Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Accionantes: María de Jesús Tovar Gracia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Accionantes: María de Jesús Tovar Gracia y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo porque sí se valoraron las pruebas que se echan de menos. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En la demanda ordinaria los accionantes alegaron tres daños distintos: (i) el homicidio de dos hermanos que habrían sido integrantes de la Unión Patriótica – UP;
(ii) el desplazamiento forzado de varias familias con ocasión de amenazas, incursiones ilegales, masacres y otros eventos violentos causados por grupos al margen de la ley; y (iii) el reclutamiento ilícito de una menor de edad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Accionantes: María de Jesús Tovar Gracia y otros 2 2.2.- En el auto accionado se señala que el hecho de que los daños alegados se relacionen con delitos de lesa humanidad no implica que no opere el término de caducidad de dos años para presentar demanda de reparación directa, lo cual se encuentra conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 20201.
Además, en esa providencia se aclara que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de enero de 2021, y la demanda el 10 de diciembre del mismo año. 2.3.- Posteriormente, en el auto accionado se señala que frente al primer daño operó la caducidad, pues los homicidios ocurrieron el 28 de febrero de 1997. Y que el daño, causado por la alegada omisión del Estado en proteger a las víctimas, se conoció el 4 de febrero de 1998.
Precisa que no se demostró una imposibilidad de acudir a la administración de justicia antes de que venciera el término de caducidad. 2.4.- En cuanto al segundo daño, indica que los desplazamientos forzados alegados ocurrieron entre 1999 y septiembre de 2016, y que la fecha de cada desplazamiento determina el momento a partir del cual se constituyó el daño y, por lo tanto, el inicio del término de caducidad.
Agrega el tribunal accionado que no se alegó una imposibilidad de acudir a la administración de justicia por estos hechos y, en todo caso, aclara que, según se probó, algunas familias acudieron a las instituciones para solicitar la reparación administrativa por los hechos, lo cual demostró la posibilidad de presentarse ante el Estado. 2.5.- Finalmente, frente al tercer daño, considera que no ha iniciado el término de caducidad pues se desconoce el paradero de la menor que fue reclutada y se entiende que esta no ha podido acudir a la administración de justicia. Aplica, por tanto, la regla prevista para los supuestos de desaparición forzada en el CPACA.
Este último punto no fue controvertido en la tutela, por lo que no era objeto de discusión. 2.6.- Como se advierte, el tribunal hace un estudio de cada uno de los daños y las pretensiones, según las pruebas allegadas y teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente y el marco normativo aplicable. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, radicación no. 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033).