CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Expediente No: 110010325000 2018-01112—00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Trámite: Recurso de Súplica Asunto: Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Prima de Riesgo.
Se confirma la decisión Se decide1 el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2021, a través del cual se dispuso (i) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (ii) devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose, (iii) se reconoció personería al apoderado constituido por el actor; y, (iv) archivar las diligencias.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Jorge Enrique Toro Urrea presentó solicitud para que se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso Número Interno 0112-2009, reiterada en la decisión de 25 de febrero de 2016, al considerar que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas decididas en dichos procesos; y como consecuencia se reliquide 1 El proceso ingresó al Despacho el 4 de marzo de 2022 (folio 64).
Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 2 la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo devengada en el último año de servicio. El auto suplicado 2. La providencia objeto del recurso de súplica se profirió por el consejero ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2021, y en ella se dijo que la solicitud no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
El recurso de súplica 3. El solicitante del trámite de la extensión de la jurisprudencia interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de diciembre de 2021, para que se revoque y se reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 1835 de 3 de agosto 19942, que previó el pago de un aporte especial equivalente al 8.5%, a cargo del empleador con destino a las personas que realizaran actividades de alto riesgo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 2 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. “ARTICULO
12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este decreto”.
Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 3 4. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica que presentó la parte demandante contra el auto de 2 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó). Esta disposición se reformó mediante la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 20, se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 4 g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (Se resaltó por la Sala). Procedencia del recurso de súplica 5. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. 11. La norma anterior se modificó mediante la Ley 2080 de 2021, artículo 66, y su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”. Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 5 Interposición, trámite y decisión del recurso de súplica 12.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con la interposición, trámite y decisión del recurso de súplica señalaba que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”.
Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 13.
Ahora, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de súplica y el trámite que se debe surtir, la nueva disposición señaló lo siguiente: “(…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Se subrayó) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 6 pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (Se subrayó). d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (Se resaltó). e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. 14. Dentro del expediente obra constancia que al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2021 se dio el trámite previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se mantuvo en la secretaría durante 2 días a disposición de la parte contraria.
El problema jurídico 15. El presente caso se contrae a determinar si al solicitante del presente trámite de extensión de jurisprudencia, se le debe extender los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que su pensión se reliquide con la inclusión de la prima de riesgo. 16.
Para la resolución del recurso de súplica que ha interpuesto la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2021, se considera del caso señalar que en el punto relacionado con la liquidación de las pensiones, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018, en cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. 17.
En efecto, a través del auto de 29 de agosto de 2017 la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del proceso con número de radicación 52001-23-33-000- 2012-00143-01, para sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 7 «A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.
De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: (i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial» 18.
Mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Corporación sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, y fijó las siguientes reglas: «(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: * Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. * Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 8 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…» Negrillas fuera de texto 19.
De lo anterior, se observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de 4 de agosto de 2010, ratificada el 25 de febrero de 2016, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, para el caso la prima de riesgo, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018.
Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 20. En consecuencia, y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmará la decisión que se adoptó el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor, en donde se precisó que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 2 de diciembre de 2021, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente No 110010325000 2018-01112-00 (3985-2018) Demandante: Jorge Enrique Toro Urrea Demandado: U.G.P.P. Extensión de Jurisprudencia Recurso de Súplica 9 SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación devuélvase el expediente al despacho de origen, y déjense las constancias respectivas en el sistema de información SAMAI.
El proyecto fue estudiado y aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firma electrónica) (Firma electrónica) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejera Consejero