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11001031500020230315500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Manuel Lopez Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / No ampara – Mora judicial justificada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Juan Manuel López Molina contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de junio de 2023 el señor Juan Manuel López Molina instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a “interponer acciones judiciales en defensa de la Constitución y la Ley”.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado al incurrir en una presunta mora judicial, por no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad2 que promovió el actor contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la autoridad enjuiciada emitir un pronunciamiento “perentorio y diligente respecto de la demanda en el referido proceso”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y de las pruebas allegadas que respaldan la protección invocada se tiene, que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con número de radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- En ejercicio del medio de control de nulidad, la parte actora demandó el numeral 3.3 de la Parte II, Título II, Capítulo I de la Circular Externa número 29 de 2014, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Además, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada. 5.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Consejero Milton Chaves García, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2022 ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda, al advertir que no le correspondía conocer del mismo de conformidad con el artículo 13 del reglamento interno de la Corporación. En cumplimiento de ello, el 31 de enero de 2023 la Secretaría de la Sección Cuarta remitió el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Segunda. 6.- El 11 de abril del año en curso, el demandante radicó memorial en el cual cuestionaba: “(…) por qué, contrario a las normas de la Ley 1437 de 2011, después de 6 meses este proceso no avanza, o por qué ni siquiera tiene magistrado ponente asignado.” 7.- Posteriormente, el 18 de abril de 2023, la demanda fue asignada por reparto al Consejero Gabriel Valbuena Hernández y el expediente ingresó al despacho el 19 de abril siguiente. 8.- En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una mora judicial injustificada, toda vez que para la fecha en que se presentó la demanda de tutela, no había emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda, ni sobre la medida cautelar deprecada.

Sostuvo que “se hace irrazonable y desproporcionada la lentitud con que se viene resolviendo este proceso judicial. Es constitucionalmente intolerable que en el país una corporación judicial se demore más de ocho (8) meses para resolver sobre la admisión de una simple demanda”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 16 de junio de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se requirió a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-27-000-2022-00063-00. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A3 10.- El Consejero Gabriel Valbuena Hernández, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el marco del asunto cuestionado, señaló que desde el momento en que el expediente ingresó al Despacho por reparto, han 3 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 transcurrido menos de dos meses, tiempo que estima prudente para efectos de la verificación de los requisitos de la demanda, considerando el cúmulo de procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda de la Corporación y que los mismos se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho.

Sin perjuicio de ello, aseveró que en los próximos días se proferiría la decisión que en derecho corresponda. 11.- De acuerdo con lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado en la demanda, toda vez que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados. (ii) Consejo de Estado – Secretaría de la Sección Segunda4 12.- La Secretaría precisó que, debido al volumen de demandas y procesos que ingresan para someter a reparto, organiza el trabajo a partir de un sistema de turnos que tiene en cuenta el día, mes y año de recepción de los mismos, lo que le permite evacuar de forma ordenada el reparto correspondiente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia de la acción de tutela por mora judicial 13.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”5.

Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas6. 14.- Para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 4 Intervención digital contenida en 2 folios. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15- 000-2020-04601-00.

M.P. Milton Chaves García. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001- 03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.

Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”7. 16.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 17.- En sentencia SU-394 de 20168, el máximo Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables9. 18.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial10. 19.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

D. Análisis del caso concreto 20.- De acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de la Sección Segunda, así como por el titular del despacho a cargo del asunto y los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada, pues al interior de la Corporación se han adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a impartirle el trámite correspondiente al asunto, dentro de un plazo razonable. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- En concreto, se observa que, en el referido proceso, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones11: (i) el 18 de noviembre de 2022, se asignó el asunto por reparto al Consejero Milton Chaves García;

(ii) el 25 de noviembre siguiente, el Magistrado en mención dispuso remitir el expediente a la Sección Segunda, al advertir que no le correspondía conocer del asunto; (iii) así, el 31 de enero de 2023, la Secretaría de esa Sección remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda; (iv) esta última sometió a reparto el expediente el 18 de abril posterior, asignándolo al Consejero Gabriel Valbuena Hernández y;

(iv) el 19 de abril del año en curso, ingresó el expediente al Despacho. 22.- Por ende, aun cuando se advierte que la Secretaría de la Sección Cuarta tomó un tiempo considerable para hacer el reparto del proceso, y el magistrado ponente aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que la primera situación ya fue superada y el proceso se encuentra surtiendo el trámite que corresponde, de acuerdo a la fecha en que ingresó al despacho. 23.- En esa medida, no es posible atribuir la tardanza en la resolución del asunto al actuar del juez, pues aquella obedece a circunstancias objetivas, que tienen su origen en un problema estructural, causado por la congestión judicial que atraviesan los despachos, los cuales tienen una gran carga de trabajo que dificulta el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 24.- Así las cosas, se advierte que en el presente asunto: (i) el término que se ha empleado para definir sobre la admisión de la demanda está justificado;

(ii) no se advierte, además, que tal circunstancia, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente; (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso al despacho, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada. 25.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de negar la solicitud de amparo impetrada por el señor Juan Manuel López Molina, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Según consta en el expediente requerido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03155-00 Accionante: Juan Manuel López Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF