Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N°5 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Demandante: Roberto Charris Márquez Temas: Resuelve recurso de súplica.
AUTO DE SÚPLICA La parte demandante presentó recurso de súplica en contra la decisión del 10 de junio de 20221, por medio de la cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión contra una decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B2, por no haberse subsanado la demanda.
ANTECEDENTES El señor Roberto Charris Márquez, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia relativa a la configuración de la caducidad en una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, sustentado en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Mediante proveído del 4 de abril de 2022, el magistrado ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que: i) no se expusieron las razones que daban lugar a la configuración de las causales invocadas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, ii) no se identificó con claridad la providencia cuestionada y, iii) no se envió copia de la demanda y sus anexos a quienes obraron como demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió el proveído que ahora se cuestiona.
Por ende, se otorgó el término de diez (10) días siguientes a la notificación para subsanar la demanda. Dentro del mencionado término, la parte demandante el 27 de abril de 2022 presentó memorial, en el cual, según se dijo, dio cumplimiento a la orden que dio 1 Magistrado ponente: Milton Chávez García. 2 No se hace referencia a la fecha de la providencia dado que al momento de interponerse la acción no se identificó la fecha y el radicado aportado correspondía a un trámite de tutela.
Sin embargo, se tiene que se hace referencia a una providencia que confirmó de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la demanda presentada por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse el medio de caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lugar a la inadmisión. Posteriormente, el 10 de junio de 2022, se rechazó la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 9 de noviembre de 2022. Inconforme con la decisión adoptada, el 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del recurrente presentó incidente de nulidad, aduciendo que el recurso debió haber sido estudiado dado que mientras corrieron los términos tuvo un accidente cerebrovascular que le produjo una isquemia que le impedía el ejercicio normal de la profesional.
Dicha cuestión fue analizada mediante proveído del 9 de febrero de 2023, declarándose la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de agosto de 2022 y estimando oportunamente presentado el recurso de súplica que formuló la parte demandante en contra del auto del 10 de junio de 2022, que dispuso el rechazó la demanda de revisión. AUTO SUPLICADO El magistrado ponente, en providencia del 10 de junio de 2022, decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Roberto Charris Márquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Como fundamento señaló, en primer lugar, que en los archivos adjuntos al escrito de corrección no se evidenció la copia de la providencia que se recurría, ni tampoco se evidenció información alguna que permitiera inferir a cuál providencia se refería, pues no relacionó el número correcto bajo el que fue radicado el proceso.
En segundo lugar, respecto de la sustentación de las causales que invocó, señaló que «(…) los argumentos del accionante, lejos de justificar las causales de nulidad que invoca, están encaminadas a reabrir el debate que se dio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse rechazado la demanda por configurarse la caducidad del medio de control.» Señaló que el accionante se refirió a una serie de circunstancias relacionadas con las presuntas falencias en el decreto, práctica y análisis de pruebas, pese a que, en el caso particular, se pretende controvertir un auto que dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin precisar de manera clara y ordenada los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, adujo que, aunque el demandante remitió el escrito de subsanación, al correo electrónico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co e informó como Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dirección electrónica de notificación del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la providencia que cuestiona, no se encontró constancia del envío del escrito de demanda inicial y del auto inadmisorio.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA El señor Roberto Charris Márquez sustentó el recurso de súplica, en los siguientes términos: Que el recurso de súplica es procedente contra autos que rechacen el recurso extraordinario de revisión por simples cuestiones formales. Que en este caso se rechazó por una diferencia de palabras –sentencia y auto- cuando ambas actuaciones categóricamente ponen fin al proceso.
Que la primera causal se interpuso no para esgrimir nuevos argumentos ni para corregir yerros sino porque se recobraron pruebas extraviadas que se encontraban traspapeladas por «fuerza mayor» ante la voluminosidad de su oficina. Además, consideró que se presentó vulneración al debido proceso al negarse el recurso bajo un «sofisma de distracción».
Que si bien es cierto no se evidencia que la providencia discutida haya sido aportada al momento de subsanar la demanda también es cierto que por un error de envío no se adjuntó la misma, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Atlántico la entregó con su constancia de ejecutoria; sin embargo, en virtud del principio constitucional de acceso efectivo o tutela efectiva a la administración de justicia, adjuntó en esta oportunidad la decisión. Que el recurso extraordinario de revisión se impetró de una manera precisa, clara y ordenada, al exponerse los argumentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al mismo, con base en las causales establecidas en los numerales 5 y 1 del artículo 250 del CPACA y que este era procedente pues no se podría haber rechazado por una simple cuestión formal como era adjuntar un archivo que sí se iba a enviar.
Acerca de la falta de notificación a la demandada del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, adujo que se había efectuado en debida forma pero que, en todo caso, al momento de la presentación del recurso lo había efectuado nuevamente para evitar cualquier duda al respecto. Reiteró los argumentos sobre las causales de nulidad, esto es, que con la expedición del auto que rechazó definitivamente la demanda la Sección Segunda del Consejo de Estado generó una nulidad categórica pues no efectuó pronunciamiento en lo más mínimo sobre la sanción moratoria consagrada en dicho numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su prescripción, pese a que cuando se está frente a una sanción moratoria, no rige la caducidad, sino la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescripción trienal y que con la prueba que se encontraba traspapelada se podría haber afianzado su pretensión. Finalmente, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se proceda a la admisión del recurso.
CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con el numeral tercero del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: «(…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)».
Así las cosas, la decisión objeto de inconformidad corresponde a la que dispuso el rechazo de la demanda, resultando procedente el estudio de la misma, tal y como lo dispone el numeral del mencionado artículo. En lo referido a la oportunidad para su interposición se observa que el recurso de súplica fue formulado en término, según las consideraciones dispuestas en el auto del 9 de febrero de 2023, que resolvió la solicitud de nulidad procesal, por haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave del apoderado del demandante.
Sobre el particular, se estableció: «[…] se observa que según la certificación suscrita por la neurocirujana Rosalía Duarte, documento al que el despacho ha dado mérito probatorio, el abogado Javier Torres Velásquez estuvo incapacitado del 27 de mayo al 26 de junio de 2022. Por lo tanto, en este interregno habría operado de pleno derecho la suspensión del proceso y solo el 28 de junio de ese año se habría reanudado el término para la interposición del mencionado recurso, día en que efectivamente fue presentado.
Lo anterior conduce a concluir que este se ejerció oportunamente.» Corresponde entonces a la Sala estudiar en sede de súplica la decisión que dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión presentado por el incumplimiento de los requisitos solicitados en el auto inadmisorio de la demanda. Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, señala las causales de rechazo de la demanda, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Negrillas intencionales de la Sala). Por consiguiente, el juez administrativo, al decidir sobre la admisión de la demanda, debe verificar tanto el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley, así como el de los presupuestos procesales de la acción. Advierte la Sala que fueron tres motivos los que llevaron al magistrado sustanciador del proceso a inadmitir y rechazar por no subsanación el recurso extraordinario: i) la ausencia de claridad sobre cuál es la providencia cuestionada, ii) la falta de sustentación de las causales de revisión invocadas y, iii) el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En lo relativo a la ausencia de identificación de la decisión cuestionada, pretende la parte que este requisito se entienda cumplido con la copia de la providencia expedida el 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3 que adjuntó al recurso de súplica interpuesto, señalando que el mismo no fue anexado con anterioridad, debido a un error involuntario.
Al respecto, se señala que el anexar con el recurso la providencia con la cual se pretende subsanar el requisito exigido en la inadmisión de la demanda, no cumple con lo exigido, ya que fue presentado más que vencido el término de los 10 días concedidos para ello. Es que el requisito debe cumplirse dentro del término otorgado, el cual no se prorroga en razón del recurso como lo pretende el actor.
Por otra parte, advierte esta corporación que, si bien en el escrito de súplica el recurrente menciona haber dado cabal cumplimiento a los defectos formales señalados en el auto inadmisorio, este cuerpo colegiado no lo entiende, así pues, al revisar el escrito mediante el cual pretendió subsanar los errores resaltados por el juez de revisión, se concluye que dicho intento fue infructuoso frente a dos de los tres requisitos de inadmisión. A la anterior conclusión arriba esta Sala al cotejar el contenido del numeral 4 del artículo 252 y de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA con las consideraciones expuestas en el memorial de subsanación respecto de la justificación de las causales invocadas; encontrándose que en este último no se expusieron de forma precisa ni razonada los reparos propios de las causales 3 Dentro del proceso identificado con el radicado N08001-23-33-000-2018-00028-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegadas, sino que, se limitó a reiterar la tesis propuesta en la demanda del recurso extraordinario, la cual al no tener una relación conceptual con las pretensiones resulta insuficiente a efectos de soportar la configuración de las causales esgrimidas.
De esa forma, aun cuando al promotor del medio extraordinario le correspondía explicitar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada y su concordancia con los motivos de revisión, lo cierto es que no se advierte que se haya especificado cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso a la causal primera invocada, ni mucho menos se hizo alusión a las razones por las cuales, de haberse aportado al plenario el documento frente al cual se predicó la configuración de la presunta fuerza mayor, hubieran existido elementos que tuvieran el suficiente potencial para cambiar el sentido de la decisión del juez ordinario.
Se recuerda que, para el cumplimiento de los requisitos de la demanda no basta con que las causales para solicitar la revisión de la providencia se indiquen formalmente, sino que resulta necesario que el demandante cumpla con la carga de explicar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan sus pretensiones; pues, de lo contrario, la demanda no tiene vocación de ser admitida ya que el juez de la revisión no podría llegar a pronunciarse por fuera del marco de referencia planteado por quien acude a dicha sede y no le es dado hacer interpretaciones oficiosas.
Al respecto, el recurrente únicamente enunció la aparición de un oficio «que hubiera podido afianzar [su] tesis [consistente en que se] presentó la solicitud de reliquidación dentro de los tres años, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha [respuesta] pero el documento completo con todos los folios los tenía traspapelados en [su] archivo, por ser voluminoso, [según] la fotografía [aportada] de [su] oficina (…)».
(Negrillas fuera del texto original) En todo caso, se resalta que el escrito que contiene la subsanación omitió dar cabal cumplimiento a las exigencias advertidas en el auto inadmisorio, pues no solo olvidó aportar copia de la decisión recurrida, sino que tampoco precisó el radicado del proceso ordinario en el que ella se produjo. Por último, en lo que respecta a la remisión de la demanda y sus anexos al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, se encuentra que a través de correo electrónico la parte demandante acreditó el envío a la dirección notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co; siendo el único de los requisitos que se subsanó. Por lo expuesto, la Sala comparte lo expuesto por el magistrado ponente para rechazar la demanda pues, luego de examinar el escrito allegado el día 27 de abril Radicado: 11001-03-15-000-2021-11489-00 (15314) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2022, se encuentra que no quedaron corregidos todos los defectos contenidos en el auto inadmisorio, en la medida que no se acató el requerimiento relativo a establecer de forma clara los argumentos en los que se fundan las causales alegadas y se aportó tardíamente el auto cuestionado.
En consecuencia, se dispondrá confirmar el auto del 10 de junio de 2022, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Roberto Charris Márquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 5,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de junio de 2022, mediante el cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Roberto Charris Márquez.
SEGUNDO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ROCÍO ARAUJO OÑATE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente