Radicado: 25000-23-37-000-2019-00199-01 (27643) Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00199-01 (27643) Demandante PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto parcialmente en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, que resolvió confirmar la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala se concreta en las siguientes razones: 1.
Deducción de gastos operacionales de administración por exploraciones infructuosas en el sector de hidrocarburos – amortización de intangibles. Como se relata en la providencia la DIAN consideró que no procedía la erogación en cuestión porque el reporte de la ANH indica que el contrato Catguas estaba suspendido en las fases II y III, sin finalizar el proceso que permita determinar la infructuosidad del pozo, dados los términos del contrato y el artículo 30 de la Resolución 40048 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía sobre el abandono de pozos y el cumplimiento de las labores de taponamiento.
En el presente caso, la Sala considero que el requisito exigido por la DIAN para la procedencia de la amortización, no puede hacerse extensivo al ámbito tributario, pues los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y sus normas concordantes no contienen tal exigencia. Además, indicó que la certificación expedida el 26 de noviembre de 2010 por el Gerente de Exploración de Solana Petroleum Colombia Ltda., empresa que suscribió el contrato de exploración con la ANH y que, posteriormente, fue absorbida por la actora-, en la que se dijo “el departamento de Exploración de Solana establece que esta es un área sin prospectividad presente o futura pues no existen expectativas de reservas para este bloque.
En consecuencia, se determina que estas inversiones son infructuosas”, era un documento suficiente para registrar la deducción por amortización en los cinco años siguientes a la certificación de infructuosidad del pozo. En mi criterio, la devolución del área y la determinación de la deducción no se hace efectiva por la simple manifestación del asociado, debe tenerse en cuenta que la infructuosidad surge en el marco de un contrato de asociación petrolera, mediante el cual se le otorgó al contratista el derecho a explorar un área y en virtud del cual tendría derecho a la propiedad de una parte de la producción, por ello la determinación de la infructuosidad del pozo y su devolución a Ecopetrol solo se da cuando se cumplan las obligaciones contractuales pactadas, especialmente las ambientales, sobre el área asignada, así como las requeridas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, disposiciones contractuales y reglamentarias que Radicado: 25000-23-37-000-2019-00199-01 (27643) Demandante: Petrolifera Petroleum (Colombia) LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 integran la normativa exigible, por lo que no pueden escindirse para el análisis de la procedencia de la deducción fiscal, 2.
Ajustes por diferencia en cambio De la lectura de los artículos 32-1, 80 y 269 del Estatuto Tributario vigentes para el año 2015, el ajuste fiscal por diferencia en cambio derivado de operaciones pactadas en moneda extranjera se realizaba teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado del día en que en que se adquiría la obligación versus la tasa representativa de mercado del día del pago o al cierre del ejercicio si la obligación seguía pendiente (31 de diciembre), evento en el cual se efectuarían los ajustes correspondientes cuando se presentara la cancelación de la obligación en los ejercicios siguientes, por ello consideró que la utilización de tasas de cambio contables diferentes (promedio o tasas de cambio del grupo) en nada inciden en la determinación del gasto fiscal ni dan lugar a su rechazó como lo concluyo la DIAN, y fue avalado por la mayoría de la Sala.
La prevalencia de la regulación fiscal y los cálculos que se reflejaban en los documentos acreditados por la demandante eran suficientes para el análisis y sustentación de la deducción fiscal (tasa del día en que contrajo la obligación frente a la del día del pago). Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO