Micelio
15001233300020230048301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 419 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosa Maria Castelblanco Castelblanco, Willinton Eduardo Pulido Ibañez·Demandado: Alba Merly Maranta Contreras

Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Temas: Resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de octubre de 2024, presentada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Rosa María Casteblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, en nombre propio y de manera conjunta, presentaron demanda el 18 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E 26 – ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), periodo 2024-2027.

Invocaron como causal de anulación la prevista en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, esto es, trashumancia electoral. Alegaron que, como excandidatos a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) se vieron afectados por el «trasteo» de votos en el referido municipio, toda vez que fueron 201 cédulas irregularmente inscritas y, a pesar de los actos del CNE, el registrador municipal hizo caso omiso y permitió que votaran 146 personas ajenas al ente territorial, lo cual resultó determinante en la elección de la demandada. 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 10 de octubre de 2024, mediante la cual revocó la providencia que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la elección de la alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), por cuanto se acreditó que los 146 votos espurios ajenos al municipio resultaban determinantes en el resultado de las votaciones del 29 de octubre de 2023, para elegir al(a) primer(a) mandatario(a) local.

Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, la Sala Electoral encontró que los reparos planteados por la parte recurrente frente a la fórmula de la afectación ponderada, puntualmente respecto de elecciones de cargos uninominales en los que las diferencias entre el primer y segundo candidato son tan estrechas, frente a una votación espuria por trashumancia significativa, son razonables.

Con todo, advirtió que ello no comporta una inconstitucionalidad o ilegalidad del método utilizado hasta ahora, como lo pretenden hacer ver los demandantes, si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la tesis, bajo parámetros de la igualdad electoral, la eficacia del voto y la transparencia de los comicios. La inconformidad de los recurrentes respecto a que «la diferencia de votos entre la alcaldesa y el segundo es apenas de 10 votos, mientras que los trashumantes son 146, por lo que se trata de una diferencia de 14.6 veces más», es una correlación que fue objeto de discusión por la Sala.

Ello en consideración a que, los 146 votos irregulares que se encontraron acreditados en este asunto por trashumancia representan el 3,81% de la votación válida, si se tiene en cuenta que, conforme al Formulario E-26 ALC, el total de sufragios en Nuevo Colón (Boyacá) para la alcaldía, fueron 3.826. Dado que el voto es secreto y no es posible determinar con precisión a quién o quiénes deben descontarse los sufragios espurios, la Sección Quinta había considerado la aplicación de la fórmula de distribución ponderada, con miras a afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda electoral; sin embargo, en este caso particular, por más esfuerzos matemáticos o estadísticos que realizara la Sala para afectar proporcionalmente a los aspirantes, no sería posible acercarse a la realidad sobre la incidencia de la irregularidad.

Cambiar el método aritmético podría llevar a la misma conclusión y, en todo caso, las posibilidades son diversas y dependerá del componente que se pretenda privilegiar en el resultado electoral. De la anterior correlación, la Sala consideró pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla1: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una 1 Con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición. Nótese que, considerar solo la distancia entre el vencedor y el segundo aspirante, por un lado, sugeriría que la votación trashumante, en últimas, debe descontarse al demandado, aun cuando, se insiste, no es posible determinarlo por el carácter secreto del voto.

Con todo, si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada. Así, la anomalía por trashumancia invocada en cada caso deberá ser significativa o altamente sensible como para alterar los resultados de los dos primeros puestos, lo que incluye en la ecuación la revisión de la votación del tercer aspirante (independientemente de que se hayan presentado 4, 5 o 10 candidatos).

Claramente, en el evento en el que solo concurran dos (2) candidatos a la contienda electoral, y los votos trashumantes sean mayores que la distancia entre ellos también habría un nivel de incertidumbre que amerita repetir los comicios. En consecuencia, en este asunto se concluyó el desconocimiento del artículo 316 superior que señala que en las votaciones que se realicen para elegir autoridades locales, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Se insiste, en la decisión para proclamar al primer mandatario local en este asunto (y a quien por derecho personal podía acceder a una curul en el concejo), participaron trashumantes, quienes sumados (146) sobrepasan la diferencia de apoyos ciudadanos existente entre los tres aspirantes a la alcaldía (73). En tales condiciones, dadas las particularidades anotadas y la necesidad de asegurar la transparencia del proceso de elección del(a) alcalde(sa) de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de dotar de confianza y primacía las decisiones populares del municipio, la Sala consideró que sí debe anularse el acto demandado, pues la trashumancia presentada en las votaciones del 29 de octubre de 2023 es evidentemente significativa para distorsionar el resultado.

En su literalidad, la parte resolutiva indicó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de que las autoridades convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 1.3 Solicitudes de aclaración y adición La señora Alba Merly Maranta Contreras, a través de apoderado judicial, en escrito remitido vía correo electrónico del 18 de octubre de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.1.

Aclaración del sustento jurisprudencial Sostuvo que en el marco jurídico de la providencia, cuando se hizo el recuento de los precedentes sobre la fórmula de afectación ponderada aplicada para determinar la incidencia en los casos en que se comprueba la trashumancia electoral, se citó una providencia inexistente. Esto es, la sentencia del 30 de septiembre de 2024. 1.3.2.

Aclaración de los efectos del fallo respecto del segundo en votación Indicó que, en consideración a la nueva tesis planteada en la sentencia objeto de la solicitud, en la que se analiza la votación obtenida por el segundo y tercer candidato en contienda, es necesario que se precise: (…) cuáles son los efectos del fallo sobre el candidato que ocupo el segundo lugar, máxime que funge en este caso como demandante en la acción de nulidad y ocupa el cargo de concejal actualmente, más aún cuando el criterio utilizado por la sala corresponde en indicar que existieron votos espurios, sin prueba alguna de que dichos votos hubieren beneficiado la elección de la señora Alba Merly, pues al sostener una nueva regla para resolver el asunto se declara la nulidad de la elección y se solicita convocar a nuevas elecciones, con lo cual es procedente aclarar si estos votos fraudulentos también afectan la elección del que quedo en segundo lugar y accedió a la curul en la Corporación, ya que tal fraude electoral no solo afecta la elección de la mandataria, sino también del que tiene derecho por estatuto de oposición. 1.3.3.

Aclaración de los efectos del cambio de jurisprudencia Mencionó que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, en el evento en que haya un cambio de precedente, deben considerarse tres aspectos: i) si el cambio afecta derechos fundamentales, ii) si la actuación de los sujetos procesales se enmarcó en la jurisprudencia vigente y, iii) si el sujeto que se afecta con la variación actuó legítimamente.

Indicó que, bajo tales presupuestos, es necesario que se indique: (…) cuáles derechos fundamentales no se afectaron, al punto que no se señala y carece de sustento argumentativo un pronunciamiento sobre el derecho señalado en el artículo 40 de la Carta Magna, pues se está vulnerando este derecho de ser elegido, sin que el despacho argumente de forma objetiva que el cambio de jurisprudencia no este vulnerando tal garantía constitucional, máxime que la demandada fue electa por el pueblo, y en circunstancias en las cuales se encontraba vigente una interpretación jurisprudencial de 2022.

Entre tanto, no es clara la forma en la cual el despacho efectúa el análisis para determinar que no se vulnera el principio de confianza legítima, pues no solo basta con señalar que la causal de nulidad es objetiva, ya que se debe delimitar las razones objetivas para no dar aplicación de la figura de jurisprudencia diferida, sin que se hubiera analizado la situación en particular de la candidata electa, toda vez que con esta decisión esta vulnerando derechos fundamentales, sin que los mismos hayan sido objeto de un análisis desde la perspectiva constitucional, lo que da lugar a una aclaración de las razones que motivaron al despacho de apartarse de la jurisprudencia anunciada, en Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contraste con el principio de confianza legitima y buena fue de mi representada, el cual es asiente en la ratio decidendi.

Así también se requiere que se aclare y se argumente si las actuaciones de la demanda en la comisión del 29 de octubre de 2023, estuvo enmarcada en jurisprudencia vigente, como lo señale la corte, ya que el sustento dado en las razones de la decisión no indica de forma clara esta actuación, respecto a la jurisprudencia aplicable al caso, además si la actuación del sujeto fue legítima al momento de ser elegido2. 1.3.4.

Aclaración (adición) de la parte resolutiva Mencionó que, si bien se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección demandado, lo cierto es que, en la providencia recurrida, también se dispuso, en los numerales tercero y cuarto, lo siguiente:

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera mancomunada implementen los mecanismos necesarios para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación de manera eficiente y eficaz cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes.

Resaltó que existe duda si la sentencia de segunda instancia también incluye revocar dichos numerales, que contienen órdenes expresas a ciertas autoridades respecto a la conducta de trashumancia. Precisó que, tampoco se indicó «desde cuándo surgen los efectos de fallo y si afecta al candidato que obtuvo la segunda votación y que actualmente se encuentra ejerciendo como concejal del municipio por el estatuto de oposición».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 10 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2 Se transcribe textualmente con posibles errores.

Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. La aclaración y adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Por su parte, en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla la figura de la adición dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Ahora bien, valga reiterar que, con el pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.

Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.4.

Estudio de los presupuestos formales. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración y adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata de la demandada. 2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración se presentó el 18 de octubre de 2024; la sentencia fue proferida el 10 de octubre de 2024, fue notificada a todos los sujetos procesales4 el 15 de octubre de 2024, por lo que aquella fue allegada en tiempo.

Así las cosas, se evidencia que la petición de aclaración y adición del fallo se presentó en oportunidad, si se tiene en cuenta que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje (artículo 205 del CPACA) y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente. 2.5. Estudio del presupuesto material de la aclaración y la adición Sobre el particular, la Sala debe señalar que, los reparos del solicitante se dirigen a cuestionar cuatro aspectos puntuales de la providencia. De manera que, se abordarán en el orden en que fueron formulados. - Del sustento jurisprudencial La parte demandada sostuvo que, en el marco jurídico de la providencia, cuando se hizo el recuento de los precedentes sobre la fórmula de afectación ponderada aplicada para determinar la incidencia en los casos en que se comprueba la trashumancia electoral, se citó una providencia inexistente, esto es, la sentencia del 30 de septiembre de 2024, en la que se estudió una demanda contra la elección del gobernador del Chocó. En efecto, la Sala advierte que dicha providencia corresponde a la sentencia del 30 de septiembre de 2021, y no 2024; el radicado de ese antecedente corresponde a 11001- 03-28-000-2020-00013-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

De modo que, hubo una confusión con el año que se refirió. No obstante, ello no comporta un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva, o que incida en aquella, toda vez que, ese precedente se refirió en el marco jurídico de la sentencia, únicamente para poner de presente la línea jurisprudencial que venía aplicando la Sala, respecto de la fórmula de afectación ponderada, en los casos de trashumancia electoral. 4 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 18.

Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, como bien se explica y se detalla en la providencia objeto de la solicitud, esta corporación cambió la tesis que debe aplicarse para determinar la incidencia de los votos trashumantes, cuando se trate de elecciones a un cargo uninominal.

Luego, se insiste, el error que señala la parte demandada tan solo evidencia un yerro meramente formal que no afecta en manera alguna lo resuelto. - De los efectos del fallo respecto del segundo en votación La señora Maranta Contreras puso de presente que, ante el cambio de la regla jurisprudencial para determinar la incidencia de la trashumancia en cargos uninominales, era necesario precisar cuáles son los efectos del fallo de nulidad sobre el candidato que ocupó el segundo lugar.

Más aún cuando aquel funge en este caso como demandante y actualmente ocupa la dignidad de concejal en virtud del derecho personal de la oposición. Asimismo, porque de acuerdo con el criterio utilizado por la Sala existieron votos espurios, sin prueba alguna de que tales sufragios beneficiaran la elección de la demandada; por lo cual, indicó que es procedente aclarar si esa votación fraudulenta también afecta la elección de quien ocupó en segundo lugar y accedió a la curul en el cabildo municipal, ya que la causal de nulidad no solo incide en la elección de la mandataria, sino también de quien tiene derecho por estatuto de la oposición. Sobre el particular, la Sala debe precisar que la nulidad en este asunto recayó únicamente sobre el acto de elección demandado, esto es, el Formulario E-26 ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), periodo 2024- 2027.

Cualquier pronunciamiento sobre una elección diferente a la cuestionada en este medio de control, escapa del objeto del litigio. De cualquier forma, la decisión que se adopta en esta clase de procesos, al accederse a las súplicas de la demanda, está en consonancia con la finalidad del sometimiento a examen judicial del acto demandado, no propiamente para obtener el restablecimiento de un derecho particular y concreto, sino para propender por la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico5.

Dado el carácter objetivo del medio de control de nulidad electoral en este asunto, el juez no debe ocuparse de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes adicionales a la autoridad que expidió el acto anulado. Además, la providencia que se solicita aclarar fue diáfana, pues la Sala advirtió: En suma, los argumentos de la parte demandante sí prosperan y, en consecuencia, se revocará la providencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de la señora Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), con el fin de que las autoridades electorales convoquen a nuevas elecciones para esa dignidad6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de agosto de 2013, Rad: 11001-03- 28-000-2010-00027-00.

M.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Con el censo electoral depurado de las irregularidades que dieron lugar a esta demanda. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo tanto, es claro que deben convocarse a nuevas elecciones para proveer el cargo del primer mandatario(a) del municipio, con fundamento en el artículo 288 del CPACA. - De los efectos del cambio de jurisprudencia Para la parte demandada, la Sección Quinta no fue clara al explicar las razones por las cuales el cambio de precedente, respecto a la incidencia de la trashumancia comprobada en las votaciones en que se elige un cargo unipersonal, debía aplicarse de inmediato y no como jurisprudencia anunciada.

Así, la señora Alba Merly Maranta Contreras, solicitó que se precise por qué razón no se desconocen sus derechos fundamentales con esta variación, al igual que el principio de la confianza legítima, sin que se hubiera analizado la situación particular de la demandada. Frente a este punto, es posible evidenciar un simple desacuerdo con la decisión adoptada.

Cabe resaltar que en la sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sala dedicó un acápite expreso para señalar las razones por las cuales procedía aplicar de manera inmediata la nueva regla jurisprudencial. Específicamente, se indicó lo siguiente: La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio7.

(…) En efecto, el máximo órgano constitucional ha precisado que, por regla general, el precedente judicial rige con efectos inmediatos y, por lo tanto, vincula a todos los jueces en adelante para futuras decisiones. Sin embargo, también ha considerado que en ciertos escenarios la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces y, en esos eventos es posible diferir su aplicación en el tiempo (jurisprudencia anunciada).

En ese orden de ideas, el fallador al momento de proferir su decisión debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resulta definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado las partes. Para este caso particular, la Sala no encuentra que el cambio de precedente en lo que respecta a la incidencia de la causal de trashumancia en los cargos uninominales, comporte el desconocimiento de las garantías fundamentales de los aspirantes a la Alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá).

Por un lado, la referida causal es de carácter objetivo y, ante su comprobación, el juez electoral debe determinar su incidencia. Es frente a este último presupuesto que los demandantes, quienes también participaron en la contienda, solicitaron que se establecieran nuevas reglas para determinar el impacto que puede tener una votación trashumante.

De otra parte, tampoco puede afirmarse que deja de atenderse el principio de la confianza legítima de la demandada, en tanto que la causal de carácter objetivo que se invoca en este asunto no depende de su actuar sino del resultado de las votaciones en el que participaron terceros ajenos al municipio. Luego, la incidencia de esa irregularidad atiende a criterios igualmente neutrales y no dependen de una conducta subjetiva que 7 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016 Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior.

En suma, la Sala no encuentra circunstancias que exijan diferir el efecto inmediato y general de la jurisprudencia que se establece con este asunto. De acuerdo con lo precisado, la Sección Quinta argumentó de manera clara y explícita que, por regla general, el precedente judicial rige con efectos inmediatos y, por lo tanto, vincula a todos los jueces en adelante para futuras decisiones.

Solo en ciertos escenarios la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces y, en esos eventos, es posible diferir su aplicación en el tiempo. No obstante, en este asunto no se advirtió la necesidad de anunciar la nueva regla jurisprudencial para casos futuros, por cuanto del análisis fáctico planteado en este asunto, no es posible derivar que la actuación de las partes haya estado determinada por el precedente anterior, esto es, la aplicación de la fórmula de distribución o afectación ponderada.

Por el contrario, los hechos que daban lugar a la causal de nulidad en este caso obedecían a la conducta de terceros ajenos al municipio, lo cual dio lugar a la trashumancia. Quiere decir lo anterior que, la determinación sobre la incidencia de los votos espurios no dependía de la conducta de ninguno de los sujetos procesales, pues tanto demandantes (excandidatos a la alcaldía) como la demandada (elegida), estaban sometidos a la voluntad popular que, naturalmente, debía coincidir únicamente con los residentes del municipio.

En suma, no es posible determinar la violación de ninguna de las garantías fundamentales que extraña la parte demandada, comoquiera que su actuar en las votaciones que se surtieron el 23 de octubre de 2023, se encontraba delimitado por la expresión del pueblo de Nuevo Colón (Boyacá). En este asunto fue posible determinar que los 146 votos trashumantes generaban un nivel de incertidumbre significativo ante los 73 votos de diferencia entre los tres (3) candidatos a la alcaldía, y por ello se hacía indispensable convocar a nuevas elecciones, pues la voluntad popular mayoritaria del municipio pudo haber sido manipulada por personas no residentes.

Por lo tanto, se reitera, la incidencia de la irregularidad que se logró comprobar en el proceso atiende a criterios neutrales y no depende de una conducta subjetiva que haya desplegado la parte pasiva en este asunto, sobre la base del precedente judicial anterior. - De la adición de la parte resolutiva Mencionó que si bien se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección demandado, lo cierto es que, en la providencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, también se dispuso, en los numerales tercero y cuarto, lo siguiente: Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera mancomunada implementen los mecanismos necesarios para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación de manera eficiente y eficaz cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes.

Resaltó que existe duda de si la sentencia de segunda instancia también dispuso revocar dichos numerales, que contienen órdenes expresas a algunas autoridades, respecto a la conducta de trashumancia. Precisó que tampoco se señaló «desde cuándo surgen los efectos de fallo y si afecta al candidato que obtuvo la segunda votación y que actualmente se encuentran ejerciendo como concejal del municipio por el estatuto de oposición».

Sobre el particular, encuentra la Sala que sí hubo una omisión respecto de los numerales 3 y 4 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues nada se señaló al respecto. En efecto, dada la trashumancia comprobada en este caso y la incidencia que tuvo en las elecciones, las órdenes impartidas por el a quo deben permanecer intactas; por tal razón se adicionará la providencia del 10 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que se confirman los numerales 3 y 4 del fallo de 9 de mayo de 2024.

No obstante, los efectos del fallo de nulidad electoral están previstos por la ley (arts. 287 y 288 del CPACA), de manera que no hay lugar a que el juez los establezca de manera expresa en la providencia anulatoria. Además, se reitera, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre actos de elección que no fueron demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de octubre de 2024, presentada por el apoderado de la señora Alba Merly Maranta Contreras, en su condición de demandada.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo del 10 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que se confirman los numerales 3 y 4 de la providencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Rosa María Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”