CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LAS INCONFORMIDADES RELACIONADAS CON LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO DEBIERON SER EXPUESTAS DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MARÍA ELSA VARGAS TOVAR, actuando en nombre propio y en representación de la Junta de Acción Comunal del barrio Julián Fierro del Municipio de Rivera – Huila2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 6 de junio de 2023, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-33-33-008- 2019-00037-00.
I.2. Hechos Indicó que el señor ANTONIO FILEMÓN GAITÁN PUENTES presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO DE RIVERA, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público y la afectación al patrimonio, por la ocupación permanente del espacio público con ocasión de las obras de construcción que se venían adelantando en la calle 5ª entre carreras 9ª y 10ª del Barrio Julián Fierro, en inmediaciones de una cancha de baloncesto y un andén, lo que impedía la libre circulación 2 La actora allega con los anexos de la demanda, Resolución núm. 1030 de 2022 a través de la cual la Gobernación del Huila la designa como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Julián Fierro del Municipio de Rivera – Huila.
Ver Anexos demanda, expediente digital índice No. 2 aplicativo Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023071 50001100103 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los transeúntes quienes se veían obligados a transitar por la vía pública. Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 41001-33-33-008-2019-00037-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad pública y la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes vulnerados por el Municipio de Rivera y, en consecuencia, ordenó al alcalde municipal que: “[…] dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia: i) demoler las 5 columnas en concreto construidas sobre el costado sur del polideportivo ubicado en el parque del barrio Julián Fierro que fueron instaladas sobre el andén que da a la calle 5ª, ii) adelantar las gestiones necesarias ante la Electrificadora del Huila o ante quien corresponda, para que el poste de alumbrado público que también invade el referido andén sea reubicado donde corresponda, iii) retroceder el andén existente sobre el costado sur del referido parque, que da a la calle 5, en la dimensión que sea necesaria, de tal manera que quede alineado con el andén de la cuadra anterior, a la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altura de la calle 5 con carrera 9A, sin modificar este último, ello con el fin de garantizar un trazado ortogonal de la vía y recuperar la vía pública ocupada […] mantener el escenario deportivo, garantice un cerramiento del mismo que respete las medidas de seguridad, de tal manera que quede mínimo 2 metros entre el área de juego y las columnas, malla u obra que se instale para dicho cerramiento, garantizando un andén libre de obstáculos o de no ser ello posible, dado el reducido espacio que se cuenta para el escenario deportivo, se libre el mismo y se destine a lo que inicialmente estaba diseñado, esto es, al parque Julián Fierro […]”.
Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO DE RIVERA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante providencia de 6 de junio de 2023, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó al alcalde municipal que: “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar las siguientes obras: a) se reduzca la circulación vehicular de la calle quinta (5ª) entre carreras novena (9) y once (11) de dos carriles a un solo carril respetando lo dispuesto en el decreto 798 de 2010; b) Realizar la señalización vial adecuada para informar la reducción de la zona de circulación en la vía; c) Construir al menos un (1) reductor de velocidad en cada una de las cuadras del citado sector; d) Instalar 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dicho sector topes, taches y elementos viales para disminuir la velocidad vehicular, mejorar la seguridad vial y reducir la accidentalidad; e) Hacer la corrección de los andenes existentes en el costado norte de la calle quinta (5ª) en la forma detallada por la propuesta del perito; f) Instalar a lo largo de la línea del andén ampliado, elementos físicos (bolardos) para la protección de peatones e impedir que sea usado para el parqueo de vehículos de todo tipo […]”.
Igualmente, resaltó que el TRIBUNAL modificó el numeral cuarto de la decisión apelada y, en su lugar, ordenó: “[…] que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, instale en cada una de las columnas que soportan la cubierta del polideportivo del barrio Julián Fierro, de manera periódica, elementos de protección para los usuarios del polideportivo, de tal manera que evite posibles lesiones de sus usuarios […]”.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se impidió la materialización de los derechos e intereses colectivos de la comunidad al no aceptar la solicitud probatoria formulada durante 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite de segunda instancia, la cual fue denegada al no versar sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia. Sostuvo que la actuación del TRIBUNAL constituyó un obstáculo para la eficiencia del derecho de la colectividad que se siente amenazada frente a las circunstancias que no fueron debatidas dentro del proceso, pues al ordenar la reducción de la calle 5ª de dos carriles a uno, no se advirtió la afectación de la seguridad y el tránsito en casos de emergencia. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto al resolver el problema jurídico no tuvo en cuenta los intereses de la comunidad del Municipio de Rivera, en especial, los del barrio Julián Fierro.
Recalcó que la comunidad del barrio Julián Fierro no fue vinculada a la actuación procesal cuestionada y que tampoco se les informó lo que estaba sucediendo alrededor de la decisión final con el fin de poder tomar las acciones correspondientes. Finalmente, indicó que “[…] lo que por vía tutela se ha establecido en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial en la escogencia de la aplicación de la norma que el mismo Tribunal creo para tomar la decisión que hipotéticamente en su criterio era lo de aplicar pero que no conjugaba los intereses de la comunidad, que es la receptora del daño […]”.
I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar el derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] PRIMERA. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la decisión segunda instancia ya identificada en los puntos anteriores.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la providencia e incluso del procedimiento desde la primera instancia para que se corrija el error de no haber citado a la comunidad en especial a los habitantes del barrio Julián Fierro del Municipio de Rivera - Huila y/o se tomen las decisiones que en derecho correspondan para varias y en su lugar admitir la prueba que por exceso ritual manifiesto el Tribunal no tuvo en cuenta y las demás que considere pertinentes, conducentes frente a estos temas […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se dio cumplimiento al presupuesto de la inmediatez, toda vez que, a su juicio, transcurrieron cerca de seis meses desde que se profirió la sentencia cuestionada, excediendo el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable que ha señalado la Corte Constitucional para pedir la protección de los derechos. Aseguró que la demanda no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues la actora se limitó a señalar la vulneración de los derechos invocados, sin precisar los motivos que ameritan la intervención del juez de tutela y los fundamentos jurídicos que respalden su vinculación al proceso.
Finalmente, señaló que los argumentos de la acción de tutela están encaminados a fomentar una tercera instancia, invadiendo la órbita del juez administrativo al pretender reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente concluido, según su consideración; y que, además, el pretender tardíamente participar en la acción pública, desconoce la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital de la acción popular objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El MUNICIPIO DE RIVERA- HUILA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el TRIBUNAL, autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.
Señaló que en caso de tutelar los derechos de la actora la responsabilidad deberá recaer única y exclusivamente en el TRIBUNAL, a quien le corresponderá dar solución a la problemática planteada. I.6.3.- El señor ANTONIO FILEMÓN GAITÁN PUENTES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE RIVERA- HUILA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el MUNICIPIO DE RIVERA- HUILA, actuó como parte demandada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-33-33-008-2019-00037-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-33-33-008-2019-00037-00, a la cual le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que impidió la materialización de los derechos e intereses colectivos de la comunidad al no aceptar la solicitud probatoria formulada durante el trámite de segunda instancia. Sostuvo que la actuación del TRIBUNAL constituyó un obstáculo para la eficiencia del derecho de la colectividad que se siente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazada frente a las circunstancias que no fueron debatidas dentro del proceso, pues al ordenar la reducción de la calle 5ª de dos carriles a uno, no se advirtió la afectación de la seguridad y el tránsito en casos de emergencia. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto al resolver el problema jurídico no tuvo en cuenta los intereses de la comunidad del barrio Julián Fierro del Municipio de Rivera – Huila.
Recalcó que la comunidad del barrio Julián Fierro no fue vinculada a la actuación procesal cuestionada ni tampoco se le informó lo que estaba sucediendo alrededor de la decisión final, con el fin de poder tomar las acciones correspondientes. Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró la garantía fundamental deprecada e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Señalado lo anterior, la Sala advierte que dicho requisito no se encuentra satisfecho en la medida en que las inconformidades relacionadas con la falta de integración del contradictorio debieron ser expuestas durante el trámite de la acción popular, pues la actora tenía a su alcance el incidente de nulidad en el que pudo alegar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1334 del Código General del Proceso. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “Artículo 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la actora bien pudo hacer uso de este mecanismo en cualquiera de las etapas del proceso judicial en comento, incluso después de haberse dictado sentencia, de conformidad con los requisitos de oportunidad señalados en el artículo 1345 ibídem.
Sobre el particular, esta Sección en otras oportunidades ha declarado improcedente acciones de tutela cuando los interesados han tenido a su alcance el incidente de nulidad como otro mecanismo de defensa judicial. Tal fue el caso de la sentencia de 25 de noviembre de 20216, en la que se sostuvo: “[…] En este punto, la Sala destaca que tal yerro aludido no tiene la potestad de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en la medida que, si bien la Sección Tercera omitió notificar a los correos electrónicos del señor GARCÍA SÁNCHEZ y de su apoderada la sentencia de segunda instancia, tal como lo reconoció en la contestación de la presente acción constitucional, el actor tuvo conocimiento de 5 “[…] Artículo 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, expediente identificado con el número único de radicación 2021-05693-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión, tan es así que promovió la presente acción constitucional; además, verificadas las pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.
Con todo, es del caso advertir que, si el actor persiste en dicha inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa dentro del proceso ordinario como lo es el incidente de nulidad, tal como se expuso en líneas anteriores, en el que puede alegar la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 […]”.
(Destacado de la Sala). Asimismo, la Sala observa que mediante providencia de 21 de febrero de 2019 el JUZGADO admitió la demanda de acción popular y, en aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 19987, ordenó informar a los miembros de la comunidad el contenido del auto admisorio a través de un medio masivo de comunicación. El cumplimiento de dicha orden se efectuó en dos escenarios, a saber: 1.
Divulgación a través del canal local de televisión “Vorágine Producciones Tv” del Municipio de Rivera, donde se promulgó 20 veces el contenido del auto admisorio de la demanda entre el 8 al 11 de mayo de 2019.8 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 8 Expediente digital allegado por el Juzgado 8 Administrativo de Neiva, cuaderno principal 01 folio 123. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fijación del aviso en la cartelera de la Personería del Municipio de Rivera – Huila y de la Alcaldía Municipal, por espacio de cinco días desde el 5 al 9 de mayo de 2019.9 Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos formulados por la actora en la presente acción constitucional, pues es evidente que a la comunidad del Municipio de Rivera- Huila sí se le puso en conocimiento el contenido de la demanda y el trámite adelantado en el proceso de acción popular, por lo tanto, si la actora o algún otro miembro de la comunidad tenía un interés personal o colectivo en las resultas del proceso, debió proponer la respectiva coadyuvancia10 en los términos señalados en la Ley 472 de 1998.
En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia de la actora no fueron Aplicativo Onedrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm08nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1 706735012869&or=OWA%2DNT&cid=b9a5ff95%2D60e7%2Dd58a%2Deb71%2D0389e3e96abe&ga= 1&WSL=1&id=%2Fpersonal%2Fadm08nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments %2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%20OCTAVO%2FEXPEDIENTES%20JUDICIALES%2F05 AccionesConstitucionales%2F30AccionesPopulares%2F41001333300820190003700%2F01PrimeraInst ancia 9 Folio 124 ibídem. 10 “Artículo 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventiladas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 41001-33-33-008-2019-00037-00. Por lo precedente, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, la solicitud de coadyuvancia y el incidente de nulidad, mecanismos de los cuales no hizo uso la actora, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del proceso ordinario mediante el presente mecanismo constitucional.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE RIVERA- HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07150-00 Actora: MARÍA ELSA VARGAS TOVAR PRESIDENTA J.A.C. BARRIO JULIÁN FIERRO DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.