1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Accionante: Herleing Manuel Acevedo García Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Piedecuesta – Santander, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió: << Primero. Amparar los derechos al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del aquí accionante, señor Herleing Manuel Acevedo García, y para ello se ordena: Segundo. Dejar sin efectos la negativa de decretar la visita técnica al lugar de los hechos narrados por el actor popular, y en su defecto, se ordena practicar visita técnica, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído, esto es, por parte del municipio de Piedecuesta- secretaría de infraestructura, con la asistencia del actor popular, al sitio que muestran las fotografías, sin poder cambiar éste, debiendo el informe técnico mostrar por qué el sitio a donde lo lleve el actor popular, es coincidente con el de las fotografías allegadas al proceso.
El concepto técnico que resulte de la visita, se pronunciará acerca de la necesidad o no de construir los andenes en ambos costados de la vía ubicada desde la carrera 8 No 1NDnorte -33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No 0-10 alquiler Millán en el municipio de Piedecuesta (o de la nomenclatura que en la visita se determine corresponda a este sitio); y, si en el caso positivo, ellos se encuentran o no, incluidos en el “proyecto macro” de que habla el municipio en su contestación a la demanda y el soporte documental que lo acredite. >> (Negrillas propias del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de enero de 2023, Herleing Manuel Acevedo García interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de derecho sustancial sobre el material”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada al negarse a decretar las pruebas solicitadas en la demanda.
Lo anterior, en el marco de Audiencia de Pacto de Cumplimiento que tuvo lugar el 17 de enero de 2023, dentro de la acción popular 1 que promovió el accionante contra el municipio de Piedecuesta – Santander. 2.- Si bien se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Solicito de manera atenta aclaración del numeral segundo del fallo de tutela con el fin de determinar la visita técnica entre el municipio de Piedecuesta y el accionante, esto de acuerdo a lo expuesto en el hecho del presente escrito. >>2. 3.- La Sala interpreta, tal y como lo hizo el a quo que las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el 17 de enero de 2023, en las que la entidad accionada resolvió negar el decreto de las siguientes pruebas: (i) la realización de una visita técnica para que la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Santander emitiera un concepto con la finalidad de dictaminar la necesidad de construir los andenes en ambos costados de la vía ubicada desde la carrera 8 No 1ND norte -33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No 0-10 alquiler de bicicletas Millán en el municipio de Piedecuesta y (ii) la realización de una inspección judicial para aclarar la dirección del lugar objeto de la vulneración de los derechos objeto de la demanda. 4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 5.- En ejercicio del medio de control de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el accionante interpuso una demanda en contra del Municipio de Piedecuesta, a fin de que se ordene a entidad territorial la construcción de los “andenes en ambos costados de la vía ubicada desde la carrera 8 No 1ND norte-33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No 0-10 alquiler Millán en el municipio de Piedecuesta y que los aducidos andenes sean construidos de acuerdo a las normas técnicas colombianas que permita el acceso y desplazamientos de las personas con 1 Identificada con número de radicado 680013333002-2022-00213-00. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 movilidad reducida y con losas guías con el fin de que las personas con discapacidad visual se puedan guiar para poder transitar por estos andenes”3. 6.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 17 de enero de 2023. 7.- En el marco de la mencionada audiencia dicho Juzgado resolvió negar las pruebas solicitadas en la demanda, al considerar que en la contestación el ente territorial accionado allegó acta de la visita realizada por el Ingeniero Civil, Luis Diego Bayona Forero, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Local de Piedecuesta, a la carrera 8 No 1ND norte -33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No 0-10, documento que fue incorporado al proceso, razón por la cual se hacía innecesaria la emisión del concepto técnico y la realización de inspección judicial solicitada por el accionante. 8.- Inconforme con lo anterior, en la mencionada audiencia el accionante interpuso recurso de reposición, señalando que las pruebas solicitadas eran necesarias debido a que en el documento aportado por la entidad demandada la Secretaría de Infraestructura Local de Piedecuesta indicó que no fue posible encontrar la dirección correspondiente a la carrera 8 No. 1 ND norte-33. 9.- Al resolver el referido recurso el juzgado accionado confirmó la decisión adoptada, al considerar que el actor tenía el deber de probar los hechos, las acciones y las omisiones que a su juicio constituían la amenaza o la violación de los derechos colectivos aducidos en la demanda, por lo que no podía limitarse a invocar la presunta afectación de tales derechos sin demostrar los supuestos fácticos que respaldaban sus pretensiones.
Además, indicó que acceder a la solicitud probatoria elevada por el accionante implicaba la ruptura del equilibrio entre las partes procesales y la afectación al derecho al debido proceso del municipio, considerando tanto en la solicitud previa (artículo 144 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011) como en el auto admisorio de la demanda se le solicitó informar sobre las condiciones urbanísticas de un lugar en concreto, que fue el identificado por el accionante a través de la dirección suministrada. 10.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al negarse a decretar las pruebas solicitadas, pues a su parecer estas son necesarias para resolver el problema jurídico sometido a su consideración. Además, precisó que, en virtud del artículo 28 de la Ley 472 de 1998, la autoridad accionada se encuentra facultada para ordenar el decreto y la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y pretensiones de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que la misma se encuentra encaminada a garantizar la protección de los derechos colectivos de personas en condición de 3 Expediente digital, Acción Popular Rad. 680013333002-2022-00213-00, folio 3 del escrito de demanda.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 discapacidad. 11.- Por último, adujo que al contar con personal calificado adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Planeación, quienes a su vez tienen acceso a la base de datos del Instituto Agustín Codazzi, la entidad demandada contaba con los recursos necesarios para informar al juzgado si la dirección registrada en la demanda era incorrecta, por lo que la entidad accionada debía aplicar el principio de carga dinámica de la prueba.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 26 de enero de 2023 el juez de primera instancia admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad demandada y vinculó al Municipio de Piedecuesta en calidad de tercero interesado. (i) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 13.- El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, manifestó que al admitir la demanda, analizó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la petición previa que debe hacer el actor popular a la autoridad o particular encargado de la protección a los derechos e intereses colectivos, encontrando que el actor popular había peticionado al municipio de Piedecuesta el 8 de noviembre de 2022, solicitando que se construyeran los andenes en ambos costados de la vía ubicada desde la carrera 8 No. 1ND norte-33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No. 0-10 alquiler Millán en el municipio de Piedecuesta, dirección que se replicó en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda. 14.- Además, precisó que en el informe presentado por el municipio de Piedecuesta se indicó que la dirección no fue encontrada, por lo que el accionante no podía pretender que se aplique la carga dinámica de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, cuando el objetivo de las pruebas solicitadas consistía en demostrar la existencia de una dirección física, aspecto que podía ser corroborado por el accionante sin ningún tipo de esfuerzo, razón por la cual consideró que no era necesario ordenar el decreto de las pruebas objeto de la presente acción a fin de subsanar el requisito previo a la demanda y la demanda.
(i) Municipio de Piedecuesta 15.- La entidad territorial señaló que la decisión adoptada por la autoridad accionada era ajustada a derecho pues a partir del documento aportado con la contestación de la demanda, se cumplía con la finalidad de la solicitud probatoria elevada por el accionante, razón por la cual la inspección judicial y el informe técnico Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 solicitados se tornaban innecesarios.
Además, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al considerar que esta no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el juzgado que conoce de la acción popular, decisiones que considera fueron acertadas y con observancia al ordenamiento jurídico. C. Sentencia de primera instancia 16.- Mediante sentencia de 7 de octubre de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder el amparo solicitado, al considerar que: (i) el informe de visita técnica aportado por el municipio de Piedecuesta, no era sustitutivo del concepto técnico solicitado por el actor popular y (ii) las pruebas solicitadas eran relevantes para resolver la controversia propuesta en la acción popular, relacionada con la ausencia de andenes, en un sector que el actor popular identificó aportando una serie de fotografías obtenidas en la aplicación Google Earth, lo que llevaba a concluir inevitablemente la existencia del lugar, pese a que este no se identificó con una dirección exacta, hecho que imposibilitaba la adecuada conducción del proceso, pues al negarse a decretar las pruebas solicitadas, el mismo carecía de objeto material definido.
Por lo anterior concluyó que el juez accionado estaba obligado a realizar las actuaciones necesarias para obtener un fallo de mérito, lo que a su vez requería, ordenar el decreto y la práctica de las pruebas correspondientes para identificar el lugar donde se generó la presunta conducta transgresora por parte de la administración. D. La impugnación 17.- En desacuerdo con lo anterior, el Municipio de Piedecuesta interpuso impugnación, reiterando que a partir del documento aportado con la contestación de la demanda, se cumplía con la finalidad de la solicitud probatoria elevada por el accionante, razón por la cual la inspección judicial y el informe técnico solicitados se tornaban innecesarios.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se declare improcedente la acción de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. F. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos5: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
G. Análisis del caso concreto 20.- En el presente caso, la Sala revocará la decisión impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 21.- El accionante sostiene que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el día 17 de enero de 2023, en la de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, en las que resolvió negar el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda del medio ce control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número radicado 680013333002-2022-00213-00, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de derecho sustancial sobre el material.
La parte actora, aduce que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 negarse a decretar las pruebas solicitadas, pues a su parecer estas son necesarias para resolver el problema jurídico sometido a su consideración. Además, precisó que: (i) en virtud del artículo 28 de la Ley 472 de 1998, la autoridad accionada se encuentra facultada para ordenar el decreto y la práctica de las pruebas necesarias para para esclarecer los hechos y pretensiones de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que la misma se encuentra encaminada a garantizar la protección de los derechos colectivos de personas en condición de discapacidad y (ii) al contar con personal calificado adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Planeación, quienes, a su vez, tienen acceso a la base de datos del Instituto Agustín Codazzi, la entidad demandada se encontraba en una mejor posición para recopilar las pruebas solicitadas, por lo que el juzgado accionado debía aplicar el principio de carga dinámica de la prueba. 22.- La controversia propuesta por el accionante no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sección accionada y (ii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva por parte del accionante. 23.- En primer lugar, la parte actora pretende reabrir el debate legal que fue decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues los alegatos propuestos en la acción de tutela, fueron resueltos por el juzgado accionado al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada el 17 de enero de 2023.
En dicha ocasión el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga consideró que: (i) en el marco de las acciones populares, en principio de la carga de la prueba recaía en cabeza del demandante; (ii) el juez contencioso administrativo y la entidad demandada no se encontraban obligados a suplir la carga probatoria que por ley le correspondía al demandante; y (iii) la carga de identificar una nomenclatura en un contexto urbano no era desproporcionada, razón por la cual no existían razones suficientes para decretar las pruebas solicitadas ya sea de oficio o acudiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello implicaba una trasgresión al equilibrio de las garantías de las partes procesales y al debido proceso del municipio demandado. 24.- En relación al primer punto, la autoridad judicial señaló que si bien las acciones populares han sido instituidas dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo orientado a garantizar la defensa de intereses colectivos y debido a esto cualquier persona se encontraba facultada para acudir a este mecanismo para reclamar la protección de los derechos mencionados, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el actor popular tiene la carga de probar la amenaza o vulneración de los derechos que se invocan en la demanda, a menos que por razones de orden económico o técnico se encuentre imposibilitado para cumplir con la misma, escenario en el que el juez de conocimiento debe impartir las órdenes Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 necesarias para suplir la eficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito.
Por lo anterior, precisó que en el caso estudiado el actor se encontraba obligado a probar los hechos, las acciones y las omisiones que a su juicio constituían la amenaza o la violación a los derechos colectivos aducidos en la demanda, obligación que no se limitaba simplemente a invocar la presunta afectación de estos derechos, sino que también implicaba demostrar los supuestos fácticos en los que esta se fundamentaba. 25.- Sobre el segundo y tercer punto, indicó que de conformidad con la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los alegatos propuestos por el accionante en el recurso de reposición debían resolverse a partir de las disposiciones establecidas en el CPACA y el CGP relacionadas con la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, al interpretar las normas mencionadas, en el año 2010 en la acción popular Rad. 1178- 01, el Consejo de Estado estableció que el juez de conocimiento solo podía suplir la carga de la prueba en cabeza del demandante, cuando por razones de tipo económico o técnico el accionante se encontraba imposibilitado para acceder al material probatorio requerido, esto debido a que el derecho a la defensa es una garantía básica del proceso que debe ponderarse con la carga mínima que deben cumplir las personas interesadas en acudir a la administración de justicia, de modo que: (i) al no encontrar acreditado que el accionante no contaba con las condiciones técnicas y económicas para aportar la dirección del lugar de los hechos y (ii) al establecer que en un contexto urbano como el del municipio de Piedecuesta no resultaba desproporcionado exigir al accionante que identificara a través de sus propios medios la nomenclatura de la zona afectada por la presunta omisión de la entidad demandada, la autoridad accionada resolvió confirmar la decisión de negar la solicitud de pruebas elevada por el actor popular. 26.- Visto lo anterior, resulta evidente que los alegatos propuestos en el recurso de amparo fueron resueltos en su totalidad por la autoridad accionada.
De igual forma, la Sala observa que la decisión adoptada se fundamentó en una valoración adecuada del material probatorio allegado al proceso y en la aplicación e interpretación razonable de las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, razón por la cual no se advierte que el juzgado accionado haya incurrido en una actuación arbitraria o ilegítima. 27.- En segundo lugar, la Sala observa que la acción de tutela presentada por el accionante tiene origen en su propia actitud omisiva, pues: (i) tal y como se estableció en el marco de la acción popular las pretensiones de la demanda se fundamentan en la omisión en la que presuntamente incurrió el Municipio de Piedecuesta al no construir andenes en ambos costados de la vía ubicada desde la carrera 8 No. 1ND norte-33 barrio Galicia hasta la carrera 8 No. 0-10 alquiler Millán en el municipio de Piedecuesta, dirección que aportó el actor popular al elevar la petición previa en Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 cumplimiento de las disposiciones consagradas en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y que replicó en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda, razón por la cual resulta contradictorio que frente al documento aportado por la entidad territorial demanda, en el que se estableció la imposibilidad de encontrar la referida nomenclatura, el accionante pretenda que se traslade la carga de la prueba al Municipio de Piedecuesta y que sea esta entidad la encargada de subsanar las falencias en las que incurrió el actor popular al interponer la demanda;
(ii) no es de recibo el defecto fáctico argumentado por la parte actora, en el sentido de considerar que el juez de conocimiento estaba en la obligación de decretar las pruebas necesarias para emitir un fallo en derecho dado que la facultades otorgadas a la autoridad accionada en ese sentido de ninguna manera pueden convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes del proceso para perseguir sus intereses; y (iii) el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, establece que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que alega como causa de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por lo que no es suficiente que el demandante afirme sin sustento alguno que determinados hechos violan los derechos colectivos para que el juez de conocimiento tenga por cierta su afectación, de modo que es el demandante quien debe aportar las pruebas conducentes, pertinentes y eficaces para probar la existencia del daño, las acciones u omisiones por parte de las entidades a quienes se les endilga, y el nexo causal entre éstos; en virtud de lo cual el juez únicamente puede suplir las deficiencias probatorias cuando por razones técnicas o económicas el actor popular no pueda cumplir dicha carga, situaciones que no fueron demostradas por el accionante en el trámite de la acción popular. 28.- En este punto es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que una acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando esta tiene origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante (…) [pues] en virtud del principio ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial”6. 29.- En conclusión, la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez constitucional en un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal y como se demostró la accionante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que ya había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes.
De igual forma, se demostró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por la parte accionante tuvo lugar debido a su propia actuación omisiva. 6 sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Citadas en la Sentencia T-140 de 2022. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: Herleing Manuel Acevedo García Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 30.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, esta Sala revocará la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.