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11001030600020240062700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-24

Radicación interna: 643 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Demandado: Comisaria Cuarta De Familia De Bello (Antioquia), Comisaria De Familia De Puerto Boyaca (Boyaca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00627-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) y Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia) Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Etapa inicial del PARD. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente1, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 22 de julio de 2024, la trabajadora social del hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá reportó, ante la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), un presunto caso de violencia intrafamiliar contra la menor de edad S.S.A.A. por parte de su progenitora.2. 2.

El 23 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la menor de edad S.S.A.A. ordenando la ubicación voluntaria en medio familiar de origen a cargo del padre de la menor de edad. 1 Información extraída del expediente digital 2024-00627, que reposa en el aplicativo SAMAI. 2 Como medida de protección a la intimidad del niño se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión. Radicación: 11001030600020240062700 3.

El 23 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) trasladó el expediente, por competencia, a la comisaría de familia correspondiente del domicilio del progenitor J.A.R. a cargo de la menor de edad S.S.A.A., que se encontraba en la ciudad de Medellín (Antioquia), para que, conforme con la Ley 2126 de 20213, asumiera el conocimiento del PARD de la niña. 4.

El 10 de septiembre de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia) devolvió el expediente administrativo a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), por considerar que la ubicación provisional de la niña S.S.A.A. no era el municipio de Bello. 5. El 11 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia), con el fin de que se determinara la autoridad competente para adelantar el PARD de la menor de edad S.S.A.A. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 604 del 24 de octubre de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto4.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), a la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, a los padres de la menor de edad, señor L.Y.A.A. y señora J.A.R., a la Fiscalía General de la Nación y a la trabajadora social del Hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá 5.

En informe secretarial del 1º de noviembre de 2024, se precisó que, dentro del término de fijación, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 7 de noviembre de 2024, requirió a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá para que informara el lugar de ubicación de la menor de edad S.S.A.A y la etapa procesal en la que se encontraba el PARD. 3 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 4 Carpeta de Edicto del expediente digital de SAMAI. 5 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI.

Radicación: 11001030600020240062700 El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala informó que la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá allegó la información solicitada. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) En su escrito de alegatos presentado ante esta Sala, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) insistió en el rechazo de la competencia. Para el efecto, citó el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y resaltó que el Legislador sujetó la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños al factor territorial (lugar donde se encuentran).

De conformidad con lo estipulado en dicho artículo, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) manifestó que la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia), al negar su competencia, hizo una errónea interpretación del mismo. Adicionalmente, aclaró que el lugar de residencia actual de la niña S.S.A.A. es en el municipio de Bello, en la carrera 44 A 20 D -34 barrio Zamora, dirección que, como lo precisó, hacía parte de la jurisdicción de la Comisaría Cuarta de Familia de Bello.

Por tal razón, y en consideración a lo mencionado anteriormente, esta Comisaría solicitó a la Sala que se le diera competencia para conocer del PARD a la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia). b) Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia) La Comisaría Cuarta de Familia de Bello no presentó escrito de alegatos, pero sus argumentos se encuentran expuestos en el Auto del 10 de septiembre 2024, mediante el cual se abstuvo de avocar competencia y devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá. Consideró que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, la ubicación en medio familiar es una de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las adolescentes y los adolescentes, que se puede ordenar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, según el artículo 99 ibidem.

No obstante, lo anterior, respecto al PARD de la niña S.S.A.A., la Comisaría manifestó: En el particular aún no se ha emitido un fallo que en efecto hubiera declarado la vulneración de derechos de la NNA y hubiere entregado DEFINITIVAMENTE los cuidados de la NNA a su progenitor quien reside en el municipio de Bello, Antioquia. Radicación: 11001030600020240062700 Dado lo anterior, no es posible que la ubicación PROVISIONAL de la NNA en el municipio de Bello sea entendida de forma literal como el lugar donde se encuentra la NNA, a efectos de trasladar por competencia territorial el proceso, pues esta interpretación resulta desbordada con relación a los derechos de los niños.

Por tal razón, consideró no ser la autoridad competente, y devolvió el expediente a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) para lo de su competencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 20186 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.

El artículo 3.° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado.

La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; c) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración. a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los 6 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020240062700 jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración. El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo Radicación: 11001030600020240062700 los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).

De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial7 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la 7 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Radicación: 11001030600020240062700 actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia8. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial9, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia10 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa11, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa12, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de 8 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 9 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 11 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001030600020240062700 competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).

Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales13.

Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. c) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente14.

La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, de «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así: 13 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 14 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001030600020240062700 Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 415, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido16. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»17. 15 Ley 4 de 1913.

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 16 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001030600020240062700 Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»18 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 18 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001030600020240062700 4. Caso concreto y decisión de la Sala Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD.

Esta Sala, al analizar dicha norma, ha reiterado que20: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ] En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados, el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia que se somete a consideración de la Sala, recae sobre el PARD iniciado en favor de la menor S.S.A.A. Al respecto, es importante indicar que el 22 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la menor S.S.A.A.., y el 23 de julio de 2024, expidió el auto de apertura del PARD (23 de julio de 2024), sin que se evidencie, en el expediente, otra actuación21.

Ante este escenario, la Sala considera que le corresponde al juez de familia dirimir el presente conflicto de competencias por las razones que a continuación se exponen: i) El proceso inició con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. ii) No se ha llevado a cabo la audiencia, mediante la cual, se define la situación jurídica del adolescente, y, los 6 meses con los cuales cuenta la autoridad administrativa para emitir esta decisión no han transcurrido, lo que permiten concluir que el PARD está en etapa inicial. 20 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001-03-06-000-2024-00100-00 del 14 de junio de 2024 y 11001-03-06-000-2024- 00476-00 del 4 de septiembre de 2024. 21 Con ocasión al auto de mejor proveer, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá validó que la única actuación hasta ahora adelantada dentro del PARD es la apertura del mismo.

Carpeta de “Recibe memoriales por correo electrónico”. Radicación: 11001030600020240062700 iii) El conflicto está planteado entre «las autoridades administrativas que originalmente están llamadas a conocer del PARD», esto es, entre dos comisarías, la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia) y la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá).

Adicionalmente, como se dijo en la parte considerativa de la presente decisión, corresponde dirimir el conflicto al juez de familia del lugar donde se encuentren los niños, niñas y adolescentes. La Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), con ocasión al auto de mejor proveer, informó que la menor de edad S.S.A.A. se encuentra actualmente con su progenitor en el municipio de Bello (Antioquia)22.

Por tal motivo, corresponderá al juez del municipio de Bello (Antioquia) dirimir el presente conflicto23. En resumen, la Sala no tiene competencia para definir el conflicto de competencias propuesto y remitirá las diligencias al Juez de Familia de Bello Antioquia (Reparto)24, para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. Lo anterior, se reitera, con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) y la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia), para continuar con el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la menor de edad S.S.A.A.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juez de Familia de Bello Antioquia (Reparto), para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia. 22 Carpeta de Recibe memoriales por correo electrónico. 23 Ley 1098 de 2006, ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.

(Se resalta). 24 De acuerdo con la consulta en la página de la Rama Judicial: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/10228/1161;jsessionid=20116DA5D7B4265F06A787 EBE03F0D31.worker2, existen varios juzgados de familia en Bello (Antioquia) Radicación: 11001030600020240062700 TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), a la Comisaría Cuarta de Familia de Bello (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, a los padres de la menor de edad L.Y.A.A. y J.A.R., a la Fiscalía General de la Nación y a la trabajadora social del Hospital José Cayetano Vázquez de Puerto Boyacá.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.