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54001233300020150000702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 5684-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fanny Patricia Niño Hernandez·Demandado: Universidad De Pamplona

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández Demandado: Universidad de Pamplona Tema: Comisión de estudio Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Fanny Patricia Niño Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA a través del auto del 13 de febrero de 20252, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 4 del 16 de junio de 2014 y 7 del 8 de septiembre de 2014, proferidas por el director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona, 1 En adelante CPACA. 2 Por medio del auto del 13 de febrero de 2025, visible a índice 25 de Samai, a través del cual se avocó conocimiento por la remisión ordenada por la Sección Tercera de esta corporación en auto del 28 de agosto de 2024. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de «contraprestación de servicios de un docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» suscrito el 12 de diciembre de 2005 entre ella y el ente universitario. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de que cumplió con el referido contrato y que no adeudaba suma alguna al ente universitario y que, por el contrario, la institución fue la que incumplió; ii) la terminación, resolución y liquidación del contrato, teniendo en cuenta la duración de la contraprestación de servicios y el valor de los salarios, primas y demás emolumentos que debió percibir durante el tiempo pactado; y que se tenga en cuenta para la liquidación el salario percibido por un docente vinculado a la Universidad de Pamplona de igual categoría a la suya; iii) el pago de los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cuantía de $383’349.218 por concepto de salarios, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y/o demás emolumentos, así como las cesantías definitivas con aplicación del régimen de liquidación retroactiva teniendo en cuenta el último salario devengado de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989; v) el pago a la seguridad social que dejó de percibir por el incumplimiento contractual de la Universidad de Pamplona; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 12 de diciembre de 2005, Fanny Patricia Niño Hernández suscribió un contrato con la Universidad de Pamplona denominado «contraprestación de servicios de una docente ocasional en comisión de estudios en el exterior». 3.2. El 17 de marzo de 2009, el ente universitario negó la solicitud de prórroga de la comisión de estudios bajo el argumento de que «[a]tendiendo las medidas de choque ordenadas por el Honorable Consejo Superior Universitario en su sesión del día 12 de marzo, según consta en el Acta N°05 y que tiene como finalidad la búsqueda del punto de equilibrio que la Universidad requiere alcanzar en sus procesos administrativos y presupuestales; sin lo cual no se puede garantizar su supervivencia, lamentamos informarle que su solicitud de prórroga de la comisión de estudios ha sido negada» (sic).

Lo anterior, pese a que, de acuerdo con la cláusula novena del contrato, la prórroga estaba condicionada a lo previsto en el Acuerdo 064 del 10 de agosto de 2004, el cual solo supeditó su aprobación a que se realizara la solicitud. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 3.3.

A pesar de que, con la negativa de la prórroga de la comisión la entidad suprimió la ayuda económica, continuó con sus estudios. Sin embargo, la Universidad de Pamplona, mediante la Resolución 0165 de 2010, declaró el incumplimiento del contrato. 3.4. El 3 de junio de 2010, su madre, en calidad de codeudora solidaria, presentó recurso contra la anterior decisión, con fundamento en que la universidad no tenía competencia para declarar el incumplimiento y que, en todo caso, Fanny Patricia Niño Hernández no había abandonado sus estudios.

Por el contrario, culminó su tesis de grado, la cual se encontraba en depósito en la escuela de posgrados para sustentación en septiembre de ese año. Ante la situación generada, logró sustentar la tesis en julio de 2010 y, el 17 de agosto de ese año se vinculó a la universidad para cumplir con la contraprestación del servicio, en los términos del contrato suscrito. 3.5.

La cláusula segunda del mencionado contrato estableció «[e]l contratista se obliga: a. Prestar sus servicios como docente de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la comisión de estudios que por el presente contrato se le concede. Lapso que comienza el 20 de febrero de 2009» y para entender su alcance se debió acudir a la décima que aludió «DURACION: La duración del presente contrato será de TRES (3) años de estudio y NUEVE (9) años de contraprestación de servicios». 3.6.

Una vez se vinculó a la universidad para cumplir con la obligación de contraprestar el servicio en los términos del contrato suscrito en 2005, es decir, por un período de 9 años, el ente universitario cambió unilateralmente las condiciones pactadas y le hizo firmar sucesivos contratos adicionales así: i) del 17 de agosto de 2010 al 17 de diciembre de 2010; ii) del 14 de febrero de 2011 al 17 de junio de 2011; iii) del 14 de agosto de 2011 al 7 de marzo de 2012; iv) del 11 de enero de 2012 al 07 de marzo de 2012; y v) del 17 de abril de 2012 al 31 de julio de 2013.

Lo que le hizo imposible económicamente cumplir con las obligaciones inicialmente pactadas. 3.7. En el año 2012 fue nombrada en periodo de prueba tras superar un concurso de méritos «lo cual involucró [su] vinculación a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por el espacio de un año». No obstante, obtuvo una calificación desfavorable. Contra tal evaluación interpuso los recursos procedentes y, durante el trámite de su resolución, la Oficina de Talento Humano le informó que se le habían programado vacaciones del 2 al 16 de julio de 2013.

Sin embargo, el día en el que iniciaba a gozar de estas, fue notificada por la Secretaría General de la universidad de que «se ha decidido no renovar su nombramiento». 3.8. Pese a lo anterior, con fundamento en el contrato que le obligaba a 4 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández contraprestar los servicios docentes en la Universidad de Pamplona por 9 años, una vez finalizó el período de vacaciones, se incorporó a sus labores en la sede ubicada en el municipio de Villa del Rosario, firmó las listas de asistencia y, además, el director del programa de Derecho en esa época le ordenó atender el consultorio jurídico y ser jurado en tesis de grado, sin que se le facilitaran horarios, ni se le permitiera dictar clases «hasta que no existiera contrato», pese a que manifestó haber suscrito un contrato en el año 2005. 3.9. «El 26 de agosto de 2013, es decir, un mes y medio después de iniciar el semestre académico el director de la sede villa del Rosario, me comunica que tengo horarios en 6 asignaturas diferentes, con la indicación que faltaban cargar más asignaturas y que para poderlas impartir debía firmar un contrato con una duración de 3 meses y 24 días con vigencia a partir del 1° de septiembre» (sic), ello, sin atención a su especialidad y a la falta de necesidad de suscribir un nuevo contrato, pues estaba vigente el de contraprestación. 3.10. «El 5 de septiembre de 2013, recibí[ó] un correo electrónico del director del programa de Derecho Villa del Rosario, en el que transmite una lista elaborada por el jefe de la Oficina de la Gestión del Talento Humano en la que [se] encontraba relacionada como hora cátedra, y en la que el decano ordenaba que debía insistir que firmara […] el contrato y que […] impidiera asistir a clases» (sic).

Durante el mes de agosto no percibió salario y, de los 5 meses que faltaban para finalizar el año, le ofrecieron laborar solo 3 meses y 24 días. 3.11. La situación afectaba su condición económica puesto que le era «muy oneroso en el tiempo poder cumplir con [las] obligaciones» por lo que decidió buscar otro trabajo, toda vez que al suscribir el contrato de 2005 con la Universidad de Pamplona las condiciones ofrecían una estabilidad laboral por 12 años (3 de estudios y 9 de contraprestación) y no «mendicidad por periodos semestrales». 3.12.

Con fundamento en la Ley 30 de 1992 que establece que los contratos que celebran las instituciones de educación superior para el cumplimiento de sus funciones se rigen por el derecho privado, hizo uso de la «excepción a contrato no cumplido», toda vez que la universidad la requirió para que celebraran un contrato por 3 meses y 24 días pese a que no debía suscribir uno adicional, pues ya había suscrito el de «contraprestación de servicios de una docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» en el año 2005. 3.13.

El 27 de enero de 2014 la universidad le notificó de un cobro persuasivo por incumplimiento contractual. El 17 de febrero de ese año, respondió al trámite iniciado en su contra y argumentó que el incumplimiento se había presentado por parte del ente universitario. Asimismo, solicitó «la adecuación del contrato al Decreto Presidencial N° 3555 de 2007 que fija las condiciones de los contratos de comisión de 5 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández estudio», el cual permite «contraprestar [el servicio] en cualquier entidad del Estado distinta a la contractual», puesto que para ese momento estaba vinculada en la Universidad Francisco de Paula Santander3, de naturaleza pública.

La anterior solicitud, la presentó en 2 ocasiones. 3.14. La Universidad de Pamplona profirió la Resolución 04 de junio 16 de 2014, a través de la cual declaró el incumplimiento del contrato suscrito en el año 2005, como consecuencia, liquidó los valores contractuales y ordenó el pago de $62.809.622. 3.15. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la «Resolución 7 del 8 de septiembre de 2014 (después de operar el silencio administrativo art. 86 del CP[A]CA teniendo en cuenta que el recurso se presentó el día 7 de julio de 2014)» en el sentido de no reponer la decisión inicial bajo «consideraciones referidas al incumplimiento del contrato, pero no se pronunció frente al tema central del recurso cual era "la falta de competencia" de la Universidad de Pamplona para proferir la Resolución 04 de 16 de junio de 2014 en la que se declara el incumplimiento contractual de mi parte, ni sobre la aplicación del Decreto Presidencial 3555 de 2007» (sic). 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 344 de 1996, y el Decreto 2277 de 1979. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. La Universidad de Pamplona carecía de competencia para proferir las resoluciones 4 del 16 de junio de 2014 y 7 del 8 de septiembre de 2014, por medio de las cuales declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato de «contraprestación de servicios de un docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» celebrado el 12 de diciembre de 2005 en aplicación de la Ley 80 de 1993, porque ni de esa norma «ni del contenido del contrato se desprende que las partes hayan acordado expresamente conferir tal facultad a la [a]dministración».

Tampoco estaba facultado para ello en virtud de la Ley 1150 de 2007, ya que esta solo permite su «aplicación retroactiva en aquellos casos en los que se expresamente se estableció tal competencia». 3 En lo que sigue UFPS 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivos «1ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2», «8ED_008ACTUACIONESJZADTVOPAMPLONA(.PDF) NroActua 2» y «10ED_010SUBSANACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 2». 6 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 5.2.

Si bien la administración contaba con la facultad de modificar las condiciones contractuales en ejercicio del ius variandi, este no era absoluto, pues debió ejercerse en armonía con el principio de pacta sunt servanda, según el cual lo pactado es ley para las partes. En ese sentido, no le era permitido a la universidad modificar unilateralmente la duración del contrato ni exigir la suscripción de unos nuevos para su ejecución y, en todo caso, cualquier variación debió adoptarse mediante acto motivado, lo que no ocurrió. 5.3.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 30 de 1992, los contratos para el cumplimiento de funciones que celebren las universidades estatales y oficiales se rigen por las normas de derecho privado, por lo que les impide modificar unilateralmente sus condiciones y pactar cláusulas exorbitantes. 5.4. Con todo, el ente universitario incumplió con el contrato al interpretarlo a su manera y cambiar su duración, pues no la vinculó por los 9 años de contraprestación acordados, sino que lo hizo por lapsos interrumpidos, a través de distintos contratos y le estableció más obligaciones de las pactadas.

Con fundamento en ello, podía suspender el cumplimiento de sus obligaciones ante el incumplimiento del ente (excepción de contrato no cumplido), e incluso dar por terminado el contrato y reclamar la correspondiente indemnización. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Universidad de Pamplona se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, bajo las siguientes consideraciones5: 6.1.

La entidad actuó en derecho, porque la solicitud de prórroga se presentó sin la constancia del director del doctorado exigida por el Acuerdo 064 de 2004 y que su otorgamiento contravenía el equilibrio presupuestal de la institución. Aunado a lo anterior, la demandante no obtuvo el título de doctora dentro del término previsto para la comisión, circunstancia determinante para la expedición de la Resolución 0165 de abril de 2010.

En el procedimiento para la expedición de ese acto se le garantizaron sus derechos y, posteriormente, fue revocado directamente al constatarse que el título fue recibido en julio de 2010. 6.2. De otra parte, una vez vinculada la actora, la universidad, con el propósito de garantizar la contraprestación, le solicitó la suscripción de contratos para su cumplimiento; no obstante, la demandante se negó a celebrarlos.

Asimismo, la negativa de la renovación de su nombramiento obedeció a la calificación 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «14ED_013CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 2». 7 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández desfavorable obtenida durante el periodo de prueba al no cumplir con los estándares exigidos por la institución, procedimiento ajeno al asunto en discusión. Finalmente, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, la Universidad de Pamplona inició un cobro persuasivo. 6.3.

En virtud de la autonomía universitaria, las universidades estatales se rigen en materia contractual por normas de derecho privado. En desarrollo de este principio, gozan de un régimen contractual especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, razón por la cual no están sometidas a la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, esta última no fue la norma aplicada, por lo que carece de fundamento el argumento según el cual el ente universitario no tenía competencia para proferir las resoluciones que declararon unilateralmente el incumplimiento. 6.4. Los contratos celebrados por universidades estatales u oficiales constituyen contratos estatales especiales, sujetos a un régimen especial por expresa disposición legal y en aplicación de la autonomía universitaria.

Por ello, se insistió, en que no se había configurado la vulneración de la Ley 80 de 1993, comoquiera que esa no fue la norma que reguló la situación jurídica objeto de controversia. 6.5. La demandante reconoció que se había negado a suscribir el contrato mediante el cual se pretendía materializar la contraprestación derivada del contrato de contraprestación de servicios suscrito en el año 2005.

Igualmente, afirmó que se encontraba vinculada a la UFPS, frente a la cual pretendió que se le tuviera como cumplimiento de la contraprestación. No obstante, esa pretensión era improcedente, puesto que la obligación surgió del contrato celebrado con la Universidad de Pamplona, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal diferente de la de la UFPS.

Además, en ese contrato no se pactó la posibilidad de cumplir con las obligaciones mediante la prestación del servicio en una institución distinta, aunque esta tuviese naturaleza pública. 6.6. En ese contexto, la expedición de los actos demandados se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas en el contrato de contraprestación, pues para la fecha de su expedición, la demandante no se encontraba vinculada a la Universidad de Pamplona, por tal motivo se inició el cobro persuasivo.

Actuaciones que se fundamentaron en la Resolución 813 del 22 de abril de 20[13]6, aplicable al caso, y no la Ley 80 de 1993. 1.3. La sentencia apelada 6 Reglamento interno de recaudo de cartera expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 7.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia proferida el 16 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución No. 04 del 16 de junio de 2014 "por medio del cual se declara el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios de una docente en comisión de estudios en el exterior" y la Resolución No. 07 del 8 de septiembre de 2014 "por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 04 del 15 de junio de 2014", por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA declaré la inexistencia de sumas adeudadas por la señora FANNY PATRICIA NIÑO HERNÁNDEZ, derivadas del contrato de contraprestación de servicios de una docente en comisión de estudios en el exterior suscrito, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7: 8.1. El contrato de contraprestación de servicios docente en comisión en el exterior celebrado por una universidad pública se rige por un régimen especial de contratación, principalmente de derecho privado, por lo que, no le es aplicable la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, lo anterior no altera su naturaleza pública. Así pues, aunque las universidades gozan de autonomía contractual, no están facultadas para ejercer potestades del régimen estatal, como declarar unilateralmente el incumplimiento o incluir cláusulas exorbitantes cuando no están aplicando tal régimen. 8.2. Las resoluciones acusadas se expidieron sin competencia funcional, pues fueron suscritas por el director de la oficina jurídica de la Universidad de Pamplona, quien no contaba con delegación expresa para esos fines.

El fundamento jurídico invocado para la expedición de las resoluciones, esto es, la Ley 1066 de 2006, relativa a la normalización de la cartera pública, y la Resolución 813 de 20[13], que establece el reglamento interno de cartera, no le confieren al director de la oficina jurídica facultades para expedir actos administrativos relacionados con la terminación unilateral de contratos celebrados por el ente 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «32ED_031SENTENCIA(.PDF) NroActua 2». 9 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández universitario.

En cambio, tal competencia le corresponde al rector, en su condición de representante legal de la institución y en atención a que fue quien suscribió el contrato de contraprestación del servicio. 8.3. Era procedente declarar «la inexistencia de cualquier monto a cancelar derivado del contrato de contraprestación de servicios docentes por comisión en el exterior, al evidenciarse que la actora vio truncado el cumplimiento contractual, por la no garantía de vinculación continua con la institución demandada» (sic). 8.4.

No se acreditaron perjuicios morales, ni materiales. Además, la demandante ha mantenido una vinculación con la UFPS. 8.5. La condena en costas era improcedente, pues no se demostró su causación, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.4. Los recursos de apelación 9. La Universidad de Pamplona interpuso recurso de apelación y señaló que8: 9.1.

En virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales, como entes autónomos universitarios, gozan de un régimen contractual especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, vigente a la fecha de suscripción del contrato de «contraprestación de servicios de una docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» y declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -547 de 1994. 9.2.

Con fundamento en lo anterior, el estatuto de contratación de la Universidad de Pamplona en su artículo 13, parágrafo, dispone «[l]a Universidad de Pamplona, discrecionalmente y cuando lo considere necesario, podrá pactar en sus contratos, las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad y multas» (sic). 9.3.

Como consecuencia, los actos contractuales que celebren las universidades estatales u oficiales son «contratos estatales especiales», por cuanto están sujetos a un régimen especial por expresa disposición legal y, por lo tanto, sí estaba facultada para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato estatal (comisión de estudios). 9.4.

En esa medida, los actos acusados fueron el resultado del incumplimiento de 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «33ED_032RECURSOAPELACIONDEMANDADO(.PDF) NroActua 2». 10 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández la demandante frente a las obligaciones contenidas en el contrato de contraprestación, pues para la fecha de su expedición se tuvo en cuenta que aquella no se encontraba vinculada a la institución, lo que dio origen al inicio de la etapa de cobro persuasivo, según lo establece el Capítulo Ill, numeral 3.2.1, de la Resolución 813 del 22 de abril de 2008. 9.5.

Para la expedición de las resoluciones demandadas se tuvieron en cuenta la Resolución 813 del 22 de abril de 2008 y las cláusulas del contrato de contraprestación, las cuales obligaban a la demandante a mantenerse vinculada a la universidad para cumplir con la prestación del servicio. Estas eran las normas aplicables al caso, lo que desvirtuó la «supuesta incompetencia», sustentada en la violación de la Ley 80 de 1993, normativa que no era, ni fue aplicada. 10.

Fanny Patricia Niño Hernández interpuso recurso de apelación contra los ordinales 2 y 3 de la decisión, con fundamento en que9: 10.1. Desconocieron las consecuencias jurídicas de la nulidad de los actos, porque, aunque se reconoció la falta de competencia de la universidad para expedirlos, no se declaró que «actualmente no adeuda suma de dinero».

Lo anterior en razón a que, si la universidad no tenía competencia para declarar el incumplimiento contractual, tampoco la tenía para declarar la existencia de una deuda derivada de ese contrato; en consecuencia, la pretensión de la demanda consistía en que se declarara que ella no adeudaba dinero a favor de la universidad, no a título de restablecimiento, sino porque la universidad le imputó una obligación con base en un acto ilegal. 10.2.

No hubo pronunciamiento frente a la totalidad de las pretensiones, pues, a pesar de que se llegó a la conclusión de que hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la universidad, en el resuelve de la decisión no se incluyó consecuencia alguna por esa causa. 10.3. Aunque en el fallo se hizo referencia a un incumplimiento parcial, sin valorar las reiteradas faltas a las obligaciones por parte de la institución, en cuanto a la que encontró acreditada, esto es la omisión de vinculación continua pese a que el contrato previó una duración de 9 años, se omitió resolverse sobre la excepción «non adimpleti contractus»10 y no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el incumplimiento de la universidad le causó perjuicios, pues era contratada por pocos meses en el año, lo que hacía oneroso el cumplimiento de sus obligaciones y, además, la dejaba cesante y sin seguridad social por varios 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «34ED_033RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.PDF) NroActua 2». 10 Excepción de contrato no cumplido 11 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández periodos. 10.4.

Hubo una interpretación errada de los daños, toda vez que se incorporó a la institución el 17 de agosto de 2010 para cumplir con la finalidad de prestar sus servicios por 9 años, es decir, hasta el 17 de agosto de 2019, pero por el incumplimiento de la universidad, no lo pudo hacer. En consecuencia, solicitó «a título de lucro cesante el equivalente al objeto primario del contrato, que es el pago por la prestación del servicio docente, para ello en el libelo de la demanda acápite ESTIMACION RAZONADA Y JURAMENTADA DE LA CUANTIA, se hizo una relación del daño, que no resulta especulativo ni falto a la realidad, por cuanto el salario de las personas que prestan sus servicios a las universidades públicas se rigen por el Decreto 1279 de junio 19 de 2020, que no requiere de prueba por cuanto es una norma nacional.

Además, en la audiencia de pruebas de 5 de octubre de 2017, se decretó por parte del señor magistrado prueba solicitada por la demandante y conducente a que la universidad de pamplona certificara el salario que percibía una persona de [su] categoría (…), que incluso establece unos valores superiores a los solicitados». Cálculo que dio como resultado un total de $383.49.218 de patrimonio que dejó de percibir por el incumplimiento de la universidad en las condiciones de modo, tiempo y lugar del contrato de comisión de estudios en el exterior y frente a lo que el tribunal no se pronunció. 10.5.

Se desconocieron las expectativas legítimas que los contratos generan en las partes, así como la realidad de la actividad docente, en la que es posible que laboren en varias instituciones para mejorar sus ingresos, ello, al señalarse que no sufrió un detrimento patrimonial por el hecho de desempeñarse en otro empleo. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 11.

Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad11. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto12. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11 Se corrió traslado para alegar según el auto del 18 de junio de 2021, sin embargo, las partes no se pronunciaron en esta oportunidad de acuerdo con la constancia secretarial del 1° de septiembre de 2021, a índice 14 de Samai. 12 De conformidad con la constancia secretarial del 1° de septiembre de 2021, a índice 14 de Samai. 12 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 13.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, los problemas jurídicos consisten en determinar: 13.1. ¿si la Universidad de Pamplona estaba facultada para declarar que la demandante había incumplido con las obligaciones del contrato de contraprestación por comisión de estudios que suscribió con la entidad y, como consecuencia de ello, disponer que le correspondía restituir el dinero invertido por tal comisión? 13.2.

¿si la sentencia de primera instancia omitió declarar las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de los actos administrativos demandados, específicamente de la obligación de pago a cargo de la demandante y si era procedente el reconocimiento de los perjuicios causados? 14. Para resolver los problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) autonomía universitaria y la naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona;

(ii) regulación sobre la comisión de estudios. Normativa aplicable a la Universidad de Pamplona; (iii) naturaleza jurídica del contrato o convenio de contraprestación por comisión de estudios; y (iv) caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Autonomía universitaria y la naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona 15.

La Constitución Política en el artículo 69 reguló la autonomía universitaria en virtud de la cual «[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». La norma ordenó al legislador expedir el régimen especial que las reglara en concordancia con la estructura del Estado fijada en el artículo 113 Constitucional que, junto con las tres ramas del poder público, lo conforman los órganos autónomos e independientes como lo son estas instituciones. 16.

Si bien las universidades son entes autónomos no son entidades que se encuentren apartadas del régimen constitucional y legal que rigen al Estado en su conjunto. La autonomía que detentan no es absoluta y puede ser limitada por el legislador siempre que no impida su ejercicio14. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997 y el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 26 de marzo de 2014, Radicado. 11001-03-06- 000-2014-00026 00. 13 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 17.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que «la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos»15. 18.

El legislador expidió la Ley 30 de 1992 en atención al anterior criterio y a la competencia asignada por el artículo 69 Constitucional. Con la ley organizó el servicio público de educación superior y regló el ejercicio de la autonomía universitaria de la siguiente manera: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). 19. El artículo 57 ibidem especificó que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley». 15 Corte Constitucional sentencia C-547 de 1994. 14 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 20.

En tal sentido, las universidades públicas gozan de autonomía para emitir sus reglamentos internos, con amplio margen de autodeterminación, cuyo límite es el ordenamiento jurídico. Además, en materia salarial, se rigen por la Ley 4ª de1992 y, en el ámbito contractual, por normas especiales sobre cada tipo de contratación. 21. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que este precepto constitucional (artículo 69) «consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley»16 puesto que con el fin de lograr los objetivos de estas instituciones académicas es necesario que estén habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación, lo que les permitirá actuar con suficiente independencia e imparcialidad para satisfacer principios como la libertad de cátedra y de pensamiento «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo»17, esto es, que la actividad académica se realice sin ninguna interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad. 22.

Empero, esta prerrogativa no es absoluta e ilimitada, y debe ser ejercida con respeto de la Constitución, la ley, el orden público, el interés general y el bien común18, tal y como se definió en la sentencia SU-261 de 2021, en la que además se dijo lo siguiente: «La Corte ha determinado que la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones19: una académica, una financiera y una política.

En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educación superior tienen la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autorregulación (regirse por sus propios estatutos)20. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”21.

Así, la autonomía universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación22». 16 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 17 Ibidem. 18 Al respecto, la Sentencia SU-261 de 2021 citó las siguientes Sentencias: T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016, C-535 de 2017 y T-089 de 2019 19 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 20 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 21 Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. 22 Sentencia T-106 de 2019. 15 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 23.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 027 del 25 de abril de 200223, la Universidad de Pamplona es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente.

Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971. 2.2.2. Regulación sobre la comisión de estudios y normativa aplicable a la Universidad de Pamplona 24. De forma general, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1950 de 197324, la comisión era entendida como el ejercicio temporal y transitorio de funciones, ya fuera en desarrollo de las propias del empleo público en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, o en el ejercicio de actividades oficiales que no se corresponden con las propias del cargo.

Asimismo, tal disposición determinaba como modalidades de comisión i) la de servicio; ii) la de estudio; iii) la que se otorga para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y; iv) la que tiene como finalidad atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. 25. En cuanto a la comisión de estudios, según el artículo 84 ejusdem, su propósito era que el empleado público pudiera «recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado». 26.

De otro lado, es importante indicar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, debía entenderse que el comisionado se encontraba en servicio activo durante el tiempo de la comisión de estudios y tan pronto esta finalizara debía reincorporarse a sus funciones. 27. Por su parte, la comisión de estudios en el exterior, para la fecha en que le fue concedida a la demandante, estaba regulada por el Decreto 1050 de 199725, la cual fue objeto de modificaciones a través del Decreto 3555 de 200726, que aludía: 23 Por el cual se actualiza el Acuerdo No.042 del 17 de junio de 1999, Estatuto General de la Universidad de Pamplona 24 Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

Derogado por el Decreto 1083 de 2015 25 Por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. 26 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1050 de 1997. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. 16 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández Artículo 7°.

De la Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior respectivo, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción: Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico. Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.

En todo caso, si vencido el término de la comisión de estudios, el servidor público no se reintegra al servicio deberá devolver el valor total de las sumas giradas por la entidad otorgante al Tesoro Nacional, junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del Icetex.

Si el empleado Comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar». 28. Ahora bien, las anteriores normas fueron derogadas por el Decreto 1083 de 2015, que sobre el particular prevé: «Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo.

La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior. Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser: (…) 2. Para adelantar estudios (…)». 29. De forma particular, La Universidad de Pamplona, por medio de Acuerdo 130 de 200227 capítulo XI relativo a las situaciones administrativas, reglamentó las comisiones que podían otorgárseles a sus docentes, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 62.

El docente de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, 27 Por el cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Pamplona 17 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández puede encontrarse en: (…) d. Comisión (…)

PARÁGRAFO. - Las situaciones administrativas del personal docente se regirán por las disposiciones generales de ley. DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 73.- El docente de carrera se encuentra en comisión, cuando por disposición del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atendiendo por un período definido actividades oficiales de docencia, de administración, de representación o en comisión de estudios.

ARTÍCULO 74. Las comisiones pueden ser: (…) b. De estudio, para adelantar estudios de postgrado y/o perfeccionamiento académico, dentro o fuera del país. Esta comisión está sujeta a los planes de desarrollo académico de la institución, a los acuerdos reglamentarios, a las exigencias contractuales legales, y sólo será concedida por el Consejo Superior Universitario.

(…)» 30. Asimismo, en el artículo 76 ejusdem se reguló lo relativo a los requisitos exigidos a los docentes para conceder la comisión de estudio, entre ellos, la suscripción del contrato de contraprestación de servicio con la institución y su contenido, esto es la identificación de las partes, el objeto del contrato, la institución en donde se cursarán los estudios, el tiempo de la comisión y su contraprestación, las obligaciones de las partes, la garantía de cumplimiento, las causales de terminación, entre otras.

Igualmente, en el parágrafo 1 del mencionado artículo se indicó: «Si antes del vencimiento del presente contrato se prevé la necesidad de que el comisionado tuviera que tomarse un tiempo adicional, deberá solicitar autorización al Consejo Superior con una antelación no inferior a treinta (30) días, acompañada de la constancia del director del Doctorado, en la que certifique que se requiere la prórroga que en ningún caso podrá ser superior a un (1) año a juicio del Consejo Superior.

Una vez autorizada la prórroga, el comisionado deberá prorrogar las garantías y, consecuencialmente, se aumentará en el mismo lapso el tiempo de contraprestación de servicios» (sic). 31. En esas condiciones, la comisión de estudios para los docentes de la Universidad de Pamplona está reglamentada en el Acuerdo 130 de 2002 del Consejo Superior Universitario y una vez concedida, el beneficiario se compromete, entre otras actuaciones, a suscribir un contrato de contraprestación y otorgar una garantía de cumplimiento sobre el monto de la comisión. Así como, en caso de terminación de la comisión por causa imputable al comisionado, o incumplimiento de su parte, quedará obligado a restituir a la universidad, los dineros invertidos, así: a) el 100% de lo invertido por cualquier concepto si la 18 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández terminación o incumplimiento se presenta durante el término de la comisión y b) proporcionalmente al tiempo que falte de la contraprestación, en caso de que el incumplimiento o terminación se presente durante el tiempo de la contraprestación. 32.

Ahora bien, en el caso particular de la demandante y en relación con las comisiones de estudios para docentes ocasionales de tiempo completo, la universidad expidió el Acuerdo 074 de 2001, en atención a que el gobierno había fijado estándares mínimos de calidad para las universidades que ofrecían programas de posgrados, en los que, se unificaron los requisitos y procedimientos para los programas de doctorado y maestría. No obstante, la universidad no contaba con el talento humano suficiente para cumplirlos. 33.

En atención a tal situación, y como política transitoria para superar el déficit académico y mantener competitividad institucional, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 056 del 2001, mediante el cual adoptó la política transitoria de capacitación para adelantar estudios de doctorado en algunas universidades de España, de conformidad con los convenios que para tal efecto suscribiera el rector de la institución. Según el orden de prelación de cupos, inicialmente la medida se adelantó a favor de los docentes de tiempo completo; sin embargo, la demanda no cubrió la totalidad de los cupos, lo que generó la necesidad de vincular, como docentes ocasionales de tiempo completo, a los profesionales admitidos, con el fin de que pudieran beneficiarse de la comisión. 34.

En desarrollo de lo anterior, la universidad expidió el Acuerdo 074 de 2001, mediante el cual dispuso que serían destinatarios de la capacitación mediante estudios de doctorado en el exterior «[l]os servidores públicos que se venían desempeñando como docentes hora cátedra y empleados públicos de la Universidad de Pamplona, que hayan sido vinculados como Docentes Ocasionales de Tiempo Completo», lo que implicó la vinculación de este personal como beneficiarios de la comisión de estudios. 35.

Posteriormente, a través del Acuerdo 064 del 200428 reglamentó la prórroga de la comisión de estudios para los docentes ocasionales que cursaran estudios doctorales en España, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO.- A los Profesores de Tiempo Completo Ocasional, que adelantan estudios en Universidades que asuman los costos de manutención generados por la prórroga de su Comisión de Estudios y que dando cumplimiento a su Contrato presenten la solicitud de autorización al Consejo Superior con una antelación no inferior a 30 días, acompañada de la Constancia del Director del 28 Por medio del cual se reglamenta la prórroga de la Comisión de Estudios para los docentes ocasionales que cursan estudios doctorales en España 19 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández Doctorado, en la que certifique que se requiere la prórroga; se les ampliará la Comisión hasta por el término de un (1) año, sin que reciban reconocimiento económico de la Universidad de Pamplona» 2.2.3.

Naturaleza jurídica del contrato o convenio de contraprestación por comisión de estudios 36. Tal y como se expuso en el aparte anterior, las comisiones de estudio constituyen una modalidad de situación administrativa derivada de la relación laboral existente entre el servidor público y la entidad estatal a la que se encuentra vinculado.

En tal sentido, su otorgamiento presupone la existencia del vínculo laboral, por ello, los acuerdos o contratos suscritos con ocasión de la comisión no tienen un origen en la autonomía negocial propia de la contratación estatal, sino en la relación de empleo que existe entre el servidor y la entidad pública. 37. Es así como la regulación de la comisión de estudios, prevista inicialmente en el Decreto 1950 de 1973 y desarrollada posteriormente por otras disposiciones especiales, o propias como en el caso de la Universidad de Pamplona, evidencian que hacen parte del régimen del derecho laboral y de las situaciones administrativas de los servidores públicos.

En consecuencia, las obligaciones que surgen para las partes, tales como el deber institucional de financiar o autorizar la formación académica y, correlativamente, la obligación del servidor de terminar los estudios y prestar sus servicios a la entidad durante un tiempo determinado, se enmarcan en los derechos y deberes derivados de la relación laboral. 38.

La jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha establecido que los contratos celebrados para el desarrollo de la comisión de estudios no tienen la naturaleza de contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, sino que «tiene su génesis en la vinculación laboral del comisionado al empleo público del que es titular, luego el régimen al que debe someterse es el especial propio de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos o de la relación contractual laboral para los trabajadores oficiales.

Se trata pues de un acuerdo de voluntades entre la Administración pública y el servidor al que se le confiere la comisión con el único objetivo de regular una situación administrativa, lo que hace incuestionable que lo que en ellos se define es el desarrollo y ejecución de relaciones laborales de derecho público» (sic). 39. En tal medida, el contrato de contraprestación por comisión de estudios no es un negocio jurídico autónomo e independiente de la relación laboral, sino derivada de ella, mediante el cual se establecen obligaciones reciprocas relacionados con el fortalecimiento académico del servidor y la prestación futura de los servicios de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, Radicación: 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15). 20 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández este en favor de la entidad que la otorgó. 2.3.

Lo probado dentro del proceso 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente30: 40.1. El 12 de diciembre de 2005 Fanny Patricia Niño Hernández suscribió con la Universidad de Pamplona el contrato de «contraprestación de servicios de un docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» con una duración de 3 años de estudio y 9 años de contraprestación31. 40.2.

Sin fecha de radicación, la demandante solicitó una prórroga de la comisión de estudios por el término de 1 año, con fundamento en el Acuerdo 064 de 2004. Lo anterior, comoquiera que, en el lapso de 3 años otorgados, los cuales vencían el «20 de febrero del año en curso», no le había sido posible culminar los estudios de doctorado32. 40.3.

El 17 de marzo de 2009, la secretaria general de la universidad resolvió la solicitud en los siguientes términos «[a]tendiendo las medidas de choque ordenadas por el Honorable Consejo Superior Universitario en su sesión del día 12 de marzo, según consta en el Acta No.05 y que tienen como finalidad la búsqueda del punto de equilibrio que la Universidad requiere alcanzar en sus procesos administrativos y presupuestales; sin lo cual no se puede garantizar su supervivencia, lamentamos informarle que su solicitud de prórroga de la Comisión de Estudios ha sido negada» (sic)33. 40.4.

Contra la Resolución 0165 del 27 de abril de 2010, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios como docente ocasional de tiempo completo, presentó recurso de reposición, con base en que la universidad se extralimitó en sus funciones al carecer de competencia para adoptar tal decisión, comoquiera que la Ley 80 de 1993 no lo permitía. Asimismo, alegó que fue la institución la que incumplió con sus obligaciones al negarle la prórroga, pese a que había sido solicitada de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 064 de 200434. 40.5.

A través de la Resolución 0402 del 17 de noviembre de 2010, la rectora de la universidad revocó la Resolución 0165 del 27 de abril de 2010, toda vez que «la docente comisionada ha acreditado la obtención del título de Doctor en Derecho - 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL». 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «1ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2», Anexo a páginas 17 a 21 32 Ibidem, Anexo b, página 22. 33 Ibidem, Anexo c, página 23. 34 Ibidem, Anexo d, páginas 24 a 33. 21 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández Comercial: y de la Contratación en la Universidad de Barcelona (España), a partir del 19 de julio de 2010, como consta en certificación enviada por Karin Johanna Fajardo Martínez, Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Pamplona, el soporte de dicha aseveración se encuentra en la oficina de Talento Humano, archivado en su hoja de vida, por lo cual desde el 17 de agosto de 2010 se encuentra contraprestando sus servicios» (sic)35. 40.6.

Se aportaron al expediente: i) las listas de asistencia a la Universidad de Pamplona del mes de agosto de 2013 en la que se encuentra la demandante36; ii) la designación como jurada de calificación de trabajo de grado de investigación monográfico el 9 de agosto de 2013 en la sede del consultorio jurídico del campus universitario de Villa del Rosario37; iii) correos electrónicos del 5 de septiembre de 2013 en los que se le relaciona como «docente hora catedra sin legalizar contrato» y en los que se le da a conocer «último reporte, recibido en la fecha (5 de septiembre), que indica la situación de cada uno de Ustedes.

Se les ruega el favor de seguir las instrucciones acá dadas para que cada uno, de manera personal, realice las gestiones que culminen exitosamente con su vinculación lo antes posible»; «[p]or favor, insistir a los docentes que firmen e impedir que asistan a clases, hasta la firma»; y «[p]or medio de la presente me permito poner en conocimiento el listado de las personas solicitadas que no han firmado contrato de HORA CÁTEDRA razón por la cual no poseen vinculación alguna con la Universidad de Pamplona y que de ninguna manera pueden desarrollar función alguna con esta casa de estudios, en el evento en que algún funcionario permita el desarrollo de actividades sin que las personas relacionadas hayan legalizado su vinculación será él el responsable de los inconvenientes e implicaciones de orden disciplinario y fiscal a que haya lugar.

Personal sin legalizar contrato: (…) catedra Fanny Patricia Niño Hernández» (sic)38; y iv) la solicitud de prestación de apoyo entre el 12 y el 16 de agosto de 201339. 40.7. El director de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Pamplona suscribió el oficio del 29 de agosto de 2013 dirigido al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en el que indicó que la demandante había prestado sus servicios a la entidad hasta el 31 de julio de 2013 y que autorizaba el retiro de las cesantías por terminación de la relación laboral40.

Asimismo, expidió los certificados del 27 de junio de 201341 y del 4 de septiembre de 201342 en los que hizo constar que se desempeñó: i) del 20 de febrero al 16 de diciembre de 2006, como docente ocasional de tiempo completo en comisión; ii) del 15 de 35 Ibidem, Anexo e, páginas 34 y 35. 36 Ibidem, páginas 36 a 53. 37 Ibidem, Anexo g, página 55. 38 Ibidem, Anexo h, páginas 56 y 57. 39 Ibidem, Anexo i, página 58. 40 Ibidem, Anexo j, página 59. 41 Ibidem, Anexo k, páginas 60 a 62. 42 Ibidem, Anexo l, página 63. 22 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández enero al 14 de diciembre de 2007, como docente ocasional de tiempo completo en comisión; iii) del 15 de enero al 14 de diciembre de 2008, como docente ocasional de tiempo completo en comisión; iv) del 16 de enero al 19 de febrero de 2009, como docente ocasional de tiempo completo en comisión; v) del 9 de febrero al 13 de junio de 2009 como docente de hora catedra; vi) del 17 de agosto al 17 de diciembre de 2010, como docente ocasional de tiempo completo; vii) del 14 de febrero al 17 de junio de 2011, como docente ocasional de tiempo completo; viii) del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2011, como docente ocasional de tiempo completo, viii) del 11 de enero al 7 de marzo de 2012, como docente ocasional de tiempo completo; ix) del 17 de abril al 31 de julio de 2013, como docente de tiempo completo. 40.8.

Mediante la Resolución 0795 del 2 de septiembre de 2013, la UFPS nombró en periodo de prueba por el término de 1 año a la demandante como docente de tiempo completo43 40.9. Mediante el oficio del 27 de enero de 2014, el director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona a través de cobro persuasivo le indicó que debía pagar la deuda que había adquirido por concepto del contrato de contraprestación de servicios que celebró con la institución el «29 de septiembre de 2006» en suma de $62.809.62244. 40.10.

El 6 de febrero de 2014, solicitó a la mencionada universidad la adecuación del contrato de contraprestación del servicio como docente ocasional en comisión de estudios en el exterior a lo establecido en el Decreto 3555 de 2007 y la suspensión del cobro persuasivo45. El «24 de febrero de 2014» se negó la petición con fundamento en que46: «la comisión de estudios concedida es una primera situación administrativa en la que se hallaba la Docente vinculada para esta época como Tiempo Completo Ocasional y para el caso concreto fue aprobada por el Consejo Superior Universitario para realizar estudios de Doctorado en Derecho Comercial en la Universidad Autónoma de Barcelona.

(…). La segunda situación administrativa es diferente, haber sido nombrada en periodo de prueba en el Programa de Derecho - Facultad de Artes y Humanidades y por no haber obtenido evaluación satisfactoria, garantizando el debido proceso se (…) le resolvió los recursos no accediendo a sus solicitudes y finalmente el Sr. Rector mediante la Resolución N. 491 de 31 de Julio de 2009 resolvió No Renovar su Nombramiento como Docente.

Teniendo presente que, la Dra. FANNY PATRICIA NIÑO HERNANDEZ es del Plan Doctorando la Oficina Jurídica recomendó asignarle responsabilidad académica para que pudiera continuar con la etapa de la contraprestación. por esta que el director del 43 Ibidem, Anexo v, páginas 113 y 114. 44 Ibidem, Anexo n, páginas 70 y 71. Liquidación obrante en las páginas 72 y 73. 45 Ibidem, Anexo o, páginas 74 a 77. 46 Ibidem, Anexo p, páginas 78 a 81. 23 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández Programa de Derecho - Villa del Rosario Certifica que la Dra., en mención estuvo vinculada en la Sede Villa del Rosario en el primer período académico de 2013 y en el período intersemestral.

Por otra parte, la Universidad de Pamplona cumplió con la obligación de solicitar la vinculación de la Docente, pero como puede observarse en el correo electrónico enviado el día 5 de Septiembre de 2013 por la Oficina de Gestión del Talento Humano al Decano de la Facultad de Artes y Humanidades informando el listado de docentes que no se acercaron a firmar el contrato de HORA CATEDRA, entre otros FANNY PATRICIA NINO HERNANDEZ, sin embargo fue usted quien no aceptó la asignación de responsabilidad académica ni como Docente Tiempo Completo Ocasional ni Hora Cátedra. En relación, con la solicitud de ajustar la comisión de estudios al Decreto 3555 de 2007, no es posible acceder a la misma por los siguientes argumentos: Para la época de la comisión de estudios la vinculación de la Dra. NIÑO HERNANDEZ era Docente Tiempo Completo Ocasional Las normas internas de la Universidad priman sobre las normas nacionales.

Usted aceptó las condiciones y obligaciones del Contrato en el momento en que lo firmó y de conformidad con lo establecido en el Código Civil» (sic). 40.11. El 4 de marzo de 2014 solicitó la revocatoria directa de la decisión del «24 de febrero de 2014» y la adecuación del contrato de contraprestación del servicio como docente ocasional en comisión de estudios en el exterior a lo establecido en el decreto 3555 de 200747. 40.12.

El 30 de abril de 2014, la universidad indicó que no era procedente la revocatoria directa, pues había emitido la decisión en cumplimiento de las obligaciones, toda vez que la demandante no había cumplido con la prestación del servicio y, en tanto no superó el periodo de prueba, se le había dado prioridad en la vinculación por ser docente del plan doctorando en etapa de contraprestación, razón por la que se le asignó carga académica, pero que no aceptó. En relación con la adecuación del contrato manifestó que «la norma mencionada se está aplicando a su caso concreto por las siguientes razones:1.

El término de duración pactado en el contrato de contraprestación de servicios es de tres (3) años de estudio y nueve (9) años de contraprestación. 2. Obtuvo el título de Doctora el 19 de Julio de 2010. 3. Inicio el período de tiempo de contraprestación desde la fecha de presentación del título de Doctora en Derecho Comercial y de la Contratación obtenido en la Universidad Autónoma de Barcelona, a partir del 19 de Julio de 2010» (sic)48. 40.13.

El director de la oficina jurídica de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 04 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios, por cuanto a la fecha de la expedición del acto la demandante no estaba vinculada al ente. Teniendo en cuenta la liquidación expedida por la Oficina de Gestión de Talento Humano el tiempo prestado fue de 976 días y el pendiente de 2264 días, por lo 47 Ibidem, Anexo q, páginas 82 a 88. 48 Ibidem, Anexo r, páginas 89 a 91. 24 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández que, estaba obligada a restituir la suma de $62.809.622 por el incumplimiento, de conformidad con la cláusula segunda, numeral 12, literal b) del contrato de contraprestación y en concordancia con la Resolución 813 del 22 de abril de 2008.

En ese sentido, resolvió49: «ARTICULO PRIMERO: Declarar que la Docente FANNY PATRICIA NIÑO HERNANDEZ Incumplió las obligaciones, derivadas del contrato de contraprestación de servicios suscrito entre éste y la Universidad de Pamplona el día 12 de diciembre de 2005.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que como consecuencia del referido incumplimiento, la Dra. FANNY PATRICIA NIÑO HERNANDEZ está obligada a restituir a la Universidad la suma de $16.521 Dólares y 10890,41 Euros, que convertidos al precio actual del dólar y del euro equivale a la suma de sesenta y dos millones ochocientos nueve mil seiscientos veintidós pesos con cincuenta y nueve centavos ($62.809.622,50), según consta en la liquidación efectuada por la Oficina de Gestión del Talento Humano, obligación que deberá cumplir dentro del término improrrogable de ocho (8) días a partir de la Ejecutoria de esta Resolución.

ARTICULO TERCERO: Declarar que el incumplimiento provino de la Dra. FANNY PATRICIA NIÑO HERNANDEZ y la Compañía de Seguros Cóndor S.A. con la expedición de la Póliza de Seguros N. NC169107 está obligada a cancelar a la Universidad de Pamplona el 40% del valor del contrato, esto es la suma de veinticinco millones ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y seis centavos (25.123.849,036) dentro del término improrrogable de ocho (8) días a partir de la Ejecutoria de esta Resolución.

ARTICULO CUARTO: Declarar que las Sras. LUZ FANNY HERNANDEZ DE NIÑO y NOHORA LUZ BOTIA RODRIGUEZ están obligadas en forma solidaria con la Docente Comisionada, al pago de las sumas relacionadas en este Acto Administrativo» (sic) 40.14. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición50, el cual fue resuelto a través de la Resolución 7 del 8 de septiembre de 2014 en el sentido de no reponer la decisión inicial51. 40.15.

Por medio de la Resolución 12 del 28 de octubre de 2014, el director de la Oficina Jurídica de la universidad ordenó librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor de la institución por valor de $62.809.622 correspondiente al contrato de contraprestación e intereses de mora causados. 40.16. Mediante la Resolución 15 del 18 de diciembre de 2015, el director de la Oficina Jurídica de la universidad requirió a Fanny Patricia Niño Hernández para que allegara el auto admisorio de la presente demanda, mediante la cual solicitó la nulidad de las resoluciones que constituyen el título ejecutivo que dio lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo.

Asimismo, indicó que, una vez cumplido lo anterior, se suspendería el procedimiento hasta que la jurisdicción emitiera una 49 Ibidem, Anexo s, páginas 92 a 95. 50 Ibidem, Anexo t, páginas 96 a 108. 51 Ibidem, Anexo u, páginas 109 a 111. 25 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández decisión52. 40.17.

Se anexó el reporte de semanas cotizadas en pensiones53. 40.18. En la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2017, se decretó como prueba que la Oficina de Talento Humano remitiera una certificación del salario percibido por un docente de la universidad, del grado y categoría de la demandante, para los años 2013, 2014 y 201554.

Esa certificación fue allegada y en ella se estableció la asignación de puntuación salarial de acuerdo con los criterios institucionales; con base en ello, se calcularon la asignación salarial y las prestaciones sociales correspondientes a los años solicitados55. 2.3. Caso concreto 41. El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, pero negó las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho.

La decisión se basó en que las universidades públicas, aunque contratan bajo un régimen especial de derecho privado, no tienen competencia para incluir en los negocios jurídicos celebrados en tal virtud, cláusulas exorbitantes propias del régimen de contratación estatal. 42. Asimismo, encontró que las resoluciones acusadas fueron expedidas por un funcionario sin competencia, ya que esa facultad correspondía al rector, en calidad de representante legal de la institución y quien había suscrito el contrato de contraprestación y no del director de la Oficina Jurídica de la universidad.

Lo anterior, toda vez que las disposiciones señaladas como sustento jurídico para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato y el propio instrumento jurídico no otorgaban esa facultad, así como tampoco se había incluido expresamente tal delegación en los actos demandados. 43. Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandada estimó que las universidades estatales, en virtud de su autonomía, cuentan con un régimen contractual especial que les permite pactar cláusulas excepcionales y celebrar «contratos estatales especiales».

En ese marco, estaba facultada para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato. 52 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «16ED_015MEMORIALDEMANDANTE(.PDF) NroActua 2» 53 Actualizado al 22 de septiembre de 2014. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «1ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2», Anexo m, páginas 64 a 69. 54 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 24ED_023ACTAAUDINICIAL(.PDF) NroActua 2, páginas 10 a 20. 55 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 26ED_025PRUEBAS(.PDF) NroActua 2, páginas 8 a 12. 26 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández 44.

Además, los actos demandados se originaron en el incumplimiento de la demandante, quien no tenía su vínculo vigente con la institución al momento en el que se expidieron, lo que había dado lugar al inicio del cobro persuasivo de la obligación, de conformidad con la normativa interna aplicable. En esa medida, las decisiones se fundaron en el estatuto contractual de la universidad, en las cláusulas del contrato y en la Resolución 813 del 22 de abril de 20[13], por lo que no era procedente alegar la falta de competencia con base en la Ley 80 de 1993, como adujo la actora, comoquiera que esta no había sido el fundamento jurídico para declarar el incumplimiento. 45.

Por su parte, la actora manifestó que la sentencia había desconocido las consecuencias de haberse declarado la nulidad de los actos demandados, pues, aunque reconoció la falta de competencia de la universidad, no determinó que, por esa razón, no adeudaba suma alguna al ente universitario. Asimismo, sostuvo que no se habían resuelto todas las pretensiones, porque se había omitido un pronunciamiento en torno al incumplimiento de la universidad y la excepción de contrato no cumplido, y no se habían valorado las pruebas que daban cuenta de los perjuicios ocasionados. 46.

Además, hubo una indebida valoración de los daños, en particular, del lucro cesante derivado de la imposibilidad de ejecutar el contrato en las condiciones pactadas, así como el desconocimiento de las expectativas legítimas al afirmarse que no hubo detrimento patrimonial por laborar en otro empleo, sin consideración a las particularidades de los docentes. 47.

Ahora bien, de acuerdo con el marco expuesto, los acuerdos institucionales muestran que la universidad creó una estrategia transitoria para el fortalecimiento académico y la competitividad que implicó incorporar profesionales como docentes ocasionales de tiempo completo, precisamente para que accedieran a la comisión de estudios y posteriormente prestaran servicios a la entidad. 48.

En ese contexto, el contrato de contraprestación no constituye un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, toda vez que este acuerdo no nace de la autonomía de la voluntad propia de la contratación estatal, sino del desarrollo de una situación administrativa derivada de la relación laboral existente entre el servidor y el ente universitario. 49.

Es así como de las consideraciones del contrato de contraprestación suscrito entre Fanny Patricia Niño Hernández y la Universidad de Pamplona se advierte que, comoquiera que aquella había sido admitida para para cursar estudios de doctorado en «derecho comercial y de la contratación» en la Universidad Autónoma de Barcelona, (España) y «c) Que el CONTRATISTA ha sido vinculado 27 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández como docente de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA de tiempo completo ocasional adscrito a la Facultad de Artes y Humanidades» (sic), se le concedía la comisión de estudios. 50.

Por consiguiente, queda claro que esta situación administrativa se le concedió a fin de adelantar el doctorado en «derecho comercial y de la contratación» y con ocasión de esta se suscribió el «contrato de comisión de estudios para cursar doctorado en «derecho comercial y de la contratación» en la Universidad Autónoma de Barcelona, (España)», del que resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas: «OBJETO: La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA dentro del programa de capacitación y formación del personal y las disposiciones internas pertinentes, confiere a FANNY PATRICIA NIÑO HERNANDEZ, una Comisión de Estudios de Tiempo Completo Ocasional para que curse estudios de DOCTORADO EN "DERECHO COMERCIAL Y DE LA CONTRATACION",- EN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BARCELONA, (ESPAÑA), por el término de TRES (3) años contados a partir del 20 de Febrero de 2006, hasta el 19 de Febrero de 2009 (tiempo de estudio).

SEGUNDA. OBLIGACIONES DE COMISIONADO: El contratista se obliga a: (…) 9.Obtener el título que lo acredite como doctor. 10. Prestar sus servicios como docente en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la Comisión de Estudios que por el presente contrato se le concede, lapso que comienza el 20 de Febrero de 2009.

(…) TERCERA: OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE: La vinculación del Docente como Ocasional de Tiempo Completo le da derecho a a) Recibir Una remuneración mensual de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S. 500), durante todo el tiempo de la Comisión. b) Las prestaciones de ley. (…) DECIMA. DURACION: La duración del presente contrato será de TRES (3) años de estudio y NUEVE (9) años de contraprestación de servicios» (sic). 51.

Así las cosas, las obligaciones pactadas en el anterior contrato son de contenido laboral, tanto el deber de la universidad de financiar el estudio o, específicamente, pagar la remuneración mensual y sus prestaciones durante el tiempo de la comisión como la obligación de la beneficiaria de culminar sus estudios y prestar los servicios posteriormente a la entidad, los cuales, se insiste corresponden a derechos y deberes de una relación laboral. 52.

Asimismo, se puede concluir que de este acuerdo de voluntades nació para la demandante la obligación de retribuir la situación administrativa objeto de estudio mediante la prestación de sus servicios a la universidad por un término igual al triple de la comisión. De manera que, si esta se concedió por 3 años, Fanny Patricia Niño Hernández debió ejercer las funciones de su empleo como docente ocasional de tiempo completo durante 9 años, a fin de satisfacer plenamente la obligación asumida. 53.

No obstante, se observa que, al finalizar la comisión, la demandante inició el 28 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández cumplimiento de la obligación laboral derivada de la contraprestación el 17 de agosto de 2010. Asimismo, de acuerdo con las resoluciones acusadas, que se sustentaron en la liquidación expedida por la Oficina de Gestión de Talento Humano, el tiempo de contraprestación correspondía a 3240 días, de los cuales prestó 976, y quedaron pendientes 2264 días.

Ello, porque para la fecha de expedición de la Resolución 4, el 16 de junio de 2014 la demandante no estaba vinculada con la entidad y no volvió a prestar sus servicios a esta, circunstancia que no fue controvertida en el proceso y que, además, se corrobora con el hecho de que el 2 de septiembre de 2013 fue nombrada en periodo de prueba, por el término de 1 año, como docente de la UFPS. 54.

Contrario a lo anterior, lo aducido por Fanny Patricia Niñó Hernández se circunscribió a la carga onerosa que le representaba la vinculación mediante periodos discontinuos. Sin embargo, del contenido del contrato no se advierte que la vinculación de la demandante con la universidad debía efectuarse de forma ininterrumpida. Por el contrario, esta vinculación se realizó como docente ocasional, categoría que, según el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 corresponde a «aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año». 55.

En conclusión, fue precisamente del incumplimiento de las obligaciones laborales que surgió la facultad de la universidad para exigir el pago correspondiente por la no prestación del servicio, conforme con lo pactado en la cláusula segunda, numeral 12, literal b) del contrato de contraprestación, según el cual «en caso de que el incumplimiento o terminación se presente durante el tiempo de la contraprestación, LA CONTRATISTA quedará obligado a restituir el doble de los dineros invertidos por la Universidad, por todo concepto, durante el tiempo de la Comisión de Estudios, proporcionalmente al tiempo que falte de la contraprestación» (sic). valor que, en todo caso, de no haberse pagado a la fecha, habrá de ser traída a valor presente. 56.

Por lo anteriormente analizado, en el presente asunto no se está ante la nulidad de un contrato estatal, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse en torno a la facultad de la universidad para declarar unilateralmente el incumplimiento contractual en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, o en las disposiciones de derecho privado. 57.

Lo anterior, pues tal y como se indicó, el contrato de contraprestación tiene naturaleza laboral y la comisión de estudios constituyó un acuerdo de voluntades derivado de la relación del empleo, en el cual se pactaron obligaciones de contenido laboral. En ese sentido, la universidad sí se encontraba facultada para establecer el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y, como consecuencia, disponer la restitución de los recursos invertidos con ocasión de la 29 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández comisión, tal y como lo hizo a través de los actos acusados. 58.

Contrario a lo manifestado por el a quo, la facultad de la universidad para exigir el cumplimiento de la obligación pecuniaria sí encuentra sustento en la Ley 1066 de 200656 según la cual las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial tienen la obligación, entre otras, de «establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera» (artículo 2).

En cumplimiento de esa disposición, la Universidad de Pamplona a través de la Resolución 813 del 22 de abril de 2013 estableció su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y asignó a la Oficina Asesora Jurídica la responsabilidad del procedimiento de cobro coactivo. 59. Es así como, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral podía dar lugar a diversas consecuencias jurídicas, como, por ejemplo, disciplinarias, sin embargo, en el presente asunto las partes pactaron consecuencias de carácter pecuniario, cuya efectividad la universidad se encontraba facultada para exigir, razón por la que queda resuelto el primer problema jurídico y no hay lugar a estudiar el segundo. 60.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que no se encuentra vicio alguno respecto las resoluciones 4 del 16 de junio de 2014 y 7 del 8 de septiembre de 2014, proferidas por el director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de «contraprestación de servicios de un docente ocasional en comisión de estudios en el exterior» suscrito el 12 de diciembre de 2005 entre ella y el ente universitario. 2.4.

Costas 61. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 56 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 30 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 62.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 63. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma57. 64.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 65. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 66. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la universidad sí se encontraba facultada para establecer el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral y, como consecuencia, disponer la restitución de los recursos invertidos con ocasión de la comisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente 57 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 31 Radicado: 54001-23-33-000-2015-00007-02 (5684-2024) Demandante: Fanny Patricia Niño Hernández a las pretensiones de la demanda presentada por Fanny Patricia Niñó Hernández contra la Universidad de Pamplona y, en su lugar: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. No condenar en costas. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG