciales.
Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Omar Eduardo Aponte Gómez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales1, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de junio de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca de 23 de mayo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el 29 de octubre de 2006.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el 29 de octubre de 2006, por el delito de rebelión. Adujo que en la demanda ordinaria señaló que por medio de la sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decidió cesar el procedimiento que se adelantaba en su contra, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y agregó que las entidades demandadas no contestaron la demanda.
Por último, informó que mediante la sentencia de 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca en fallo de 4 de junio de 2021. 1 No especifica cuáles. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de 4 de junio de 2021, en la que se confirmó el fallo de 23 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que se vio sometido el 29 de octubre de 2006.
A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto desconoció la carga dinámica de la prueba porque exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, sin que esa entidad hubiera comparecido al proceso para contestar la demanda ordinaria y allegara los elementos probatorios que expresaran los fundamentos de la orden de captura.
Aseveró que con la demanda se acreditó que fue capturado y que en el proceso penal en el marco del cual se produjo dicha medida no hubo condena, por lo que correspondía al ente acusador allegar las pruebas que justificaran la decisión de restringir su libertad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en indebida valoración probatoria, al haber determinado que la captura era legal y proporcionada teniendo como fundamento únicamente lo expuesto en la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, pues esto “tiene la entidad jurídica suficiente para probar la imposición de medida contra OMAR EDUARDO APONTE, luego los argumentos del fiscal no pueden darse por sentado, [en tanto los mismos] son precisamente el objeto del debate administrativo”.
Adujo que los jueces administrativos que conocieron del medio de control de reparación directa se limitaron a reproducir los argumentos de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, sin que aquellos tuvieran un soporte probatorio documental, a lo que agregó que no se le puede imponer al demandante la carga de desvirtuar los fundamentos de la orden de captura, sin que esa entidad hubiera comparecido al referido trámite judicial para sustentarlos.
También alegó el desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que “no existía un título de imputación exclusivo para los casos de privación injusta de la libertad, con ello exhortó a los jueces administrativos para realizar un examen de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Finalmente, insistió en que la falta de contestación de la demanda de reparación directa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la omisión de proporcionar las pruebas en las que se fundamentó la orden de captura impidieron a la autoridad judicial accionada analizar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida. 3.
Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “1. Se revoque la sentencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, decisión adoptada el día cuatro (04) de junio del año dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado 81001-3333-002-2014-00304- 01, medio de control: Reparación Directa por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad conforme los cargos objeto de reproche.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Se ordene al respetado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA en [el] término que el despacho considere prudente, emitir un nuevo fallo que se ajuste a los postulados de correcta valoración de la prueba, así como los lineamientos de unificación consagrados en sentencia SU 072/18”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente No. 81001-3333- 002-2014-00304-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por el señor Omar Eduardo Aponte Gómez. 5. Trámite procesal 5.1.
Por auto de 22 de octubre de 2021, el despacho requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y precisa las pretensiones de la acción de tutela, lo que fue atendido mediante escrito enviado el 28 del mismo mes y año. 5.2. Por auto de 10 de noviembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gladys Helena Castellanos Bautista, Jefferson Eduardo Aponte Castellanos, Brayan Osmar Aponte Castellanos, María Teresa Gómez de Aponte, Flor Marina Aponte Gómez, María de Jesús Aponte Gómez, Ana Lucía Aponte Gómez, Luis Felipe Aponte Gómez, María Teresa Aponte Gómez y José Ricardo Aponte Gómez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, en el evento de que el expediente hubiere sido devuelto, que allegara copia digitalizada del proceso No. 81001-3333-002- 2014-00304-01, demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 117956 a 117961 de 18 de noviembre de 20212, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca Los magistrados que profirieron la sentencia objeto de tutela, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor acudió al mecanismo de protección constitucional motivado por el desacuerdo con la decisión, pretendiendo revivir el debate superado en el trámite del proceso ordinario.
Adujeron que la sentencia objetada expresó los fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales en los cuales se apoya la decisión, así como también la valoración probatoria de los documentos que obraban en el expediente, que permitieron evidenciar las razones en las que se fundamentó la orden de captura contra del actor y acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 600 de 2000 para tal efecto, esto es, la existencia de al menos dos indicios 2 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: jabel_55@hotmail.com, sgtadminarc@notificacionesrj.gov.co, sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jadmin02arc@notificacionesjr.gov.co, admin02arauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 graves de responsabilidad a partir de los informes de policía judicial y las declaraciones de los testigos. Relataron que en la sentencia cuestionada se efectuó un pronunciamiento sobre lo reprochado por el actor en torno a la falta de contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, señaló que si bien el artículo 97 del Código General del Proceso consagra una consecuencia adversa a dicha omisión teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del CPACA carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas.
Señalaron que correspondía al demandante probar que las pruebas recaudadas en la investigación penal adelantada en su contra y en las que se fundamentó la orden de captura carecían de valor probatorio, a lo que agregó que el no puede pretender que la autoridad judicial reste valor a las mismas con la sola manifestación sobre su desacuerdo con dichas pruebas, y que un hecho relevante es que en el proceso penal el actor no fue absuelto, sino que operó el fenómeno de la prescripción. Manifestaron que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues cuando se presenta una demanda no se tiene la certeza de que vayan a prosperar las pretensiones.
Por último, aseveraron que no se presentó alguna irregularidad procesal y que la acusación del actor, en ese sentido, se fundamenta en el desacuerdo con el fallo. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto “se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2014-00304-00-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca”. Del mismo modo, señaló que el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico alegado, desconociendo el deber que le asiste de identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración invocada y la manera en que se desconocieron las garantías dentro del proceso judicial.
Adujo que la sentencia objetada no incurrió en defecto sustantivo por cuanto se encuentra fundamentada en una interpretación adecuada de la Constitución Política, de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Asimismo, en relación con el desconocimiento de la Sentencia SU-072 de 2018 alegado por el actor, refirió que la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales fijadas en esa providencia que determinó que en el estudio de los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se debe determinar si la medida cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Finalmente, señaló que lo que pretende el actor es retrotraer etapas procesales que ya se agotaron en el trámite del proceso ordinario para generar confusión Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proyectando una supuesta vulneración de derechos fundamentales lo que, a su juicio, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el mecanismo de protección constitucional no puede emplearse para remediar equivocaciones en el proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 4 de junio de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el fallo de 23 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el 29 de octubre de 2006, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la autoridad judicial accionada alegó su desconocimiento, la Sala verificará si la discusión propuesta en la acción de tutela cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012- 02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Omar Eduardo Aponte Gómez formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 4 de junio de 2021 que confirmó el fallo de 23 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el 29 de octubre de 2006.
El actor consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no aplicar la carga dinámica de la prueba teniendo en cuenta que, en su criterio, correspondía a la Fiscalía General de la Nación probar los fundamentos en los que se sustentó la medida de aseguramiento dictada en su contra. Sin embargo, adujo que ello no ocurrió porque el ente acusador no contestó la demanda.
A juicio del actor, el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente porque encontró acreditados los fundamentos en los que se sustentó la orden de captura en la providencia que impuso medida de aseguramiento, lo que a su juicio, constituye un error pues era necesario que la Fiscalía General de la Nación en el trámite del medio de control de reparación directa, expusiera los argumentos en los que se fundamentó la orden de captura, empero, ello no ocurrió porque la entidad no contestó la demanda.
Consideró que no se le puede imponer al demandante la carga de desvirtuar los fundamentos expresados al momento de dictar la orden de captura, sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese comparecido al trámite del medio de control de reparación directa para sustentarlos. Por otra parte, alegó el desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia SU-072 de 2018 emanada de la Corte Constitucional, en la que sostuvo que “no existía un título de imputación exclusivo para los casos de privación injusta de la libertad, con ello exhortó a los jueces administrativos para realizar un examen de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
La Sala considera necesario advertir que el actor alegó el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018, sin embargo, se evidencia que realmente acude a ese pronunciamiento como fundamento jurídico para señalar que en este caso no se demostró en debida forma que la medida de aseguramiento fue expedida bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
Es decir, que para el desarrollo de este cargo el accionante reitera los argumentos expuestos para el defecto fáctico, por lo que de efectuarse un estudio de fondo de los defectos, se realizaría de manera conjunta. En efecto, en el escrito de tutela el demandante expresó lo siguiente: “La honorable Corte Constitucional dispuso que no existía un título de imputación exclusivo para los casos de privación injusta de la libertad, con ello exhortó a los jueces administrativos para realizar un examen de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Ahora bien, para el caso en concreto tal análisis se dirige claramente sobre los documentos que ordenaron la medida de privaciones sobre el accionante OMAR EDUARDO APONTE, luego si no se aportó por la demandada ningún Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documento que sustente las decisiones, evidentemente se imposibilita el juicio de los mentados presupuestos provocando la eminente responsabilidad del Estado.
En otras palabras, el documento de imposición de medida de aseguramiento no puede por sí mismo exonerarse respecto de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por ello, se hace necesario que los presupuestos documentales que fueron base de la decisión fueren aportados para el Juez Administrativo, hecho que no tuvo lugar en el proceso objeto de inconformidad por la falta de contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación. Con ello advirtiendo la necesidad de un control Constitucional con el fin de determinar la vulneración de los derechos Constitucionales del accionante OMAR EDUARDO APONTE”. 5.2.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el señor Omar Eduardo Aponte Gómez acude a la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de dar continuidad al debate que ya fue superado en el trámite del medio de control de reparación directa, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.1.
En efecto, en la sentencia de 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó los siguientes argumentos: (i) Precisó que conforme con la postura unificada del Consejo de Estado7, en casos en los que se pretende la indemnización por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, debe tenerse en cuenta que la decisión absolutoria no resulta suficiente por sí misma para endilgar responsabilidad al Estado, en tanto se debe analizar si la medida de aseguramiento, en ese momento, se fundamentó en pruebas que obligaban a adoptarla y que cumplió criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, además constatar que si existió o no una actuación del sindicado a título de culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, que hubiese dado lugar a la apertura del proceso penal.
(ii) En ese marco, evidenció que los fundamentos de la apertura de la investigación penal por el delito de rebelión y la orden de captura se encuentran sustentados en los informes CTI/DAS/DIJIN No 051-2006 EDA y el informe CTI/DAS/DIJIN/EDA No 053, a través de los cuales la Policía Judicial identificó e individualizó a 50 personas señaladas como integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Saravena, Arauca, y de la prueba testimonial existente cuando se dictó la medida de aseguramiento.
De igual forma, llamó la atención sobre el hecho de que en la providencia que resolvió cesar el procedimiento se precisó que aun cuando esa decisión se fundamentaba en que había operado la prescripción, las pruebas recaudadas en el proceso no permitían advertir la posibilidad de que el sindicado hubiera podido ser absuelto de las imputaciones formuladas en el proceso penal.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento se fundamentó en elementos probatorios que “llevaron el convencimiento suficiente a la Fiscalía en esa etapa procesal”, por lo que “la privación de la libertad devino en un daño, pero no antijurídico susceptible de ser reparado”. 7 Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 2010- 00235-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, se refirió a que para valorar la admisibilidad de la medida de detención preventiva de una persona, resulta suficiente que se acredite la existencia de al menos dos indicios de responsabilidad (artículo 356 de la Ley 600 de 2000) y que se adopte conforme con las normas penales vigentes al momento de los hechos, lo que se acreditó en el caso del actor. 5.2.2.
Contra esa decisión, el actor presentó recurso de apelación con sustento en dos argumentos: (i) la indebida valoración probatoria y (ii) la omisión de aplicar la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda de reparación directa por parte de la Fiscalía General de la Nación. En relación con el primero, manifestó que el ente acusador no contestó la demanda por lo que tampoco aportó las pruebas que permitieran acreditar los fundamentos en los que se sustentó la orden de captura en su contra.
En ese marco, expresó que “del escrito que impone la medida de aseguramiento lo único probado es quién emitió la orden de captura y cuándo, de las sentencias lo único probado es que obró prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación del procedimiento, pero cómo es posible que el juzgado administrativo adopte consideraciones [expresadas] por la misma parte demandada sin siquiera tener elementos de convencimiento que obraron en ese momento”.
Consideró que los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como “indagatoria, informe de individualización, la resolución de situación jurídica, la resolución de acusación, la libertad provisional y las decisiones judiciales que por su incuria en el tiempo obró prescripción de la acción penal”, no resultaban suficientes para que el juez de primera instancia eximiera a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, pues a su juicio, allí se encuentran contenidos “argumentos generales e imprecisos”.
Agregó que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20188, a la que se hizo referencia en el fallo recurrido, “no convocó a los jueces a negar demandas sino a VERIFICAR si el daño es antijurídico, si quien fue privado actuó con culpa grave o dolo y cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. Sobre el segundo reproche, manifestó que el juez de primera instancia omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual la no contestación de la demanda conlleva dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 5.2.3.
El Tribunal Administrativo de Arauca por sentencia de 4 de junio de 2021, confirmó la decisión recurrida, con sustento en lo siguiente: (i) Sobre la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso por la no contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, explicó que conforme con lo establecido en el artículo 217 del CPACA “en asuntos contencioso-administrativos carece de valor la confesión de representantes de las entidades públicas cualquiera que sea su orden al que pertenezca o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante esta jurisdicción haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda por lo que la consecuencia del Código General del Proceso no es aplicable en estos casos”. (Negrilla fuera del texto original) (ii) Del mismo modo, se refirió a la sentencia SU-072 de 20189 de la cual resaltó el siguiente aparte: 8 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 2010-00235-01. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
En virtud de lo anterior, aseveró que en la citada sentencia la Corte Constitucional precisó que el ordenamiento jurídico no prevé un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, a lo que agregó que en esta materia se dé aplicación al principio iura novit curia de acuerdo con las particularidades de cada caso.
También, indicó que el Tribunal Constitucional reiteró que la sentencia absolutoria no permite la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva “sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”, pues ello llevaría el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996.
Del mismo modo, la autoridad judicial accionada explicó que, en la citada sentencia, bajo una postura similar a la consolidada por el Consejo de Estado10, la Corte precisó que en todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad correspondía valorarse la culpa exclusiva de la víctima. (iii) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado desestimó la acusación sobre la indebida valoración de las pruebas, en la que a juicio del recurrente habría incurrido el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, al determinar que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación se encontraba debidamente fundamentada, teniendo en cuenta únicamente lo expuesto al respecto en la providencia que la decretó y las pruebas testimoniales.
En ese sentido, tras referirse a los elementos probatorios valorados por el juez de primera instancia y evidenciar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo-Estructura de Apoyo Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para dictar la medida de aseguramiento, aseveró que no había lugar a concluir que la misma se hubiese dictado con desconocimiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al demandante al momento de definir la situación jurídica se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad del demandante por los hechos materia de investigación que se acreditaron con los informes de policía judicial y las pruebas testimoniales.
Del mismo modo, advirtió que la decisión de cesar el procedimiento en favor del demandante por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal no equivale a una decisión absolutoria o a una preclusión, es decir, que no fue ni condenado ni absuelto. Por lo tanto, sostuvo que “la sentencia cuestionada analizó de manera detallada todas las piezas procesales del expediente penal, e hizo una apreciación que en esta instancia se encuentra apropiada para el asunto de discusión”. 10 En ese sentido citó la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 2011-00235-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.3. En el marco de lo expuesto, la Sala evidencia que en la acción de tutela el actor insiste en lo expresado en el recurso de apelación relativo a la indebida valoración probatoria para lo cual acude a la caracterización del defecto fáctico.
En efecto, reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese encontrado fundamentada la medida de aseguramiento a partir de lo expresado en la providencia que la decretó y sin que la Fiscalía General de la Nación contestara la demanda de reparación directa y sustentara los fundamentos de su decisión, pues era al ente acusador al que le correspondía demostrar en ese medio de control que la decisión respetó los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.
Al respecto expresó lo siguiente: “Ruego a la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo fijar su mirada en el análisis de “imputación” que esboza el Tribunal Administrativo toda vez que conforme el mismo hilo del ad-quo exculpa las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación conforme la exposición de motivos que la mismo realizó en el escrito que apertura la instrucción sin que la parte hubiere allegado sustento al expediente administrativo.
Como parte demandante acreditamos la existencia del proceso penal, la captura del señor; OMAR EDUARDO APONTE, y que a la postre incluso no existió ninguna condena en su contra, luego era deber de la Fiscalía allegar pruebas que justificarán las decisiones que adoptó, ¿dónde están los informes de policía para que sean valorados por el Juez administrativo.
La Fiscalía nunca aportó documentos que sustentaran sus decisiones porque no contestó la demanda y todas las instancias lo único que hicieron fue reproducir los argumentos que expuso la misma fiscalía. En otras palabras, de las decisiones aportadas tales como la que impuso medida de aseguramiento únicamente tienen la entidad jurídica suficiente para probar la imposición de medida contra OMAR EDUARDO APONTE, luego los argumentos del fiscal no pueden darse por sentado, son precisamente el objeto del debate administrativo.
Resulta contrario al principio de la debida valoración probatoria que el Tribunal Administrativo de Arauca indicara que las decisiones de imposición de medida de aseguramiento fueron justificado atendiendo las consideraciones [pag18 Sentencia 2014-00304-01] que expuso la fiscalía en los mismos escritos sin que a su conocimiento se hubiere allegado todas las supuestas pruebas fundantes de decisión. (…) Se resalta entonces que el Juez Administrativo expone de los testimonios de ex integrantes de grupos subversivos e informes de policía de los cuales no se le aportaron, como puede analizar el carácter arbitrario o injusto si tales pruebas nunca se arribaron al proceso administrativo.
En conclusión, el despacho le otorga indebidamente un valor probatorio a los documentos aportados, siendo que es la parte demandada quien debe allegar los documentos necesarios para soportar la exculpación pretendida, peor aún con una intelección exonerante respecto del comportamiento procesal de no contestar la demanda”. Frente a ello, la Sala encuentra que, como se expuso de manera precedente, el Tribunal Administrativo de Arauca abordó el estudio de los citados reproches, explicando las razones por las cuales de las pruebas aportadas en el expediente resultaba válido concluir que la medida de aseguramiento que se decretó en su contra cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para tal efecto.
Al respecto, acreditó que se encontraban dos indicios graves en contra del demandante a partir de los informes de policía judicial y pruebas testimoniales, por lo tanto, abordar un estudio de fondo a la acción de tutela implicaría repetir ese Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mismo análisis, lo cual desborda la competencia del juez de tutela.
También, el Tribunal accionado citó in extenso la sentencia SU-072 de 201811, y bajo los argumentos de la misma, explicó que “en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Del mismo modo, explicó las razones por las cuales resultaban inaplicables las consecuencias jurídicas por la no contestación de la demanda, establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de representantes legales de entidades públicas. 5.4. El actor consideró que el caso reviste relevancia constitucional porque se invoca el amparo constitucional del derecho a la igualdad que se desconoció porque no se aplicaron las consecuencias jurídicas por la falta de respuesta a la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, y porque “se convoca la interpretación del alcance de la responsabilidad del estado en los casos de privación injusta de la libertad”, lo que para la Sala no es suficiente para habilitar un estudio de fondo de una decisión judicial dictada en el marco de la autonomía judicial y que goza del valor de la cosa juzgada, a lo que se agrega la presunción de veracidad y acierto que caracteriza a las decisiones judiciales, lo que hace que la posibilidad de intervención del juez de tutela sea muy restringida.
Al respecto, de manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 202112, reiteró que el requisito de la relevancia constitucional tiene como propósito “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces ordinarios y, por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Del mismo modo, hizo énfasis en que no resulta suficiente que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para que el juez de tutela pueda acreditar el cumplimiento de este presupuesto. Al respecto, destacó que en la sentencia SU-573 de 2019 se indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
En esas condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto el actor acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en el medio de control de reparación directa cuya pretensión gravitaba en el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 29 de octubre de 2006.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07099-00 Demandante: Omar Eduardo Aponte Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Omar Eduardo Aponte Gómez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO