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25000231500020020300801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-08-09

Radicación interna: 7485 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernando Polania Perdomo, Daira Doroty Alava Piñeros Y Otros, Diego Edison Gonzalez Vanegas, Martha Pinilla Daira·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión Eventual de Acción de Grupo Radicación: 25000-23-15-000-2002-03008-01 (7845) Demandante: Daira Doroty Alava Piñeros y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ Con todo respeto manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el presente proceso, pues considero que, en su lugar, debió seleccionarse el presente asunto para revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, aclarada mediante auto del 29 de abril de 2021.

Lo anterior pues estimo que, contrario a lo analizado en esta providencia, sí se configuraron las causales del artículo 273 del CPACA para la procedencia del mecanismo de revisión. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el presupuesto consagrado en el numeral segundo de la norma implica que resultará procedente este tipo de solicitudes cuando se advierta que la decisión de segunda instancia se opone por una contradicción o divergencia a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su reiterada jurisprudencia. Pues bien, en este caso es claro que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de estarse a lo resuelto en la sentencia T-686 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, se termina desconociendo y, por tanto, contradiciendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2021,1 así como su reiterada jurisprudencia2 sobre la posibilidad de que pueda instaurarse una acción de grupo cuando el daño a las 20 o más personas con condiciones uniformes sea originado por la expedición y cumplimiento de un acto administrativo, bien sea legal, o incluso, cuando se discuta su legalidad.

Lo expuesto se asegura en la medida en que la providencia de tutela en comento, si bien estableció que la jurisdicción competente para conocer de las demandas de rendición provocada de cuentas derivadas de las actuaciones de las autoridades territoriales sobre la administración de bienes de sociedades intervenidas y liquidadas, no es la ordinaria civil, sino la de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, lo cierto es que esta decisión en ningún 1 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 6 de diciembre de 2021 radicado 66001-33-31-003-2008-00410-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24.027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 4 de noviembre de 2015, radicación 52001233100020000000301 (34254). 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2002-03008-01 (7845) momento estudió ni definió la posibilidad o no de que un conjunto de personas afectadas pudieran acudir a la acción de grupo para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo legal, pues la procedencia de tal mecanismo ya había sido determinada a través de la línea jurisprudencial pacífica y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal como se señaló anteriormente.

En consecuencia, la sentencia de segunda instancia cuya revisión fue solicitada, efectivamente presenta contradicciones interpretativas frente a la jurisprudencia de esta corporación (causal segunda del artículo 273 del CPACA), y, en esa medida, también lo hace respecto del alcance de la ley (causal primera de la misma norma), pues precisamente, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso segundo advierte que es posible demandar la nulidad de un acto administrativo en el marco de la reparación de los perjuicios causados a un grupo cuando este sea el fundamento de la responsabilidad, lo que implica, con mayor razón, que lo propio es pertinente cuando el daño sea ocasionado en virtud de un acto legal como sería la situación descrita en el presente litigio.

Conforme a lo anterior, es claro que las solicitudes de revisión eventual formuladas por varios integrantes del grupo demandante, pese a no desarrollar ampliamente este mismo análisis de procedencia, sí cumplen con los requisitos necesarios para seleccionar la sentencia de segunda instancia censurada, pues en este caso particular el fin no era unificar posiciones que ya lo están, sino garantizar la aplicación de la postura general para esta clase de controversias, más aun tratándose de una acción constitucional.

En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado