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47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acumulado)1 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, período 2024 - 2027 Tema: Inicio trámite incidental sancionatorio AUTO El Despacho procede a iniciar el trámite incidental sancionatorio en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con los artículos 125.3, 295, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 422 y 44, parágrafo, del Código General del Proceso (CGP) y 59 de la Ley 270 de 19963.

I.

ANTECEDENTES 1. Previo a resolver la alzada interpuesta por el demandado contra la sentencia del 14 de mayo de 20254, mediante providencia de 20 de junio de 20255, el magistrado ponente remitió el expediente al tribunal para que adelantara las actuaciones pertinentes relacionadas con el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» presentado contra el auto del 23 de abril de 20246 que, a juicio del accionado, no había sido tramitado. 2.

En este sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena7 informó que, durante la audiencia celebrada el 30 de abril de 20248, se resolvió el asunto al que alude el demandado, «sin que las partes intervinientes manifestaran objeción alguna». Por tanto, advirtió que «no se encuentra pendiente ningún trámite procesal por resolver en relación con dicho recurso». 1 Rad. 47001-23-33-000-2024-00043-00. 2 Numerales 1 y 3. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 5 Índice 6, Samai. 6 En el cual el tribunal, entre otros aspectos, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, elevada por el demandado. 7 Auto del 11 de julio de 2025.

Índice 115, Samai. Registro del 21 de julio de 2025 - Expediente 2024-00041-00. 8 La magistrada ponente del proceso 2024-00043-00. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Surtido lo anterior, el 21 de julio de 20259, el expediente ingresó al Despacho y, mediante decisión del 25 del mismo mes y año10, se admitió la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4. Luego, en auto del 25 de agosto de 202511, se rechazó la solicitud del demandado de devolver, nuevamente12, el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, porque su argumentación estaba encaminada a reabrir el debate relacionado con la figura de la terminación del proceso por abandono, previamente definido.

A su vez, en la mentada providencia, el magistrado ponente conminó al acusado para que se abstuviera de allegar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de darle aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA. 5. Seguidamente, en sentencia del 18 de septiembre de 202513, la Sección Quinta confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que anuló la elección de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, al encontrar probada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada en su contra. 6.

Después, el 2 de octubre de 202514, esta Sección, entre otras decisiones, negó la solicitud de aclaración elevada por el señor Gutiérrez Uribe15 del fallo del 18 de septiembre de 2025 porque no se evidenciaron conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. Además, la Sala precisó que las alegaciones relacionadas con las presuntas irregularidades acaecidas en primera instancia fueron debidamente tramitadas. 7.

A su vez, el mismo 2 de octubre de 202516, el magistrado ponente rechazó de plano la recusación formulada por el demandado en contra de los magistrados de la Sección Quinta, al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 142 del CGP. Asimismo, en la referida providencia se reiteró la advertencia dirigida a que se abstuviera de presentar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de darle aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del CPACA. 8.

Acto seguido, el demandado, en nombre propio, pidió17 adicionar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos 9 Índice 11, Samai. 10 Índice 13, Samai. 11 Índice 28, Samai. 12 Teniendo en cuenta que mediante providencia del 20 de junio de 2025 el magistrado ponente remitió el expediente al tribunal para que adelantara las actuaciones pertinentes relacionadas con el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» presentado contra el auto del 23 de abril de 2024 que, a juicio del accionado, no había sido tramitado. 13 Índice 34, Samai.

Decisión notificada el 19 de septiembre de 2025 (índice 36). 14 Índice 49, Samai. Providencia notificada por estado del 3 de octubre de 2025 (índice 52). 15 Del 23 de septiembre del año en curso. Índice 40, Samai. 16 Índice 48, Samai. 17 El 3 de octubre de 2025. Índice 56, Samai. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expuestos en la solicitud de aclaración del 23 de septiembre de 2025.

Sin embargo, el magistrado ponente la rechazó18 por extemporánea e improcedente. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho dará inicio al trámite incidental sancionatorio en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, en atención a las solicitudes impertinentes, improcedentes y dilatorias que ha presentado durante este trámite, como pasa a explicarse. 10.

En el presente asunto, la defensa allegó tres peticiones19 orientadas a cuestionar irregularidades que, a su juicio, se configuraron en primera instancia, las cuales se han resuelto, en debida forma y de manera negativa a sus intereses, tal como se expuso en el acápite anterior. 11. A su vez, como se relató, en repetidas ocasiones, se conminó20 al demandado para que se abstuviera de presentar peticiones impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 29521 del CPACA; no obstante, el acusado desatendió los referidos requerimientos y reiteró las mentadas solicitudes, como ya se demostró. 12.

Al respecto, conviene precisar que al juez le compete velar por la rápida solución de los procesos y, con ello, adoptar las medidas que considere pertinentes para impedir su paralización o dilación22. Por ende, tiene dentro de su órbita funcional potestades sancionatorias, disciplinarias y correccionales. 13. En correspondencia con lo que antecede, resulta oportuno mencionar que, en un asunto similar, en el que se allegó una solicitud impertinente e improcedente, se concluyó que había lugar a aplicar el contenido del artículo 295 del CPACA, en atención a las facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales, a saber23: 18 Auto del 17 de octubre de 2025.

Índice 56, Samai. 19 i) 25 de julio de 2025 (índice 15), ii) 30 de septiembre de 2025 (índice 47) y iii) 3 de octubre de 2025 (índice 56). 20 i) 25 de agosto de 2025 (índice 28) y ii) 2 de octubre de 2025 (índice 48). 21 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 22 Código General del Proceso: «ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal […] 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal […]

ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […] (Énfasis añadido) 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 31 de julio de 2025.

Rad. 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal). MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso. […] Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos se procederá. (Énfasis añadido) 14.

Pues bien, en el caso particular, como las peticiones del demandado relacionadas con la remisión del expediente al tribunal24, recusación contra los magistrados de esta Corporación25, adición de la sentencia de esta Sala26, han sido rechazadas por improcedentes, deviene pertinente dar inicio al procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 4427 del CGP, el cual remite al artículo 59 de la Ley 270 de 1996, a saber:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 15.

Así las cosas, este Despacho dará inicio al trámite incidental sancionatorio en contra del demandado, para lo cual se ordenará la notificación de esta decisión y se concederá el término improrrogable de tres (3) días para que se pronuncie. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Iniciar el trámite incidental sancionatorio en contra de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 24 Decidida en auto de 25 de agosto de 2025 25 Auto de 2 de octubre de 2025 26 Providencia de 17 de octubre de 2025 27 «ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […]

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». (Énfasis añadido) Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Notificar personalmente de esta decisión a Alberto Mario Gutiérrez Uribe, al correo electrónico informado por el demandado.

TERCERO: Conceder a Alberto Mario Gutiérrez Uribe el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que se pronuncie en el presente trámite incidental sancionatorio.

CUARTO: Ingresar el presente trámite incidental al despacho para proferir decisión de fondo, una vez se surta lo anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»