CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de abril de 20251 Jesús David Castro Morales, a través de apoderada, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué con ocasión del auto del 27 de junio de 2024 que rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad, y por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que a través de la providencia del 31 de octubre del mismo año confirmó la decisión de primera instancia, en el marco del expediente de radicado 73001-33-33-009-2024-00142-00/01. 2.
Hechos 2.1. El accionante relata que permaneció detenido en las instalaciones de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto hasta el 21 de diciembre de 2021. Consideró que sufrió hacinamiento en el porcentaje de 514%, pues así lo señaló la Policía Metropolitana – Distrito Uno de Ibagué a través del informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero del 2023. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 548321C64FB37CDF 8029B7C2948EE069 093A3EAC4486FD07 D1849E757794EBFE. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 40EF17EBA3E86CDB 5E9E730C5AAD31C9 35B810973CDB5D9E B03D643E879FA1D1. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2.2.
A raíz de ello, presentó demanda de reparación directa3 contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Nación - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.3.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué por medio de auto del 27 de junio de 20244, expedido dentro del proceso 73001-33-33-009-2024-00142-00/01, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. 2.4. Inconforme con la decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación. 2.5. Mediante providencia del 31 de octubre de 20245 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia apelada. 2.5.1.
Para ello, el tribunal enfatizó que se estaba ante la presencia de un daño instantáneo cuyos efectos se extendían en el tiempo. Por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos, esto es, desde el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Jesús David Castro Morales ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, toda vez que, desde ese momento, eran visibles las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva.
En consecuencia, contaba hasta el 20 de agosto de 2023 para presentar la demanda, sin embargo, al solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023 y al radicar la demanda el 11 de marzo de 2024, ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 3 Archivo denominado “001.
Demanda” visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF718F6D9C545F79 D21674CA9AA2DA10 503AE4982226A1AF 44695257B759470F. 4 Archivo denominado “006. Auto rechaza dda” visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AF718F6D9C545F79 D21674CA9AA2DA10 503AE4982226A1AF 44695257B759470F. 5 Formato onedrive, archivo denominado “005 confirma auto [ ]”, de la carpeta llamada “03 Segunda Instancia”, visible a índice 12 de SAMAI, certificado B38C55AA830ADB12 1D146830AEA68D79 C043B81C3EA1D767 7AF9B4FE7E966F3F, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. El término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 22 de diciembre de 2021. Desde entonces transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días hasta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2023, cuando restaban 4 días para que operara la caducidad.
Esta actuación suspendió el término hasta el 7 de marzo de 2024, fecha en la que se expidió la constancia del trámite conciliatorio. Al día siguiente se reanudó el cómputo de los días pendientes al momento de presentar la solicitud, por lo que el término de caducidad se completaba el 11 de marzo de 2024. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda de reparación directa justamente ese día, esta se radicó dentro del plazo legal establecido para tal fin.
Agregó que, en lo que respecta a la indemnización por el estado de hacinamiento sufrido por la persona privada de la libertad, incluso si se acoge la tesis según la cual el término de caducidad debe contarse desde el momento en que esta toma conocimiento efectivo de dicha situación, tampoco procedería declarar configurado ese fenómeno jurídico.
Ello, por cuanto se tuvo conocimiento cierto del estado de hacinamiento el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana – Distrito Uno de Ibagué, mediante el informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO- 29.25, indicó que en el año 2021 se registró un hacinamiento del 514%. 3.2. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas inobservaron las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867); ii) sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicado 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152); iii) sentencia del 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-41-000-2014-01569-01 (AG); iv) sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01 (AG); y v) sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 3.3.
También señaló que las autoridades accionadas inaplicaron el criterio sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual la caducidad en los procesos de reparación directa relacionados con daños continuados debe contarse desde el momento en que cesan los efectos del hecho dañoso, dado que 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro solo entonces se tiene certeza sobre su magnitud.
En ese orden, el término de dos años para promover la demanda del medio de control comenzó a correr desde su salida de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 21 de diciembre de 2021. Asimismo, indicó que fue desconocida la sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se reconoció que, tratándose de daños continuados, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación de los efectos del hecho, y no desde su inicio. 3.4.
Finalmente, afirmó que se configuró un desconocimiento del precedente horizontal, en la medida en que las entidades accionadas omitieron considerar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 29 de enero de 2024, en las cuales se determinó que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cesan los efectos del hecho dañoso continuado. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JESÚS DAVID CASTRO MORALES, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00142- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”6 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 11 de abril de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó a los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 40EF17EBA3E86CDB 5E9E730C5AAD31C9 35B810973CDB5D9E B03D643E879FA1D1, folio 33. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado B83DFEDEFFF2DED3 7A147FFCF8F9143E 4EC8F17F51032F73 E2EB1FF3CA94EEC3. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales.
También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima8 reiteró los fundamentos expuestos en la providencia censurada y sostuvo que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos frente a decisiones judiciales cuando se evidencia la vulneración de garantías fundamentales por la configuración de una vía de hecho.
No obstante, su procedencia se excluye cuando la actuación judicial cuestionada es legítima y en ella se han respetado los derechos fundamentales de los intervinientes, como ocurrió en el caso objeto de análisis. 5.3. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué9 manifestó que el accionante ingresó a la permanente central el 19 de agosto de 2021 y conoció del hacinamiento, que para ese año era del 514%.
Por tanto, desde esa fecha debía iniciarse el conteo del término de caducidad, el cual vencía el 20 de agosto de 2023 para interponer la demanda de reparación directa. No obstante, cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 de diciembre de 2023, ya había operado dicho fenómeno procesal, al igual que al momento de radicar la demanda, el 11 de marzo de 2024.
En consecuencia, sostuvo que la actuación realizada en el marco del proceso de reparación directa no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los argumentos que sustentaron la decisión de rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecieron de soporte legal. 5.4. Los señores David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales no se pronunciaron.10 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 22 de mayo de 202511 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado C71DC99C1831067E E903115AC1B6C2CF AF9CE105F899BE87 4B003A9CB7A06041, ibid. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado B38C55AA830ADB12 1D146830AEA68D79 C043B81C3EA1D767 7AF9B4FE7E966F3F, ibid. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que David Santiago Castro Ramírez, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Paola Andrea Castro y Emiyojana Castro Morales hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 15 de SAMAI, ibid. 11 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado EE2AD76AA843369B 72F5F00972ACAABD 530572C3DE3B9FE3 8B2896381B8ED35C. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro El a quo constitucional consideró que los reproches planteados mediante dicha acción estaban dirigidos, en realidad, a controvertir el raciocinio de la providencia judicial cuestionada, por no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir una vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, concluyó que el debate propuesto en sede constitucional ya había sido objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidenciara que la decisión adoptada hubiese sido arbitraria o que desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante en el curso del proceso. Por lo tanto, estimó que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, sostuvo que las providencias en las que el actor fundamentó el presunto desconocimiento del precedente judicial no eran aplicables al caso objeto de estudio, dado que en aquellas se abordaron circunstancias fácticas distintas. Además, recordó que cuando se alega el desconocimiento de jurisprudencia de carácter horizontal, la decisión judicial no está obligada a ajustarse de manera estricta a dichas providencias, en tanto estas no tienen carácter vinculante ni obligatorio. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12 en el que reiteró el desconocimiento del precedente judicial y, además, expuso los siguientes argumentos: 7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela sí está revestida de relevancia constitucional, en tanto no se pretende reabrir el debate jurídico, sino que resulta evidente la afectación a sus derechos fundamentales. 7.2.
Contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, el daño alegado es de carácter sucesivo, y los principios pro homine y pro actione exigen interpretar el término de caducidad a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del actor. Dichos principios cuentan con respaldo tanto en el derecho internacional como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 12 Índices 24 y 27 de SAMAI, certificados 133B6432BBBDF41A C12505639B9A9334 4714410CB28012F8 E48D99220DF9DDBD y 20BCF8597B25793E BCB698F39068A543 60669DE0D7AA1229 84A40AD79EDB5269, respectivamente ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7.3.
La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al advertir que, frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales —como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario—, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, pues ello implica desconocer el carácter continuado del daño. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de junio de 202513 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.
Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 27 de junio y la del 31 de octubre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de reparación directa de radicado 73001-33-33-009-2024-00142-00/01. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se 13 Índice 30 de SAMAI, certificado A8A6F8F81C076277 B9E3D1A2782DD14C 0274B3D3F517ABDB C6C21DFEAB4DFDC0, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció, por un lado, que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término legal, ya que este debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, esto es, el 22 de diciembre de 2021, por lo que la caducidad del medio de control se configuraba el 11 de marzo de 2024; sin embargo, la demanda fue presentada precisamente ese mismo día. Por otro lado, alega que la autoridad judicial inobservó que el daño alegado es de carácter sucesivo y que los principios pro homine y pro actione exigen interpretar el término de caducidad a partir del momento en que cesa la afectación a los derechos fundamentales del actor. 5.3.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte el siguiente análisis textual: “Observa esta colegiatura que el Señor Jesús David Castro Morales, fue capturado el 19 de agosto de 2021, de acuerdo con la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de concierto para delinquir, motivo por el cual permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, Tolima hasta el 21 de diciembre de 2021, el cual durante el tiempo de detención se encontraba con un porcentaje de hacinamiento del 514%, por lo que según afirma la parte actora, presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, ocasionando tanto al accionante, como a su madre, hijo y hermanas, un sufrimiento moral y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos.
Motivo por el cual el 18 de diciembre de 2021 realizó solicitud de conciliación a la Procuraduría General de la Nación, mediante acta del 7 de marzo de 2024 declaró fallida esta etapa, por tal motivo el 11 de marzo de 2024 el apoderado de la parte actora instauró demanda del medio de control de reparación directa, la cual fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el presente medio de control, el cual se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante en sede de apelación argumentó que contabilizar el término del fenómeno de la caducidad deja por fuera de la órbita procesal el último día en el que el accionante se encontró recluido en el centro de detención transitoria, 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro teniendo en cuenta que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento al momento de salir del centro de detención transitoria, es decir el 21 de diciembre de 2021, por tanto afirmó que desde dicha fecha se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.
A fin de establecer el termino de caducidad es importante precisar si se está ante un daño instantáneo o un daño continuado, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado de forma reiterada que la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
Por su parte el daño continuado o de tracto sucesivo se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, resaltó que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. Atendiendo el anterior concepto, se debe precisar que en el presente asunto se está ante un daño instantáneo cuyos efectos se extienden en el tiempo, por tanto, atendiendo el precepto jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos […] […] Así las cosas, es preciso indicar que no son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado de la parte activa, toda vez que a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, la fecha en la que se debe iniciar a contabilizar el termino de caducidad del presente medio de control es el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Jesús David Castro Morales ingresó a la Central Permanente de la Policía de Ibagué, toda vez que desde ese momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.
En consecuencia, la posibilidad de interponer la demanda se encontraba vigente hasta el 20 de agosto de 2023, por tal motivo, al solicitar la audiencia de conciliación el 18 de diciembre de 2023 y al radicar la demanda el 11 de marzo de 2024, se había configurado el término de caducidad del medio de control de reparación directa.”19 5.4.
Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto censurado. En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que se trataba de un daño instantáneo con efectos prolongados en el tiempo, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, esto es, desde el 19 de agosto de 2021, fecha en la que el hoy accionante ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué. Así las cosas, consideró que el término de caducidad vencía el 20 de agosto de 2023; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de diciembre de 2023 y la demanda fue radicada el 11 de marzo de 2024, dicha oportunidad procesal ya había expirado. 19 Formato onedrive, archivo denominado “005 confirma auto [ ]”, de la carpeta llamada “03 Segunda Instancia”, visible a índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado B38C55AA830ADB12 1D146830AEA68D79 C043B81C3EA1D767 7AF9B4FE7E966F3F. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5.5.
Finalmente, frente al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que, para que dicho desconocimiento configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías.
En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales20. Sin embargo, en el presente caso, el accionante se limita a enunciar un desconocimiento del precedente sin precisar cuáles eran las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, el tribunal debió aplicar o que fueron indebidamente desatendidas para resolver el asunto ordinario.
En efecto, se limita a transcribir apartes de las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) 30 de enero de 2013, radicado 25000-23-26-000-1997- 05265-01 (22867); ii) 9 de diciembre de 2013, radicado 50001-23-31-000-2012- 00196-01 (48152); iii) 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-41-000-2014-01569- 01 (AG); iv) 3 de octubre de 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01 (AG); y v) 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita concluir, con rigor, que efectivamente se incurrió en la causal específica invocada, y que los fundamentos de hecho se encuentran inescindiblemente ligados a una situación que haya transgredido los derechos fundamentales cuya protección reclama. 5.6.
Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de reparación directa, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 73001-33-33-009-2024-00142-00/01.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use 20 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02105-01 Accionante: Jesús David Castro Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 6.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.