Micelio
11001032800020250003900Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-14

Radicación interna: 120 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00039-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Tema: Remisión a los cargos formulados en el concepto de la violación al resolver la medida cautelar 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente al auto del 27 de marzo del 2025, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0098 del 2 de febrero del 2024 por medio del cual el presidente de la República nombró a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio. 2.

Aunque comparto la decisión de negar la medida cautelar requerida por el accionante, no obstante, en el marco teórico de la providencia, se indicó que la petición que contiene aquella necesita estar fundamentada en «argumentos {que} pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.

Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones». 3. Con fundamento en la circunstancia antes descrita, se consideró, a pesar que la petición cautelar estaba en el mismo cuerpo de la demanda, que una revisión del escrito presentado por el demandante, carecía de la argumentación necesaria, dado que, de forma genérica, alegó que el acto demandado incurrió en expedición irregular, así como en «incumplimiento de ciertos preceptos normativos y lo aportado en calidad de prueba permite corroborarlo», sin referirse a las normas vulneradas y al sustento de dicha trasgresión, como lo exige el artículo 231 del CPACA. 4.

Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores2, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 20203 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024.

Radicación 11001-03-28-000-2024-00171-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2025-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 precisó que cuando una medida cautelar se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 20244. 5.

Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel. 6. Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que incluso de haberse estudiado los argumentos expuestos en el acápite mencionado, considero que es necesario el debate correspondiente en el desarrollo del proceso, a efectos de determinar la ocurrencia de las irregularidades alegadas. 7.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.