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25000232600020050212701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2020-01-29

Radicación interna: 65629 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Orden De Agustinos Descalzos-Orden De Agustinos Recoletos O Candelarios O Asociacion De Agustinos Re·Demandado: Consorcio Alianza Suba Tramo Ii, Policia Nacional, Transmilenio S.A., Ministerio De Defensa Nacional, Alcaldia Mayor De Bogota D.C. - Secretaria Distrital De Movilidad, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número:25-000-23-26-000-2005-02127-01 (65629) Demandante: ORDEN DE AGUSTINOS DESCALZOS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA-El Superior debe estudiar sólo los puntos del recurso de apelación (artículo 357 del CPC).

ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión del 14 de julio de 2025, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente al alcance del recurso de apelación cuando los apelantes no hacen reparos frente a los perjuicios reconocidos.

A manera de contexto, como síntesis del caso, el 28 de abril de 2004, a las 3:15 p.m., en la avenida Suba con calle 138, de Bogotá D.C., una máquina recicladora de asfalto al servicio del Consorcio Alianza Suba Tramo II se volcó sobre un bus que transportaba estudiantes y empleados del Colegio Agustiniano Norte. El accidente ocasionó la muerte de 23 personas, un saldo de 24 heridos, y la destrucción del vehículo de transporte escolar involucrado.

La orden religiosa demandante alegó falla del servicio por omisión de vigilar y controlar el traslado de maquinaria pesada. 2 Expediente nº. 65629 Aclaración de voto La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, al estimar que se acreditó la falla del servicio por omisión de control de traslado de maquinaria pesada dentro de las vías públicas.

Reconoció una suma concreta, por daño emergente, por los gastos derivados de la destrucción del bus, y condenó en abstracto –por ese mismo concepto– por la reposición del bus destruido. Asimismo, reconoció, por lucro cesante, las sumas dejadas de percibir de los estudiantes matriculados para el año escolar 2004. Esta última suma fue liquidada en concreto.

Las entidades condenadas, en sus recursos, cuestionaron la declaratoria de responsabilidad y plantearon argumentos para exculparse frente al hecho dañoso. Dentro de esos cargos no cuestionaron –puntualmente– los perjuicios reconocidos ni sus montos. La sentencia de segunda instancia –en cuanto a los elementos de la responsabilidad– analizó los cargos y ratificó en este aspecto la sentencia de primera instancia. En ese marco, concluyó que el Consorcio Alianza Suba Tramo II, el Consorcio Interventoría Suba II y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU eran responsables por los daños alegados por incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales.

Luego, en el acápite de perjuicios, volvió a estudiar lo reconocido en primera instancia; revocó la condena en abstracto por daño emergente, actualizó la suma líquida por gastos derivados de la destrucción del bus, y reliquidó el lucro cesante. Pues bien, aun cuando acompaño el sentido de la decisión, considero que la sentencia no debió retomar el estudio de perjuicios solicitados en la demanda, en tanto –al no haber sido un punto apelado– no se tenía competencia para su estudio.

Esto último es el centro de la aclaración. Aun cuando no se desconoce que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, pues el interés para recurrir surge de una decisión contraria a los intereses, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere 3 Expediente nº. 65629 Aclaración de voto indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

En ese orden, son los cargos de la apelación los que definen la competencia en segunda instancia y, conforme a ese marco definido en el recurso, se formula el problema jurídico y se conduce la motivación de la providencia. Los perjuicios solicitados, aun cuando son consecuenciales a la declaratoria de responsabilidad, no son –por regla general– un asunto íntimamente ligado a ella.

Si las apelaciones no hacen mención a los mismos, lo correcto es confirmarlos y hacer las actualizaciones de sumas líquidas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA (norma aplicable al caso concreto). Circunstancia distinta es cuando, por ejemplo, en primera instancia se hubieran reconocido dos lesiones a intereses jurídicos distintos (vida e integridad y afectación a bien material).

Y, en segunda instancia, se concluyera que el daño por afectación material no está acreditado o no tiene nexo causal con la acción u omisión de la entidad demandada. En este caso, el perjuicio material –derivado de ese daño revocado– sí adquiere la connotación de asunto íntimamente ligado, en tanto quedaría sin fundamento para reparar.

Esto último no ocurrió en el caso sometido a estudio, pues el objeto de los recursos se limitó al análisis de conducta u obligacional de cada entidad respecto del único daño alegado y probado (destrucción de bus y afectación al patrimonio). En ese orden, en materia de perjuicios se insiste, lo que debió hacerse, en virtud del artículo 178 del CCA, era confirmar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia (en la modalidad que fuere) y actualizar las sumas líquidas.

Así las cosas, reitero, difiero del alcance que se le dio a los recursos de apelación a nivel de perjuicios y a las modificaciones introducidas sin competencia para ello. Es estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 4 Expediente nº. 65629 Aclaración de voto