Radicado: 41001-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41000-23-33-000-2018-00281-01 (25640) Demandante: Quick Petrol SAS En el proceso de la referencia, la demandante solicitó que se revocara la sentencia del tribunal porque creía haber probado que los «costos de venta» que le fueron rechazados cumplían con las exigencias generales para la deducibilidad de las expensas, fijadas en el artículo 107 del ET (Estatuto Tributario).
Nunca controvirtió que no le fuera aplicable la citada norma, por ser relativa a las deducciones que afectan a la renta bruta y no a la procedencia de los costos que afectan los ingresos. En ese sentido, el debate se centró en juzgar los criterios deducibilidad fijados en el artículo 107 del ET, ámbito que no podría ser superado en decisión que se adoptara en la sentencia. No obstante, estimo pertinente efectuar una precisión técnica: Teniendo en consideración el sistema de depuración de la «renta gravable» que existe en nuestro impuesto sobre la renta, los criterios para determinar la procedencia fiscal de las erogaciones, respecto de las cuales se demuestre que constituyen verdaderos costos, no son los fijados en el artículo 107 del ET.
La función de ese precepto se agota en verificar si una erogación que no puede imputarse a un ingreso concreto –y que, por ende, no pudo ser deducida de la renta bruta bajo la denominación de «costo»– es, en todo caso, indisponible y, en consecuencia, deducible de la base de imposición. Así, carecería de razonabilidad someter a una erogación evidentemente productiva (por haber generado ingresos) a un juicio sobre su productividad.
Esta circunstancia no es susceptible de ser desvirtuada, ni siquiera con la invocación del artículo 77 del ET1, porque el contenido normativo de esa disposición se circunscribe a aclarar que los costos también están sometidos a las reglas especiales (i.e. artículos 107-1 y siguientes del ET) que condicionan la deducibilidad de ciertas erogaciones (v.g. las limitaciones respecto de la deducibilidad de los salarios previstas en artículo 108 del ET); pero ello no supone efectuar a instancias del costo los análisis que demanda el artículo 107 para corroborar la vocación lucrativa de una erogación. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 1 Como se hizo, entre otras, en las sentencias del 13 de octubre de 2005 (exp. 13631, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), 27 de enero y 17 de noviembre de 2011 (exps. 18003 y 16875, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 30 de agosto de 2016 (exp. 21274, ibidem).
Sin embargo, la postura ahí defendida fue recientemente rectificada mediante el fallo del 27 de agosto de 2020 (exp. 23628, CP: Milton Chaves García), en el cual se estudió la procedencia de un costo de ventas glosado por la Administración por incumplir el artículo 107 del ET y se aclaró que las previsiones de la referida disposición no eran exigibles a la demandante del caso «ya que los actos demandados rechazan costos de ventas y no deducciones del impuesto sobre la renta».