w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Alfredo Enrique Wilches Campo Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración. SENTENCIA - ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 10 de octubre de 2019 (folio 1 cuaderno principal digitalizado SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 accedió a las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Alfredo Enrique Wilches Campo. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho 3 2.1.1. La demanda 2. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 28422 de 23 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó la decisión inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reconocer la pensión gracia, junto con las mesadas dejadas de percibir. 2.1.2 Hechos relevantes. 4. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 30 de julio de 2011, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pero éste le fue negado a través de la Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la UGM 28422 de 23 de enero de 2012, en las cuales se le indicó que no contaba con los 20 años de servicio y además, tenía una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de cargo por dos meses. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 5.
Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1.º a 6.°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° del Decreto 81 de 1976, 3.° del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. 3 Expediente del proceso 70001 -23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014) digitalizado en el Sistema SAMAI.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6. En el concepto de violación se indicó que los tiempos en que laboró como docente entre el 9 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1991 y del 17 de febrero de 1992 al 11 de agosto de 2004, se encuentran reconocidos por la demandada como nacionalizados, sin embargo, se desconoció el interregno trabajado entre el 11 de agosto de 2004 y el 19 de febrero de 2006, el cual «[ ] se puede constatar en el Certificado de Servicio, en el cual se relaciona en la parte de las novedades que regresa a su base, es decir, a la Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués[,] con [R]esolución Nº del 05 de diciembre de 2001, con fecha de po sesión 21 [de los mismos mes y año] y fecha final 19 de febrero de 2006». 7.
Según lo manifestó, «[u]na vez más se equivoca la parte pasiva, en negar[le] la pensión gracia [ ],aduciendo una sanción de dos meses que se presentó desde el 23 de [a]bril de 2010 y hasta el 23 de junio de 2010. La apreciación realizada por la entidad, carece de fundamento legal, toda vez que, si bien es cierto que [ ]fue sancionado en el año 2010[,] a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad». 8.
Explicó además que «[ ] aun cuando [ ] fue sancionado, este hecho no debe tener repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho[ ]». 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 4 9. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 10. Para esto, se refirió al marco jurídico de reconocimiento de la pensión gracia y con ello a las Leyes 114 de 1913 5, 116 de 1928 6, 4 Expediente del proceso 70001 -23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014) digitalizado en el Sistema SAMAI. 5 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 24 de 1947 7 y 43 de 1975 8; luego de lo anterior, analizó las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que laboró como docente, bajo la modalidad de cátedra externa, vinculado a través de «autorización de prestación de servicios» desde el 27 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 1991, tiempos que consideró no son computables, para efectos de la pensión gracia, «[…] porque no constituyen una verdadera vinculación laboral, con la ad ministración departamental (cuando más una relación laboral, no reconocida aun [sic]), por ende, no se acredita, para este expediente, la experiencia laboral territorial o nacionalizada[ ]». 11.
Estimó que de conformidad con el Decreto 029 de 1992, la vinculación se surtió con una institución educativa nacionalizada, esto es, el Colegio Nacionalizado «Mariscal Sucre», por ende, debía entenderse que su vinculación desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 7 de febrero de 2000, fue nacionalizada, además, porque su nombramiento se produjo por una entidad territorial, como lo es el municipio de Sampués), lo que «[…] valga la pena anotar, igualmente ocurrió en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, cuando la vinculación, igualmente, fue de orden territorial[ ]». 12.
En cuanto al tiempo laborado a partir del 23 de febrero de 2007, estimó que «[ ] el expediente no denota, que la prestación del servicio por el demandante, se haya cumplido en condición de docente nacionalizado, pues [ ] lo único demostrado es que, al momento de emitirse el certificado de tiempo de servicios, que aparece a folio 119, la vinculación del [actor] [ ], es de orden nacional[ ]». 13.
De acuerdo con lo anterior, estimó que el accionante no cumple los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, «[ ] en tanto, no ha laborado por más de 20 años de servicios, a disposición de [un] ente territorial, lo que a su vez permite a la Sala, dejar de considerar los demás requisitos [ ], dada la inocuidad del análisis [ ]». 7 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 14. Finalmente, condenó en costas al demandante, en virtud de los artículos 188 del CPACA y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para lo cual fijó las agencias en derecho, a favor de la parte demandada, en el 2% de las pretensiones reclamadas. 2.1.5.
Recurso de apelación 9 15. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Alfredo Enrique Wilches Campo solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 16. Para tal efecto adujo que no es cierto que trabajó bajo la modalidad de horas cátedra, cuando lo acertado es que fue mediante órdenes de prestación de servicios, por ende, «[ ] sus fundamentos han sido equivocados, puesto que la decisi ón adoptada de negar[le] la pensión de Gracia [ ], aduciendo que los períodos comprendidos entre el 27/05/1986 hasta el 31/12/1991 [ ], viola de manera flagrante [sus] derechos [ ], en razón a que existe pre[decente] (sic) Jurisprudencial donde se expresa claramente la primacía de la realidad ante lo meramente formal». 17.
Igualmente estimó que no había lugar a imponerle la condena en costas toda vez que contaba con el derecho de acceder ante la administración de justicia para solicitar un fallo justo que decida sus derechos. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia. 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia el 28 de marzo de 2019, en la cual revocó la providencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Trib unal Administrativo de Sucre y accedió a las pretensiones de la demanda. 19.
Por su importancia para el análisis de las causales de revisión, se citarán apartes significativos del análisis probatorio allí realizado: 20. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia, se refirió a las pruebas recaudadas, de la cuales coligió que el demandado nació el 15 de noviembre de 1951 y posteriormente fue nombrado por el 9 Ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 gobernador y el secretario de educación de Sucre a través del Decreto 527 de septiembre de 1974, como maestro de tiempo completo en el Colegio Departamental de Bachillerato «Galeras». 21.
Posteriormente se desempeñó por «órdenes de autorización laboral 30, 36, 44, 123 y 73 de 6 de abril de 1987, 8 de marzo de 1988, 6 de abril de 1989, 17 de enero de 1990 y 27 de marzo de 1991 (CD en folio 89A), respectivamente, a través de las cuales, los señores gobernador y secretario de educación de Sucre y delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre incorporaron al demandante para que prestara sus servicios como profesor en el Colegio Oficial de Bto.
Mariscal Sucre de Sampués». 22. Examinó el certificado de tiempo de servicio, emitido el 25 de junio de 2013 por la Secretaría de Educación de Sucre, del cual consideró que, acreditó que tales tiempos se dieron en el nivel de básica secundaria, en propiedad, como docente departamental en forma continua, durante 7 años, 5 meses y 19 días, así: «[…] Novedad Acto Desde Hasta HISTORIA LABORAL: Colegio de Bto de Galeras - Galeras Posesión por nombramiento Decreto 527 de 30 de septiembre de 1974 30-09-1974 19-05-1976 Retiros Insubsistencia Decreto 228 de 20 de mayo de 1976 20-05-1976 Institución Educativa Mariscal Sucre -Sampués Autorización de prestación de servicios Orden 82 de 27 de mayo de 1986 19-05-1986 31-12-1986 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Autorización de prestación de servicios Orden 30 de 6 de abril de 1987 06-04-1987 31-12-1987 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Autorización de prestación de serv1c1os Resolución 36 de 8 de marzo de 1988 08-03-1988 31-12-1988 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Autorización de prestación de servicios Orden 44 de 6 de abril de 1989 06-04-1989 31-12-1989 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Autorización de prestación de servicios Orden 123 de 17 de enero de 1990 17-01-1990 31-12-1990 Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Autorización de prestación de servicios Orden 73 de 27 de marzo de 1991 O1-02-1991 31-12-1991 SANCIONES: Suspensión hasta 60 días sin remuneración Decreto 873 de 23 de abril de 2010 23-04-2010 23-06-2010 […]». 23.
A continuación se refirió al Decreto 29 de 17 de febrero de 1992, mediante el cual el alcalde y el secretario de gobierno de Sampués designaron en propiedad al señor Alfredo Enrique Wilches Campo como docente en el Colegio Nacionalizado Mariscal Sucre 10 y mediante «Certificado de tiempo de servicio» 11 expedido por la Secretaría de Educación de Sucre el 25 de junio de 2013, se indicó que laboró en básica secundaria en propiedad, como «Departamental Nacional en forma continua» 12, durante 21 años, 2 meses y 8 días, así: «[…] Novedad Acto Desde Hasta HISTORIA LABORAL: Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Posesión por nombramiento Decreto 29 de 17 de febrero de 1992 17-02-1992 07- 02- 2000 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Asignación Resolución 172 de 8 de febrero de 2000 08-02-2000 02- 07- 2001 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Encargo Resolución 1147 de 3 de julio de 2001 03-07-2001 04- 12- 2001 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Sampués Comisión de servicios Resolución 2754 de 5 de diciembre de 2001 05-12-2001 20- 12- 2001 Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués Regresa a su base Resolución 2754 de 5 de diciembre de 2001 21-12-2001 19- 02- 2006 Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués Comisión sindical Decreto 812 de 20 de febrero de 2006 20-02-2006 22- 02- 2007 10 CD en folio 89ª.
Ibidem. 11 Folio 20 Ibidem. 12 Folio 15 de la sentencia. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Institución Educativa Cristóbal Colón -Morroa Posesión por nombramiento Decreto 261 de 19 de febrero de 2007 23-02-2007 11- 02- 2008 Institución Educativa Cristóbal Colón -Morroa Posesión por nombramiento Decreto 41 de 11 de enero de 2008 12-02-2008 06- 05- 2010 Institución Educativa Técnico Agropecuario El Piñal - Los Palmitos Permuta Resolución 1197 de 23 de abril de 2010 07-05-2010 SANCIONES: Suspensión hasta 60 días sin remuneración Decreto 873 de 23 de abril de 2010 23-04-2010 23- 06- 2010 […]». 24.
En cuanto a los antecedentes disciplinarios se refirió al certificado de 25 de julio de 2011 13, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece el registro de una sanción de suspensión e inhabilidad por 2 meses del departamento de Sucre. 25. Hizo referencia al iter administrativo y con ello, a que mediante Resolución 15207 de 26 de mayo de 2005 Cajanal, le negó al docente el reconocimiento de una pensión gracia, al estimar que los tiempos laborados en el Colegio Mariscal Sucre laborado entre el 01 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1991, se desestima ron toda vez que se habían dado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 26.
Asimismo, que mediante «auto de fallo» de 29 de marzo de 2010 y Resolución 1048 de 9 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Sucre, así como la Gobernación del mismo departamento, sancionaron al señor Alfredo Enrique Wilches Campo en su condición de rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón, municipio de Morroa, con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término 2 meses, la cual fue ejecutada mediante el Decreto 873 de 23 de abril de 2010. 27.
Luego, a través de Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la Resolución 28422 de 23 de enero de 2012, se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por el no cumplimiento de los 20 años en la 13 CD en folio 89ª ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 docencia oficial territorial o nacionalizada e incurrir en mala conducta, por la sanción de dos meses en el ejercicio del cargo. 28.
A partir del análisis probatorio relacionado concluyó lo siguiente: «[…], se desprende que el demandante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educat ivas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que desde el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, lo hizo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual la entidad accionada no accedió al reconocimi ento pensiona! y el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, según aducen, estos períodos no son válidos para tenerlos en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia. Sobre este aspecto, no les asiste razón al a quo y a la accionada, en la medida en que resulta irrelevante que los períodos relacionados en la certificación de 25 de junio de 2013 (f. 19), el actor los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, toda vez que resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta para completar el lapso mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son similares en el campo educativo y, en consecuencia, el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia». 29.
En cuanto al requisito de la buena conducta previsto en el artículo 4.°de la Ley 114 de 1913, citó providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación frente a que el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión, o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente los derechos y libertades de la comunidad educativa.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 30. Como aspecto importante de su decisión resaltó que: «[…] En consecuencia, y en concordancia con el análisis jurisprudencial y normativo realizado, esta Colegiatura ha concluido que «[ ] la mala conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: i) bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o ii) alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional» 14.
De los cargos endilgados al actor y por los cuales se le sancionó al determinarse que incurrió en varias conductas graves a título de dolo, la Sala observa que si bien es cierto que ninguno se encuentra enunciado en el ordenamiento jurídico como una mala conducta, también lo es que el relacionado con el hecho de que cobraba «[ ] derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [ ]», amerita una especial atención, comoquiera que podría llegar a ser violatorio de los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución en la cual aquel se desempeñó como rector. […] En la Resolución 1048 de 9 de abril de 2010, con la que se modifica la sanción impuesta al demandante, se indicó que aunque este aceptó «[ ] que se cobraban derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [ ]», se demostró que «[ ] una vez recibidos los recursos estatales se corrigió tal irregularidad [ ]», lo que si bien no lo exonera de la comisión de la conducta, si denota un actuar honesto, pues advertido el error, buscó enmendarlo. […] Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que las conductas desplegadas por el demandante, objeto de reproche, constituyen un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la prestación reclamada, no obstante la verificación de los demás requisitos.
Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida pensión, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a qu e las conductas que fueron objeto de reproche no fueron recurrentes o reiteradas en el tiempo.
Y en todo caso, para la época de los hechos que originaron la investigación disciplinaria, así como al momento de la imposición y posterior ejecución de la sanción del accionante, este había satisfecho con anterioridad los requisitos.». 31. Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en estos términos: «[…] Así las cosas, el demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años, alcanzados el 28 de agosto de 2004, fe cha en la 14 Sentencia de 19 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso - administrativo (sección segunda, subsección B), expediente: 05001 -23-31- 000-2010-00134-01(0713-12), consejera ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que adquirió su estatus pensiona!, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 15 de noviembre de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta procedente su reconocimiento y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en qu e se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 2 5.
En el caso sub examine, se tiene que el derecho del actor a reclamar el reconocimiento de la pensión gracia surge a partir de la adquisición del estatus pensional (28 de agosto de 2004), y comoquiera que la última reclamación en sede administrativa la presentó el 30 de julio de 2011, conforme a las previsiones del citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se declararán prescritas las mesadas causadas con antelación al 30 de julio de 2008». 32.
Frente a la anterior decisión presentó salvamento de voto 15 la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual consideró que el docente no acreditó el requisito de demostrar buena conducta en ejercicio de su profesión, toda vez que cuando se desempeñó como rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón en el municipio de Morroa (Sucre) incurrió en la comisión de una falta grave configurada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los numerales 1.° a 3.°, 8.° y 22 del artículo 34 de la Ley en cita, lo que fue aceptado por el accionante durante el proceso disciplinario y que condujo a la imposición de la sanción. 33.
Estimó que era reprochable lo anterior, ante la confianza depositada para el manejo de los recursos de la institución educativa respecto del funcionamiento académico y la misión institucional, encuadrándose lo anterior en la mala conducta tipificada en los Decretos 1135 de 1952 y 2277 de 1979. 2.1.7. La acción especial de revisión 16 34.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos 15 Digitalizado aplicativo SAMAI. 16 Archivo digitalizado SAMAI.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 35.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre de 22 de mayo de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Alfredo Enrique Wilches Campo contra la UGPP.
(ii) Declarar que al señor Alfredo Enrique Wilches Campo no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, comoquiera que «no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, al no acreditar 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizado y no observar la buena conducta exigida para esta clase de prestación». 36.
Para fundamentar las causales de revisión explicó: (i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que procede la revisión de la sentencia proferida en el medio de control radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), pues se profirió con vulneración al debido proceso, esto, por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta del carácter nacional de la vinculación que como docente ostentó el docente Alfredo Enrique Wilches Campo a partir del año 1992, con lo que estaba claro que no cumplió con el requisito de demostrar 20 años al servicio oficial como docente nacionalizado.
Si bien existió acreditación de tiempos de servicio en calidad de docente territorial, no fueron los 20 años d e servicios en dicha condición, como para acceder al reconocimiento de la pensión. Asimismo, que en el trámite del proceso se comprobó la mala conducta en el actuar del docente, por lo que se le sancionó después de surtido el respectivo proceso disciplinario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Frente a esta causal explicó que el señor Alfredo Enrique Wilches Campo nunca debió recibir ningún pago por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos laborados como docente de carácter nacional, que le fueron contabilizados erradamente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 37.
En especial se refirió que la Secretaría de Educación de Sucre, certificó que laboró desde el 30 de septiembre de 1974 hasta el 19 de mayo de 1976 y desde el 1.° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1991, donde se indicó que tales tiempos lo fueron como docente departamental. Así mimo, el 31 de julio de 2013 el citado ente certificó que el señor Wilches Campo laboró entre el 17 de febrero de 1992 hasta el 6 de mayo de 2010, donde tuvo varios nombramientos de carácter nacional por un total de 31 años, 3 meses y 13 días. 38.
Empero, la sentencia recurrida ignoró tales certificados y señaló que la demandante se desempeñó como docente territorial. 39. Además, el docente tampoco observó buena conducta, como lo demostró la sanción impuesta por la entidad, y si bien la actuac ión desplegada no era grave en los términos de la Ley 734 de 2002, ello enervaba el derecho de reconocimiento de la pensión gracia. 2.1.8.
Contestación 40. Mediante auto de 6 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de revisión y se ordenó notificar dicha decisión personalmente al señor Alfredo Enrique Wilches Campo. Para tales efectos se comisionó al Tribunal Administrativo de Sucre, sin que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado. Transcurrido un plazo prudencial, la Secretaría requirió nuevamente al tribunal para que surtiera el trámite, pero el comisionado no se pronunció al respecto. 41.
Por auto de 6 de octubre de 2020 17, con el fin de realizar la notificación personal de la admisión de la demanda, se consideró necesario aplicar lo señalado por el artículo 8.° 18 del Decreto 806 17 Digitalizado aplicativo SAMAI. 18 «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 2020 19, y para ello se ordenó a la Secretaría General de la Corporación realizar la notificación personal al señor Alfredo Enrique Wilches Campo del auto admisorio de 6 de febrero de 2020, a través del correo electrónico alwilca@yahoo.com 21. 42.
El 30 de noviembre de 2020 22 la Secretaría General de esta Corporación remitió correo electrifico al email señalado, en el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 199 del CPACA, le notificó de la admisión del recurso extraordinario de del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.» 19 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» 20 La dirección de correo electrónico fue obtenida en las páginas web http://www.contraloriasucre.gov.co/admin/archivos/PUNTOS%20%20SUJETO S%20CONTROL%202015.pdf, https://dominovalledupar.es.tl/VOCALES - FFDC.htm, y https://docs.google.com/spreadsheets/d/1pnAUviZaXLGNOYT9IsHjCN3xd1sU WJ1TZ4zV7iNA9CU/edit#gid=1219826265, en donde coinciden los datos personales de la persona a notificar. 21 La dirección de correo electrónico fue obtenida en las páginas web http://www.contraloriasuc re.gov.co/admin/archivos/PUNTOS%20%20SUJETO S%20CONTROL%202015.pdf, https://dominovalledupar.es.tl/VOCALES - FFDC.htm, y https://docs.google.com/spreadsheets/d/1pnAUviZaXLGNOYT9IsHjCN3xd1sU WJ1TZ4zV7iNA9CU/edit#gid=1219826265, en donde coinciden los datos personales de la persona a notificar. 22 Digitalizado aplicativo SAMAI Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 revisión de la referencia y le remitió copia escaneada de la providencia cuestionada, así como del escrito contentivo del recurso extraordinario junto con sus anexos.
Igualmente, es de anotar, que a efectos de dar notificación a los mencionados autos se fijó el aviso electrónico núm. 073 de 3 de diciembre de 2020, que fue desfijado el 1.° de febrero de 2021 23. 43. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo no dio contestación a la solicitud de revisión formulada por la UGPP. 2.1.9. Concepto del Ministerio Público. 44.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º 24 del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). 3.2.
Oportunidad 46. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 25, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: 23 Ibidem. 24 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». 25 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 47. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 48.
Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
(Negrilla de la Sala). 49. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisi ón se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional 26. 50.
En este caso la solicitud de revisión se presentó en el término descrito, toda vez que, la sentencia de 28 de marzo de 2019 se notificó el 16 de mayo de 2019 27, quedando ejecutoriada el 21 de mayo de ese año y la demanda de revisión se presentó el 18 de octubre de 2019 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI). 3.3.
Problema jurídico 51. En este caso deberá verificar la Sala si la citada sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, según el recurrente, el señor Alfredo Enrique Wilches Campo no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y buena conducta exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 52.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 53.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 28 (antes artículo 188 del CCA), 26 Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Folios 277 y s.s. cuaderno principal, proceso 70001 -23-33-000-2013-00205- 01 28 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 29, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 54.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 30, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 31 y para ejercerla se requiere 4.
Haberse dictado sentencia penal que declar e que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causa les legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que s ea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de un solicitante calificado 32, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 55.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 33 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 56.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 34 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Fondo del asunto 57. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconoci do excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 33 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 34 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 3.5.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 58.
Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 59.
En este caso la UGPP recurre la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), porque en su consideración las pruebas recaudadas daban cuenta del carácter nacional de la vinculación del señor Alfredo Enrique Wilches Campo a partir del año 1992, con lo que no cumplió con el requisito de demostrar 20 años al servicio oficial como docente nacionalizado y además, se comprobó la mala conducta toda vez que fue sancionado disciplinariamente. 60.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en un a actuación administrativa o judicial. 61.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 62. Como se colige, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 63.
En efecto, se advierte que el motivo de inconformidad de la UGPP frente a la sentencia recurrida de 28 de marzo de 2019, se refiere al análisis probatorio realizado frente a los certificados aportados al proceso por las partes, sin que se discuta de forma alguna, las garantías del ejercicio del derecho al debido proceso señaladas en precedencia. 64.
Al contrario, analizado el proceso se establece que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y con ello, de aportar y controvertir las pruebas que fueron válidamente decretadas y allegadas tanto en la demanda como la contestación, y finalmente, también fueron decretadas mediante auto de mejor proveer de 19 de septiembre de 2018 35, debidamente notificado a las partes (ff. 240 y s.s.) 36, tal como da cuenta el examen del expediente 700012333000201300205-01. 65.
De lo anterior se extrae que los argumentos de la UGPP no guardan relación con la causal de violación al derecho al debido proceso, sino que discuten de fondo la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida por parte la Subsección B de la Sección Segunda, frente al derecho al reconoci miento de la pensión gracia, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 66. Frente a esta causal el apoderado de la UGPP formuló idénticos argumentos esgrimidos al sustentar la anterior, según los cuales el señor Wilches Campo nunca debió recibir el pago de la pensión gracia por no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos como docente de carácter nacional que, en su parecer, le fueron contabilizados erradamente por la Subsección B de la Sección 35 Folio 239 del expediente originario. 36 Expediente originario 700012333000201300205 -01 Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Segunda del Consejo de Estado y porque no acreditó el requisito de buena conducta toda vez que fue sancionado disciplinariamente. 67.
En lo referente a la mencionada causal, esta Corporación ha explicado lo siguiente 37: «[…] 5.2. De la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la r evisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantí a excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.
A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. […]».
(subrayas de la Sala). 68. En el caso que nos ocupa, con el fin de resolver los interrogantes que plantea la causal esgrimida, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV). Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 gracia y posteriormente, verificará si le asiste razón a la entidad recurrente, (i) en primer lugar frente al argumento del tiempo de servicios, que se contrastará con las pruebas allegadas y (ii) luego, frente al tema del requisito de buena conducta, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia sobre el tema y el acervo probatorio recaudados. 3.5.2.1.
Del reconocimiento y pago de la pensión gracia 69. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y po r un Departamento. 4º.
Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 70. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 71. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 72. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 73.
Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 74.
Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos 38: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 75. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de 38 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 76. Es pertinente señalar además que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, siendo evidente que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Esto se colige del tenor del artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 39, que dispone: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 77. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201640 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central. 78.
De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 79.
Es menester señalar que, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de 39 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 40 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). Al efecto, estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 41, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya qu e los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del represent ante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilida d presupuestal 42; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo 41 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 42 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 199 0. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Negrilla de la Sala). 80.
En los términos anteriores, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es determinante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 3.5.2.2.
Caso concreto 81. En el sub lite, la discusión de la UGPP radica frente a la valoración realizada en la sentencia recurrida de 28 de marzo de 2019, frente a la naturaleza de la vinculación en los tiempos de servicios requeridos para la pensión gracia, pues en su consideración aquellos acreditados a partir del año 1992 fueron de carácter nacional. 82.
En este caso, el expediente 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014) 43 del proceso originario, da cuenta de los siguientes hechos demostrados: • El señor Alfredo Enrique Wilches Campo nació el 15 de noviembre de 1951 de acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía aportada a folio 15 y, por ende, el 15 de noviembre de 2001 cumplió los 50 años de edad. ▪ Primera etapa.
Vinculación laboral comprendida entre el 30 de septiembre de 1974 a 31 de diciembre de 1991, sobre la cual no hay discusión. • De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio visible a folio 19, expedido el 25 de junio de 2013 por el «LÍDER DE 43 Aportado como prueba en el proceso de la referencia, digitalizado aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 PROGRAMA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA» de la Secretaría de Educación de Sucre, el demandante prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria por «Vinculación: en Propiedad, como Departamental en forma Continua» […]« Hasta la ultima fecha se desempe?ó (sic) como Docente en Institución educativa Galeras ubicado en Galeras, jornada Mañana».
Esto en los siguientes periodos: o En el Colegio de Bachillerato de Galeras. Nombrado por Decreto 00527 de 30 de septiembre de 1974 hasta el 20 de mayo de 1976, cuando fue declarado insubsistente mediante el Decreto 0228 de esa fecha. o Luego, a través autorizaciones de prestación de servicios, laboró en la Institución educativa Mariscal Sucre del municipio de Sampués así: ▪ Autorización Núm. 0082 de 27 de mayo de 1986, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1986. ▪ Autorización Núm. 030 de 6 de abril de 1987, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1987. ▪ Autorización Núm. 0036 de 8 de marzo de 1988, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1988. ▪ Autorización Núm. 0044 de 6 de abril de 1989, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1989. ▪ Autorización Núm. 00123 de 17 de enero de 1990, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1990. ▪ Autorización Núm. 0073 de 27 de marzo de 1991, con efectos fiscales desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 1991. - Total tiempo de servicios: 7 años, 5 meses y 29 días. • Segunda etapa.
Periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1992 hasta el 17 de mayo de 2010. • Según el certificado de tiempo de servicio visible a folio 20, expedido el 25 de junio de 2013 por el «LÍDER DE PROGRAMA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA» de la Secretaría de Educación de Sucre, el demandante prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria por «Vinculación: en Propiedad, como Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Nacional en forma Continua» 44 […]« Hasta la última fecha se desempe?a (sic) como Rector en Institución Educativa Técnico agropecuario el Piñal ubicado en los Palmitos, jornada Completa.
Lo anterior, en los siguientes términos, sin interrupciones: o En el Colegio Mariscal Sucre: del municipio de Sampués. Nombrado a través de Decreto 029 de 17 de febrero de 1992. o Posteriormente tuvo una «asignación» a través de la Resolución 0172 de 8 de febrero de 2000. o Mediante Resolución 01147 de 3 de julio de 2001 se le realizó un encargo. o Por Resolución 02754 de 5 de diciembre de 2001, se le otorgó una comisión de servicios. o Se le otorgó una comisión sindical, a través del Decreto 00812 de 20 de febrero de 2006. • En la Institución Educativa Cristóbal Colón de Morroa. o Nombrado a través de Decreto 00261 de 19 de febrero de 2007. o Nombrado a través de Decreto 0041 de 11 de enero de 2008. o Finalmente se realizó una permuta mediante la Resolución 01197 de 23 de abril de 2010, para laborar en el Instituto Técnico Agropecuario «El Piñal» 83.
El tiempo total de servicios certificado por la Secretaría de Educación de Sucre en la certificación mencionada, fue de 21 años, 2 meses y 8 días, sin interrupciones, donde aparece registrada una sanción de suspensión de 60 días sin remuneración, desde el 23 de abril de 2010 al 23 de junio del mismo año. 84. Significa lo anterior que la naturaleza de la vinculación en este periodo se determinó por el Decreto 029 de 17 de febrero de 1992, acto administrativo visible en el expediente administrativo aportado por el apoderado de la UGPP a folio 89 A 45, que señala: 44 Negrilla de la Sala. 45 Del expediente originario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 85.
Ahora, en virtud de auto de mejor proveer de 19 de septiembre de 2018 46, se allegó copia del Decreto 0261 de 19 de febrero de 200747 suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, a través del cual se nombró al señor Wilches Campo, en periodo de prueba, en el cargo de rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Morroa.
Esto una vez superado el concurso de méritos para proveer los cargos de docentes y directivos docentes, convocado por el Decreto 2729 de 26 de octubre de 2005 dictado por esa entidad territorial. Allí se indicó lo siguiente: «ARTÍCULO SEGUNDO. El señor ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO, quien viene nombrado en propiedad como docente en la planta de personal del Departamento de Sucre, conservará las condiciones establecidas en el Decreto No 2277 de 1979». 3.5.2.2.
Análisis de la Sala. 86. Como ya se indicó, en el presente caso la entidad recurrente alegó que el a quo desconoció el contenido de los certificados allegados al proceso, que dan cuenta del tipo de vinculación del 46 Folio 239, expediente originario. 47 Folio 254 Ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 causante con la docencia oficial en el segundo periodo, generado a partir de 1992, siendo este de carácter nacional. 87.
Sobre el tema, si bien en la certificación a la que se refiere la entidad recurrente 48 señala que el señor Wilches Campo ostentó la categoría de docente de carácter nacional, se advierte que los Decretos 029 de 1992 y 0261 de 2007, relacionados en precedencia, desmienten tal afirmación. 88. En efecto, como se indicó en la mencionada decisión unificadora 49 «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]».
(Subrayas de la Sala). 89. En este sentido, el Decreto 092 de 1992 fue suscrito por el alcalde del municipio de Sampués, en uso de las facultades previstas en el artículo 9 50 de la Ley 29 de 1989, para laborar en 48 Como es la allegada a folio 20, expedida el 25 de junio de 2013 por el «Líder de programa administrativa y financiera» de la Secretaría de Educación de Sucre, relacionada en precedencia. 49 Sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018. 50 «Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcalde s municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jorna das adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Naci onal y las disponibilidades presupuestales correspondientes.» Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 propiedad como docente del Colegio Nacionalizado Mariscal Sucre que funciona en ese municipio. 90.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que tanto la nominación provino del municipio de Sampués y la plaza ocupada pertenecía a la planta territorial del departamento de Sucre 51, para laborar en un Colegio Nacionalizado, se advierte como acreditada la vinculación territorial y el carácter nacionalizado del docente para el periodo laborado con posterioridad a 1992. 91.
Así las cosas, se tiene que el docente Alfredo Enrique Wilches Campo reunió el requisito consistente en prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, los cuales acreditó el 28 de agosto de 2004 52, y fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contaba con 50 años de edad (el 15 de noviembre de 2001), por lo que se colige que no le asistió a razón a la entidad recurrente frente a este argumento de la causal señalada en el l iteral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 92.
En consecuencia, procede la Sala a examinar el segundo razonamiento aducido por la UGPP como configurativo de la causal de revisión señalada. 3.5.2.3. La buena conducta como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia. 93. Sobre el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contenido en el numeral 4.° del artículo 4.° de la Ley 114 de 1913, es pertinente señalar que el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, a través del cual se estableció el estatuto nacional docente, consagró los deberes de los docentes y las causales de mala conducta en los siguientes términos: «Artículo 44º.- Deberes de los docentes.
Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de 51 Como lo señaló el Decreto 0261 de 19 de febrero de 2007 ya relacionado. 52 Toda vez que en el primer periodo acreditó 7 años, 5 meses y 19 días y su segunda vinculación inició el 17 de febrero de 1992.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. […] Art. 46.
Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. » 94.
De acuerdo con lo señalado, se concluye que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que los docentes oficiales deben acatar tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones. 95.
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 371 de 2002 53, expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a los cargos públicos; y señaló que este concepto debe ser aplicado en forma objetiva y razonable, en concordancia con las normas que rigen la situación en concreto. 96.
Al respecto sostuvo que «[…] por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos 53 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.
Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.».
(Negrilla de la Sala). 97. Asimismo, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. Al respecto, se sostuvo 54: «[…]Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. […] La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente.
La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13151-01 (4896-04), Actora: María del Carmen Velásquez S. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.» (Negrilla de la Sala). 98.
Igualmente, respecto a la exigencia de observar buena conducta contenida en el numeral 4.º, artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, para obtener el derecho a la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido 55: «Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado «observa buena conducta»; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.
La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.
Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.» Finalmente, en sentencia de 4 de marzo de 2021 56 esta Corporación indicó que dadas las repercusiones que se generan sobre los 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99.
Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. 56 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado 25000-23-42- 000-2016-02372-01(1497-20), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controvers ia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: i) Fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo. ii) En el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa. 3.5.2.3.1.
Caso concreto. 99. En virtud del citado auto de mejor proveer de 19 de septiembre de 2018, se allegó copia de la Resolución 1048 de 9 de abril de 201057, suscrita por el gobernador del Departamento de Sucre, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de 29 de marzo de 2010, que sancionó al señor Alfredo Enrique Wilches Campo, con suspensión del cargo e inhabilidad especial «por el término de dos meses, aumentada hasta en otro tanto, lo que equivale a cuatro meses» 58.
El gobernador del Departamento de Sucre modificó la sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial, a «un (1) mes, aumentada hasta en otro tanto, lo que equivale a dos (2) meses [ ]». 100. Las conductas por las cuales se le sancionó consistieron en que, en su calidad de rector, el señor Wilches Campo: (i) «[ ] sólo consignó parcialmente a los fondos de servicios educativos los recursos provenientes del canon de arrendamiento de sede San Blas de su Institución [ ]»;
(ii) no tenía «[ ] autorización del Consejo Directivo para celebrar el contrato de arrendamiento de la sede San Blass [ ]»; (iii) «[ ] no presentaba informe mensual de ejecución de presupuesto ni flujo de caja al Consejo Directivo pero [ ] [ad uce] los presentaba a la Contraloría porque pensó estar amparado en una norma que así lo permitía y porque el Consejo Directivo no se reunía a pesar de las convocatorias [ ]»; 57 Folios 248 y s.s. del expediente originario 3183 -2014. 58 Folio 247 y siguientes del cuaderno originario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 (iv) «[ ] el Consejo Directivo se instaló extemporáneamente [ ]»; (v) cobraba«[ ] derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [ ]»;
(vi) no efectuó «[ ] los registros de calificaciones de los alumnos de la sede primaria [ ]»; y (vii) Realizó, en semana distinta a la de desarrollo institucional, la capacitación a los docentes, lo que causó «[ ]jornada compensatoria en día laboral». 101. En ese caso no se allegó copia del fallo disciplinario de 29 de marzo de 2010 a efectos de verificar exactamente cuáles infracciones disciplinarias le fueron endilgadas al señor Wilches Campo, empero se extrae de la Resolución 1048 de 2010 que la investigación disciplinaria se surtió a la luz de la Ley 734 de 2002 y las conductas le fueron atribuidas a título de dolo. 102.
En la mentada Resolución 1048, se indicó que la tesis de defensa del disciplinado consistió en que los hechos materia de la investigación disciplinaria se generaron por enfrentamientos de orden personal entre el procesado, docentes y miembros del Consejo Directivo de la Institución Educativa que dirigía, donde se le hicieron atentados a su buen nombre y, se le acusó de varias conductas irregulares, por lo que no actuó con dolo, sino excusado en su ignorancia y en que existían funciones compartidas con el Consejo Directivo, que no registraba de forma clara sus actas de reunión. Además, no actuó con el ánimo de causar daño, sino siempre actuó con el ánimo de preservar intereses superiores.
Conjuntamente, estimó lo siguiente frente a cada cargo: - En cuanto al primer cargo. Dijo que era parcialmente cierto porque consignó parcialmente el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento a los fondos de servicios educativos y lo demás lo gastó en necesidades de la Institución educativa por asesoría del contador y «por la hostilidad del Consejo Directivo». -Al segundo cargo.
Explicó que la autorización para celebrar el contrato de arrendamiento analizado en el proceso disciplinario quedó plasmada, aunque de forma ambigua, en un acta del Consejo Directivo, lo que se podía inferir del testimonio de un miembro del citado Consejo. -Tercer y cuarto cargo. Señaló que el disciplinado siempre consideró que esa conducta se «regía por una norma legal» y que los informes sí se presentaron pero ante la Contraloría y en el año 2008 se presentaron al Consejo Directivo.
Además, las falencias se podían corregir bajo la dirección de la Secretaría de Educación. Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 - Quinto cargo, el disciplinado consideró que la capacitación que se realizó era de suma importancia para la comunidad educativa, que en su momento tuvo la aprobación respectiva y, con ella no se causó ningún daño. - Sexto cargo.
Esgrimió que por esos hechos debían abrirse procesos disciplinarios a varios rectores pues los cronogramas son difíciles de seguir. 103. Según la Resolución 1048 de 2010 59 el disciplinado «no se refiere al séptimo cargo atinente al cobro de los derechos académicos a los alumnos beneficiados con los recursos de gratuidad lo que reconoció se estaba haciendo y que posteriormente corrigió».
Y frente a la falta de registros escolares de los niños de primaria, dijo que esa irregularidad venía desde años at rás por lo que no se le podía atribuir toda la responsabilidad. 104. En el fallo disciplinario de segunda instancia el gobernador precisó que sí estaba demostrado que la conducta del disciplinado constituía una irregularidad disciplinaria grave, que fue cometida a título de dolo, al estimar que todos los cargos por los cuales se le investigó estaban probados y no se demostró que estaba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad. 105.
Al efecto estimó que «A partir principalmente de la investidura de Rector que ostenta el señor ALFREDO WILCHES CAMPO, quien como Directivo Docente y precisamente por sus 25 años de servicios al sector educativo, estaba en capacidad y condiciones de determinarse conforme a las exigencias que su condición de Rector le imponían, principalmente le cumplimiento de los deberes y funciones, las que tiene la obligación de conocer, y por ello, en este asunto no se necesita que el procesado quiera causar un daño, pues basta que sabía que como Rector de la institución tenía que actuar de tal forma y no lo hizo, o que no podía hacer tal cosa y no lo hizo.
Un funcionario del nivel directivo tiene la obligación de conocer su deberes y funciones y que ellas se ciñan a la Ley y estando en condiciones de poder determinarse y no realizarlas ni tomar inmediatos correctivos, implica que quiso sus resultados […]». 106. Ahora bien, frente a este tema, la sentencia recurrida, de 28 de marzo de 2019 estimó que: «[…] En consecuencia, y en concordancia con el análisis jurisprudencial y normativo realizado, esta Colegiatura ha concluido que «[ ] la mala 59 Folio 248 vto.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: i) bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o ii) alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional» 60.
De los cargos endilgados al actor y por los cuales se le sancionó al determinarse que incurrió en varias conduct as graves a título de dolo, la Sala observa que si bien es ciert o que ninguno se encuentra enunciado en el ordenamient o jurí dico como una mala conducta, también lo es que el relacionado con el hecho de que cobraba «[ ] derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [ ]», amerita una especial at ención, comoquiera que podrí a llegar a ser violatorio de los derechos fundamentales de los estudiant es de la inst itución en la cual aquel se desempeñó como rect or. […] Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 44 de la referida Ley 734, la impuesta al demandante, esto es, «[ ] suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial [ ]», no es la más grave, si se tiene en cuenta que allí también está consagrada la «[d]estitución e inhabilidad general [ ]», como el máximo castigo.
Igualmente, en armonía con lo dispuesto por el artículo 46 de la aludida regulación, relativo al «lí mit e de las sanciones», se tiene que la referida sanción fue impuesta por el mí nimo período allí previsto, en razón a que consagra que «[ l]a suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses». Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo ref erencia, considera la Sala que las conductas desplegadas por el demandante, objet o de reproche, constituyen un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la prestación reclamada, no obstante la verificación de los demás requisitos.
Además, para efectos de hacer nugat orio el derecho a la referida pensión, no resultaría equit ativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conduct a durante un lapso mayor al exigido por el ordenamient o, y a que las conductas que fueron obj eto de reproche no fueron recurrentes o reit eradas en el tiempo.
Y en todo caso, para la época de los hechos que originaron la investigación disciplinaria, así como al moment o de la imposición y posterior ejecución de la sanción del accionante, est e habí a satisfecho con anterioridad los requisitos legalment e establecidos para el reconocimiento de la prestación aquí deprecada». 3.5.2.3.2. Análisis de la Sala 107.
Advierte la Sala que le asistió razón a la Sección Segunda, Subsección B, para estimar que el docente Alfredo Enrique Wilches Campo no perdió el derecho al reconocimiento a la pensión gracia en virtud de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Gobernación de Sucre, toda vez que como da cuenta el análisis 60 Sentencia de 19 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso - administrativo (sección segunda, subsección B), expedi ente: 05001-23-31- 000-2010-00134-01(0713-12), consejera ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 probatorio señalado en el acápite precedente, el docente cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad desde el 28 de agosto de 2004, antes de ser nombrado en periodo de prueba como rector 61, cargo este, en virtud del cual se le impuso la sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial, de «un (1) mes, aumentada hasta en otro tanto, lo que equivale a dos (2) meses [ ]». 108.
En este sentido, no puede colegirse que los eventos aislados, que se configuraron con posterioridad al año 2007, y por los cuales se le sancionó con dos meses de suspensión tengan la virtualidad de afectar el requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en el cual se le exige que se ejerza la profesión, observando buena conducta, toda vez que (i) el docente adquirió su estatus para el reconocimiento de la pensión gracia el día 28 de agosto de 2004 y además, la misma decisión sancionatoria estimó que con la actuación del señor Wilches Campo no se causó un daño social, ni se afectaron derechos fundamentales ni mucho menos se afectó el servicio educativo y nunca antes fue objeto de sanción. 109.
En efecto, la misma decisión disciplinaria coligió que la actuación del demandante no causó un daño social y no afectó derechos de los educandos, como sigue: «Consideramos, observando el expediente de manera minuciosa, que debe disminuirse la sanción impuesta por la Oficina de primera instancia por realidades, argumentos, características, situaciones aspectos y circunstancias tan puntuales como el hecho de que en tantos años de servicio al sector educativo al Estado, el procesado nunca antes había sido sancionado disciplinariamente con multa, suspensión y mucho menos destitución. Y también el hecho que a pesar de estar comprobada la ocurrencia de las irregularidades, en el expediente no está demostrado que con ellas se causó daño social.
Aquí también debemos anotar que a pesar de las conductas reprochables del sancionado, no está demostrado que con ellas se haya afectado derechos fundamentales, porque si lo está, que a pesar de las acciones y omisiones, los alumnos, siempre recibieron el servicio educativo.» (Negrilla de la Sala) 110. De acuerdo con ello, los hechos por los cuales se sancionó al señor Wilches Campo con sanción de suspensión de dos meses impuesta por la Gobernación de Sucre en el año 2010, no pueden constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que para tales efectos, el comportamiento 61 A través de la Resolución 0261 de 19 de febrero de 2007, visible a folio 254 del expediente originario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 censurable debe ser continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado, merezca la sanción de pérdida de la pensión, circunstancias que no se lograron demostrar en el caso puesto a consideración de esta Sala Especial de Decisión. 111.
Así las cosas, se tiene que el docente Alfredo Enrique Wilches Campo reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: prestar los servicios como docente territorial o nacionalizado por veinte (20) años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como educador, por lo que se impone declarar infundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 ( 3183- 2014). 3.7.
Condena en costas 112. Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 62 del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisi ón en contra de la sentencia mencionada en tanto se suscitó en aras del interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal y además en este caso no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 62 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
TERCERO. - EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON ACLARACIÓN DE VOTO