Micelio
17001233100020110014501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-05-28

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Resguardo Indigena De Cañamomo Y Lomaprieta·Demandado: Municipio De Riosucio

1 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Demandada: Municipio de Riosucio Acción: Nulidad simple.

Código Contencioso Administrativo Tesis: No procede la acción de nulidad simple interpuesta contra un acto administrativo particular, si es interpuesta por una comunidad indígena para la defensa de su territorio. Procede la excepción de indebida escogencia de la acción en el evento en el que se advierte que las pretensiones de la demanda que se interpuso implican el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

Caduca la acción de nulidad y restablecimiento, si entre la notificación por conducta concluyente y la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro meses sin que se presentara la demanda. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por Comcel S.A. contra la sentencia de 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de la Resolución 0015-00 de 17 de marzo de 2010, expedida por la Secretaría de Planeación de Obras Públicas del Municipio de Riosucio.

I. DEMANDA 1. En ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda contra el Municipio de Riosucio. 2 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones «DECLARACIONES 1. Que es nula la Resolución No 0015-010, mediante la cual se expide una licencia de construcción, otorgada por el Arq. Angelo Geovanny Cruz Navas, Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio Caldas, al señor Henry Londoño Narvaez, con fecha de notificación Marzo 17 de 2010, y a través de la cual se concede licencia de construcción de la Estación Base G.S.M Cad Riosucio II antena de comunicaciones perteneciente a la empresa Comcel S.A., en territorio reconocido ancestralmente como jurisdicción del resguardo indígena Cañamomo- Lomaprieta, específicamente por la vía del Talego, cerca al Estadio Municipal, como según consta en la "Escritura Pública # 565 de 18 de diciembre de 1953 que contiene a su vez la protocolización de la escritura # 79 de 13 de febrero de 1936 por medio de la cual el Cabildo de la Parcialidad Cañamomo y Lomaprieta protocolizó el acta de posesión de dicha Parcialidad Indígena. 2.

Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes» 1. 1.2. El acto administrativo acusado 2. La parte resolutiva del acto cuya legalidad se discute es la que se transcribe a continuación: «RESOLUCION (sic) No. 0015-010 MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE UNA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO CALDAS, EN USO DE LAS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS OTORGADAS POR LA LEY 388 DE 1997, EN ESPECIAL SU CAPITULO XI Y EL ARTICULO 65 DEL DECRETO 564 DE 2006.

CONSIDERANDO: (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la Licencia de Construcción solicitada por el Señor HENRY LONDOÑO NARVAEZ y para el predio que a continuación se describe: Tipo de Solicitud: LICENCIA DE CONSTRUCCION Propietario: HENRY LONDONO NARVAEZ 1 Folio 2 del cuaderno principal. 3 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación: 8231652 Pecha de Radicación: 17 de febrero de 2010 Ficha Catastral: 010000760071000 Matricula Inmobiliaria: 115-0012181 Dirección: Carrera 6ª No 19-30 Tipo-de construcción: ESTACIÓN BASE DE TELEFONIA CELULAR Solicitante: COMCEL SA Identificación: 800.153.993-7 No. de Radicación: 015 AREA TOTAL A CONSTRUIR: 250 m Que la construcción se destinará al siguiente Uso: Tipo de construcción: ESTACIÓN BASE DE TELEFONIA CELULAR Que la obra se ejecutará en un área de desarrollo urbano y para lo cual no se hace necesario elaborar un plan parcial ya que el predio es menor de 10 has, como lo indica el decreto 4065 de 2008 Que los linderos y dimensiones del inmueble se hallan contenidos en la Escritura y/o el Certificado de Tradición que a continuación se relacionan: Escritura N° 275 de 03 de Julio de 1994.

Certificado de tradición impreso. (sic) el 17 de febrero de 2010 Que la existencia y representación legal de la sociedad esta certificada en documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 14 de febrero de 1992 expedido el 18 de febrero de 1992 Que el Proyecto está presentado por: Arquitecto: NESTOR MARIO AGUDELO SOTO, Mat.

No 0570037926- Ant. Ingeniero Civil: FRANK MONTOYA CALLEJAS. Mat. No 05202-07502 Ant Que el propietario solicitó una licencia para ejecutar la siguiente obra Adelantar la Construcción de una estación base de Comunicación celular, conforme a los planos presentados. Detalle de Área total: 250 m2 Presupuesto: $ 74.904.083 Impuesto cancelado: $ 917.747 Que hacen parte de esta resolución, los siguientes planos y documentos: • Copia del contrato de arrendamiento firmado por las partes. • Certificado de Tradición y libertad del inmueble donde se desarrollará el proyecto. • Copia de cédula del propietario del predio • Solicitud de licencia de construcción firmado, por el propietario del inmueble. • Copia de la escritura pública. • Estudio de suelos. • Dos juegos de planos de localización del proyecto (planimetría y altimetría) • Tres juegos de planos de planta actual, planta de la estación, cortes, fachada, caseta, cuadro de áreas y localización presentados por el 4 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arquitecto: NESTOR MARIO AGUDELO SOTO.

M.P. 0570037926 y el Ingeniero civil: FRANK MONTOYA CALLEJAS., M.P. 05202-07502. • Dos juegos de planos de diseño arquitectónico del proyecto. • Un juego de planos diseño estructural cimentación de la torre auto soportada. • Acta de vencidad Lo anterior de acuerdo con los planos presentados y aprobadas por esta oficina las cuales hacen parte integral de esta Licencia.

ARTICULO SEGUNDO: Esta Licencia tiene una vigencia de (24) Veinticuatro meses, la cual es prorrogable por un plazo adicional de (12) Doce meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. La solicitud de dicha prórroga, deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia. La prorroga (sic) se podrá conceder siempre que se compruebe la iniciación de la obra, de acuerdo al artículo 24 del decreto 1052 de 1998.

ARTICULO TERCERO: La presente licencia deberá ser publicada en Cartelera de la Oficina de Planeación municipal.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución procederán los recursos de reposición ante la Secretaria (sic) de Planeación y Obras Públicas y en subsidio el de Apelación ante eI Alcalde Municipal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación para los vecinos y a la publicación para el titular de la Licencia y los terceros»2. 1.3.

Supuestos fácticos 2. Afirmó que por medio de la Resolución No 0015-010 el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio concedió licencia de construcción al señor Henry Londoño Narváez para construir una Estación Base G.S.M Cad Riosucio II, antena de comunicaciones de la empresa Comcel S.A, en territorio reconocido como jurisdicción del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. 3.

Manifestó que el 09 de septiembre de 2010 el gobernador indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta radicó derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Riosucio con el fin de solicitar información sobre los documentos y los procedimientos mediante los cuales se autorizó la construcción de la Estación Base G.S.M Cad. Riosucio II ubicada en el sector El Talego, zona que pertenece a la jurisdicción del resguardo indígena. 2 Folios 161 a 165 ibidem. 5 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Adujo que en oficio de 28 de septiembre de 2010, con nota de recibo el 04 de octubre de 2010, la Alcaldía del Municipio de Riosucio contestó el derecho de petición y anexo como pruebas: i) Cuadro de Área de la estación base G.S.M "CAD Riosucio II" avenida el Vergel (vía Sipirra) —N15- 30 villa del Socorro municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, el cual contiene: Planta actual, Planta Estación, Cortes, Fachada PPAL, Detalles, Cuadro de Áreas, Localización, Realizado por Frank Montoya Callejas Ingeniero Civil, de fecha marzo 28 de 2007 y; ii) la Resolución No 0015-010, mediante la cual se expide una licencia de construcción, otorgada por el Arquitecto Ángelo Geovanny Cruz Navas, Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio Caldas, al señor Henry Londoño Narváez, con fecha de notificación marzo 17 de 2010. 1.4.

Concepto de la violación 1.4.1. Expedición irregular y violación de normas superiores 5. Invocó como desconocidos los artículos 7, 8, 246, 330 (parágrafo), 329, 29, 40 (numerales 2, 79 y 80) de la Constitución Política; artículos 6, 7, y 15 del Convenio de la OIT aprobados mediante la Ley 21 de 1991 y los artículos 76 y 1 (numerales 1,2 y 11) de la Ley 99 de 1993 en los que se consagran disposiciones para la protección de las comunidades indígenas de conformidad con la diversidad étnica y cultural de la nación. 6.

De la licencia de construcción señaló que no se exigió a la autoridad competente los estudios de impacto ambiental, con los que se determinaban los impactos ambientales, étnicos y culturales, de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT ni tampoco se observaba la participación de la comunidad indígena de conformidad con las normas que establecen el derecho a la consulta previa. 7.

Agregó que la Alcaldía de Riosucio al expedir la Resolución N°0015-010 inobservó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT y las normas en materia ambiental de que tratan el artículo 1 numerales 1,2 11 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 al otorgar una licencia de construcción sin el proceso de consulta previa y concertación con las comunidades. 6 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Igualmente, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular dado que desconoció el derecho de audiencia y de defensa establecido en el inciso 2 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 9. Sostuvo que el lugar en donde se realizó la construcción de la Estación Base de Telefonía Celular de Comcel S.A. hace parte del territorio ancestral del Resguardo Indígena por lo que se afectó el territorio y la integridad étnica y cultural de la comunidad.

Adujo que si bien existían problemas frente a la titulación de las tierras, el Convenio 169 de la OIT contiene un concepto amplio de la noción de territorios indígenas por lo que el proyecto de construcción de la antena está dentro del área de influencia y en virtud de eso se debió realizar la consulta previa para otorgar la licencia de construcción. 10.

Explicó el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en materia ambiental para el otorgamiento de licencias con las que precisó que en el caso bajo estudio no se podía subestimar las afectaciones ambientales que podrían poner en riesgo la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena y la salud e integridad de los habitantes del municipio por la amplia gama de campos electromagnéticos que las antenas generan. 11.

Finalmente, indicó que en el caso concreto aplicaba el principio de precaución establecido en la Declaración de Río de Janeiro con el que se debe proteger los grupos étnicos y la biodiversidad del país dada la incertidumbre de los impactos que generan las antenas de telefonía celular y la inexistencia de los estudios de los impactos ambientales que la instalación de las antenas causa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 12. El Municipio de Riosucio y el señor Henry Londoño Narváez guardaron silencio según constancia secretarial visible a folio 88 del cuaderno principal. 2.1. Comcel S.A. 13. La sociedad Comcel S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto 7 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo demandado fue expedido de conformidad con la ley sustantiva y procedimental vinculante al caso3. 14.

Consideró que el predio en el cual se concedió licencia de construcción no pertenece a la jurisdicción del Resguardo Indígena sino a la jurisdicción del Municipio de Riosucio. 15. Advirtió que la Resolución demandada cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 145 de 2003- Plan Básico de Ordenamiento Territorial que contenía aspectos sobre las políticas urbanas, licencias de construcción y transformación del territorio municipal. 16.

Sobre la instalación de equipos de comunicación afirmó que estaban regulados en la Ley 1341 de 2009, reglamentada en el Decreto 4392 de 2010, el cual regulaba el uso del espectro radioeléctrico y establecía por requisito un permiso previo otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. 17. Señaló que la licencia para la instalación de los equipos es de competencia de las autoridades de orden nacional según el Decreto 1995 de 2009, lo que le permitía concluir que las entidades de orden municipal y las curadurías urbanas sólo tenían competencia para el otorgamiento de las licencias de construcción, pero no para los aspectos técnicos de las instalaciones electromagnéticas. 18.

Finalmente, invocó por excepción i) la improcedencia de la acción de simple nulidad toda vez que no se acreditó la afectación de manera evidente al orden público, social o económico, ni de afectar el interés colectivo o tener incidencia transcendental sobre el desarrollo y bienestar social de los colombianos y; ii) la prevalencia del principio de legalidad de las resoluciones demandadas.

III. SENTENCIA APELADA 19. El Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió lo siguiente: 3 Folio 149 del cuaderno principal. 8 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 0015-00 del 17 de marzo de 2010 por medio de la cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio expidió una licencia de construcción a favor del sr. Henry Londoño Narváez.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»4 20. Para sustentar su decisión manifestó que a pesar de la certificación expedida por el gobernador del resguardo en 2001 en la que se indicó que el predio del señor Henry Londoño Narváez no hace parte del Resguardo Indígena, de las pruebas aportadas al proceso se infería que el predio hace parte del Resguardo toda vez que en dos oportunidades el señor Londoño Narváez le solicitó al gobernador permiso para instalar la antena sumado a que dicho asunto fue corroborado con la sentencia T-698 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 21.

Sostuvo que frente a los mismos hechos que se discutieron en esa instancia, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada afirmó que la consulta previa es una manifestación al derecho de participación de las comunidades indígenas de conformidad con la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad que lo integra sobre diversidad étnica y cultural de la nación y derechos fundamentales de las comunidades indígenas. 22.

Al respecto precisó que en virtud de la sentencia T- 693 de 2011 la consulta previa a las comunidades indígenas procede tanto en decisiones administrativas como legislativas y señaló que en sentencias T-235 de 2011 y T-693 de 2011 se desarrolló el concepto de territorio colectivo el cual no se limitaba a la ubicación geográfica de la comunidad sino a la idea del territorio como “el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena” sumado a su carácter inembargable, inalienable e imprescriptible. 23.

Agregó que en la sentencia T- 617 de 2010 se definió el ámbito territorial de una comunidad como el espacio en donde esta ejerce su autonomía y agregó que 4 Folio 248 del Cuaderno principal. 9 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la titularidad del territorio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proviene de “la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal” con lo cual se reconoció que el concepto de territorio podía tener un efecto expansivo el cual es diferente a la visión tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil. 24.

De la sentencia T-698 de 2011 concluyó que en el caso concreto existía ambigüedad en la delimitación de los territorios ancestrales en el Municipio de Riosucio y divergencias entre las autoridades locales y la comunidad indígena, por lo cual amparó el derecho de consulta previa de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta con el objetivo de identificar el impacto que les pudiera causar la operación de la estación Base CAD Riosucio-2, pero precisó que la Corte Constitucional en sede de tutela no anuló la licencia de construcción ni ordenó que se demoliera, comoquiera que la comunidad indígena y las autoridades debían dialogar para valorar las afectaciones. 25.

El Tribunal señaló que de la anterior decisión se extraía que la consulta previa era procedente en virtud a que i) se trataba de una decisión administrativa; ii) la medida involucraba la explotación de un recurso natural en territorio indígena y iii) la Constitución garantiza la identidad cultural de los pueblos indígenas y el derecho de participación, de suerte que el acto administrativo demandado desconoció el contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991 y el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política.

IV.RECURSO DE APELACIÓN 26. El apoderado judicial de la empresa Comcel S.A. interpuso recurso de apelación5 manifestando que se incurrió en un error de hecho en la medida en que se desconoció la certificación expedida en 2001 por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta en el que consta que el predio de propiedad del señor Henry Londoño Narváez no hace parte del Resguardo Indígena. 5 Folio 267 del cuaderno principal. 10 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Afirmó que la sentencia de primera estancia desconoció el derecho de propiedad del señor Henry Londoño Narváez al desestimar el certificado de tradición del inmueble, así como la licencia de construcción para ejecutar la obra y permitir la instalación de la antena en el predio solicitado. 28. Adujo que el demandante alega en su favor su propia culpa, pues no obstante tener la certificación del gobernador en la que se indicaba que el predio no hacía parte del Resguardo Indígena solicitó autorización al gobernador para la instalación de la antena, sin que obtuviera respuesta. 29.

Agregó que no se aplicó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual les incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. Así, adujo que en el caso concreto se pretendía la declaración de nulidad simple basada en el hecho que el predio del señor Henry Londoño Narváez no hace parte del territorio Indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, pero se demostró tal aserto. 30.

Consideró que la sentencia le dio un alcance equívoco a la escritura pública para afirmar que el predio integraba el resguardo cuando debió acreditarse dicho aspecto mediante inspección judicial con intervención de perito. 31. Sostuvo que el A Quo no aplicó el artículo 23 de la Ley 89 de 1890, según el cual los cabildos indígenas pueden pedir la nulidad de los contratos en los que se hayan hipotecado las tierras del Resguardo o cualquier negocio en que la comunidad haya sufrido perjurios que se pudieran reclamar. 32.

Aseguró que la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2011 le dio validez a la resolución demandada en la medida en que previno a la Alcaldía de Riosucio para que en el futuro se abstuviera de entregar licencias ambientales, de construcción y en general adoptar medidas administrativas en las que intervengan comunidades indígenas sin que se agotara el procedimiento de consulta previa.

En su criterio, la Corte no cuestiona la legalidad de ese acto, sino que establece pautas para que surtan el proceso de consulta previa de la comunidad de Cañamomo y Lomaprieta y en esa medida rectificar la omisión como causal de nulidad de la decisión censurada, sin precisar más al respecto. 11 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por último, señaló que el A Quo trasgredió el derecho fundamental al debido proceso ya que mediante auto admisorio se advirtió que se trataba de una demanda de un acto particular y concreto y la parte demandante reformó la demanda a la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho, sin que el Tribunal se pronunciara al respecto.

V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 34. Mediante auto de 04 de agosto de 20146, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la empresa Comcel S.A. 35. A través de proveído de 31 de mayo de 20167, se corrió traslado para alegar de conclusión. 36. Las partes guardaron silencio. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 37.

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa8 consideró que en virtud del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, no existía la nulidad procesal invocada por Comcel, aun cuando el Tribunal no se pronunció frente a la reforma de la demanda, sin precisar más al respecto. 38.

Sostuvo que en el asunto no se discutía el derecho de dominio del señor Henry Londoño Narváez sobre el predio en el que se tramitó la licencia de construcción de la antena sino el cumplimiento del deber de consultar a la comunidad indígena del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta sobre la construcción de la Estación Base GSM Cad Riosucio II, comoquiera que en la sentencia de instancia y en la sentencia T-698 de 2011 quedó suficientemente demostrado que el otorgamiento de la licencia 6 Folio 4 del cuaderno núm. 2. 7 Folio 7 del cuaderno núm. 2. 8 Folio 10 del cuaderno núm. 2. 12 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaba el entorno de la comunidad indígena en donde realizaban sus prácticas culturales. 39.

Destacó que el derecho fundamental a la consulta previa era exigible de forma independiente a que la comunidad indígena tuviera un título ajustado a los estándares de la Legislación civil sobre dicho territorio. 40. Reiteró lo manifestado por el Tribunal respecto a que de las pruebas se determinaba que el predio del señor Henry Londoño Narváez hacía parte del Resguardo Indígena. 41.

Frente a la petición remitida por el señor Henry Londoño Narváez al Gobernador del Resguardo Indígena en el que se solicitaba autorización para la construcción de la antena precisó que no todo acercamiento con las comunidades conllevaba el cumplimiento de la consulta previa, sino que debía realizarse con pleno conocimiento de los alcances del proyecto, ventajas y desventajas para la comunidad y en atención a los procedimientos establecidos con ese propósito.

VII.CONSIDERACIONES 7.1. Competencia de la Sala 42. En atención De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20199, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 43.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 7.2. Sobre el impedimento 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Por medio de comunicación de 3 de diciembre de 202510, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro Consejero de la Sección Primera de esta Corporación manifestó su impedimento en el presente asunto. 45. Mediante auto de 11 de diciembre de 202511 se declaró fundado en atención a que cuando fungía como Agente del Ministerio Público rindió concepto sobre el asunto de la referencia. 7.3.

Cuestión previa 46. De lo primero que se debe ocupar la Sala es de la manifestación del recurrente con relación a si el A Quo incurrió en una vulneración del debido proceso cuando profirió la sentencia que se controvierte, comoquiera que en la primera instancia no se pronunció frente a la reforma de la demanda mediante la cual la parte actora pretendía cambiar la acción de nulidad simple por nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

Sobre el particular lo que se advierte es que mediante auto calendado el 8 de septiembre de 2025, el Despacho Sustanciador resolvió la cuestión procesal alegada en el sentido rechazarla por improcedente dada la taxatividad de las causales de nulidad dentro de las cuales no se encontraba la referida por Comcel. También señaló que esa empresa había actuado en el proceso con posterioridad a la anotada irregularidad sin ponerla en consideración del juez por lo que en gracia de discusión sobre su alcance podría entenderse saneada. 48.

Vistas así las cosas, y evidenciando que la anotada decisión quedó ejecutoriada sin que se presentaran recursos que la reprocharan, se está a lo resuelto en dicha providencia. 7.4. De la procedencia de la acción interpuesta 49. De manera previa a resolver los problemas formulados en el recurso de apelación, la Sala debe dilucidar cuál es la acción procedente para controvertir la 10 Índice 00039 del expediente digital SAMAI. 11 Índice 00042 del expediente digital SAMAI. 14 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de un acto administrativo por medio del cual se otorga una licencia de construcción, si un resguardo indígena muestra su inconformidad respecto de la validez de esa decisión aduciendo que vulnera su derecho al territorio y por ende a la consulta previa. 50.

Tal análisis resulta indispensable, pues al margen de que el Tribunal se haya pronunciado o no sobre la reforma presentada por la accionante en el sentido de indicar que promovía la prevista en el artículo 85 del CCA12 y no la nulidad simple13, la Sala debe fijar el alcance de la decisión que se cuestiona y por ende la procedencia de la acción impetrada. 51.

En ese contexto, también es relevante acotar que el carácter particular del acto que se impugna no fue objeto de debate en primera instancia y tampoco merece un pronunciamiento especial, por cuanto es claro que el destinatario de la licencia era un sujeto determinado y determinable, es decir el señor Henry Londoño Narváez. 52. En tal orden, por regla general la acción procedente en el marco del Código Contencioso Administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho pues la pretensión de invalidez se predica de un acto particular. 53.

En ese sentido, y dado que inicialmente se instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple para discutir la validez de un acto particular, es preciso indicar que el asunto se debe analizar a la luz de la teoría de los móviles y finalidades con el alcance que se pasa a explicar, para determinar si es viable que el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta radique esa acción contra el acto que concedió la licencia de construcción de una estación base de telefonía de celular al señor Henry Londoño Narváez. 54.

Como ha sido reseñado por esta Corporación14, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es la Ley 130 de 1913, se estableció un control 12 Folios 69 y 70 del Cuaderno del Tribunal. 13 Folio 2 ibidem. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003.

Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 15 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.

En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuró de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ¨No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.

(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño».15 15 Ibídem. 16 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde además se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron. 57.

También, prohijó como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”, cuestión que es la alegada en el asunto bajo examen y que será analizada a renglón seguido. 58.

El mencionado parámetro se define como aquella situación según la cual, si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente podría ser la de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como procedería en principio. 59.

Asimismo, se ha aceptado el criterio de la «regulación legal», según el cual es procedente la acción de nulidad simple contra actos particulares en casos excepcionales, cuando exista una habilitación expresa de la ley. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 29 de marzo de 2019, señaló: «Por su parte, el criterio de la “Regulación Legal” igualmente implicó una extensión de la teoría de los motivos y finalidades por cuanto la precisó en el sentido de que, bajo el ejercicio de su potestad normativa, el Legislador ha contemplado expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la posibilidad de impugnarlos judicialmente por vía de la acción de nulidad, como ocurre por 17 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo tratándose de los actos de elección o nombramientos, o de las cartas de naturaleza o de las marcas16»17.

(Subrayas de la Sala). 60. Entre tanto, la Sala Plena de del Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2003 aludió a un tercer derrotero relacionado con el impacto que pudiera generar en el orden jurídico, económico y social la expedición del acto particular. Al respecto, indicó: «El estado actual de la teoría en la jurisprudencia de la Sala Plena El desarrollo jurisprudencial de la última década ha tenido que ver, de manera principal, con la procedencia de la acción de nulidad frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales, posición que en alguna medida implica reconsideración del tratamiento que se le venía dando a la materia en ese punto específico.

Actos de contenido particular señalados en la ley Dentro de su proceso de evolución, la teoría de los motivos y finalidades fue objeto de algunas precisiones, mediante auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES, en relación con la acción de nulidad frente a actos particulares. Se dijo en dicho auto lo siguiente: “Si observamos la evolución legislativa desde la ley 167 de 1941, código bajo cuyo imperio se formuló la jurisprudencia de 1961, encontramos que la procedencia de la acción pública contra actos de contenido particular y concreto está precisamente regulada por la ley.

El legislador colombiano ha venido considerando, en las diversas normas procesales expedidas desde 1941 hasta el Decreto extraordinario 2304 de 1989, cuáles relaciones individuales y concretas (creadas en el seno del derecho público) pueden afectar gravemente el orden jurídico y, por supuesto la vida social y, con esa presunción indiscutible (originada en la esencia política de la potestad legislativa), ha señalado expresamente los casos en que cualquier persona puede atacar ante el juez los actos administrativos de contenido individual”.

Cita como ejemplos, las acciones de nulidad electoral, consagrada en los artículos 223 y ss del código contencioso administrativo; de nulidad de cartas de naturaleza, prevista en los artículos 221 y ss ibídem; de nombramientos de empleados del control fiscal, artículo 57 de la Ley 20 de 1975, hoy derogada; de nombramientos ilegales de funcionarios, según los términos del Decreto legislativo Núm. 2898 de 1953, también derogado, y de marcas, según lo dispuesto por el artículo 585 y ss. del Código de Comercio.

Dice el auto comentado que “Es de vital importancia anotar … que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción del artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba enlistados y en otros que la sabiduría del legislador dispondrá en su 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 2 de agosto de 1990, C.P. Pablo Cáceres, confirmado mediante Sentencia del 28 de agosto de 1992. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2009 00600 00. 18 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad.

En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del C. C. A. para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos por cualquier persona. Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios.

Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema político”. El auto que acaba de citarse fue adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, en donde se reiteró lo siguiente: “La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo… “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, cabe contra los actos de carácter general y de carácter particular si se tienen como motivos determinantes de su ejercicio el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, en cuanto ampare una situación jurídica subjetiva, y si tiene como finalidad la garantía de los derechos privados, civiles o administrativos, violados por un acto administrativo…”.

Actos particulares de contenido económico o social La Sección Primera consideró posteriormente que la doctrina de los motivos y finalidades contra actos particulares, en la modalidad que acaba de enunciarse, se podía ampliar en el sentido de que la acción de simple nulidad procediera contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, a pesar de que ello no hubiera sido expresamente previsto en la ley, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico.

En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”. (Sentencia de 26 de octubre de 1995, Consejero Ponente: LIBARDO RODRIGUEZ). La posición de la Sala Plena En el mismo sentido anotado en los párrafos anteriores se pronunció la Sala Plena de la Corporación en el caso de Cusiana, sentencia de octubre 29 de 1996, con ponencia de DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, cuando dijo: “En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el 19 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”.

Esa tesis de la Sala Plena ha sido reiterada en varias oportunidades por las distintas secciones de la corporación, pues ella constituye un importante elemento de seguridad en las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos de carácter particular. Dicho criterio se seguirá en la solución del asunto sub examine.”18 (Subrayas de la Sala). 61.

Pues bien, no se evidencia en el orden jurídico autorización alguna para impetrar la acción de nulidad simple en materia urbanística, puntualmente en contra de un acto que concede una licencia urbanística y tampoco se halla de por medio ni así es invocado por la parte actora, un efecto grave en el orden jurídico económico y social que amerite la excepción explicada con el último derrotero. 62.

Ahora, de cara a la aplicación del criterio de pretensión litigiosa lo que halla la Sala es que con la declaratoria de nulidad de la Licencia de Construcción proferida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio, se genera un restablecimiento para el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta en la medida en que le es reconocido su derecho sobre el territorio reclamado. 63.

Tal consideración se desprende del contenido de la demanda concretamente, para el caso bajo examen, de la causa petendi, de la que se deriva un móvil o un propósito diferente a la protección abstracta del orden jurídico; veamos19: 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003. Proceso radicado número 11001 03 24 000 1999 05683 02.

Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. 19 Folio 6 del cuaderno principal. 20 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. También se evidencia lo que pasa a ilustrarse20: 65.

Ciertamente, el interés que llevó al Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta para presentar la demanda era obtener el restablecimiento de un derecho propio, esto es, la protección del derecho de ese Resguardo sobre el territorio que vio trastocado tras la expedición de la licencia de construcción de una antena de telecomunicaciones. 20 Folio 17 cuaderno principal. 21 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Al respecto, la Sala destaca lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2011 cuando conoció sobre este mismo asunto y sostuvo que: «(…) "El derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones.

La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social ( )"».21 67.

Se acota de la transcripción que a las comunidades indígenas les es reconocido el derecho fundamental de consulta previa que trasciende a otro, el de participación, de la misma categoría, que se predican del resguardo en sí mismo y que se orienta a la salvaguarda de decisiones que puedan afectar su existencia y autonomía. 68. En estos términos, es evidente que con la eventual declaración de nulidad del acto que se impugna se restablece el derecho del resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta sobre el territorio, de manera que no es viable impetrar la acción de nulidad simple al no cumplirse tampoco con la posibilidad que propone la enunciada teoría a través de la aplicación del parámetro de la pretensión litigiosa y en consecuencia, siendo un acto particular el que se discute es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 69.

La Sala destaca que la noción de territorio en el marco del reconocimiento de la protección a pueblos indígenas, afro y campesinos comprende aspectos inherentes a la preservación étnica, económica y cultural así como la resistencia para su perdurabilidad en atención a sus prácticas ancestrales y sus costumbres, por lo que es evidente que cuando una de esas comunidades reclama un derecho de ese carácter, propende por la protección de su autonomía, es decir, la acción en 21 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. T- 698 de 2011. Sentencia de 20 de septiembre de 2011. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese escenario está encaminada a la defensa del derecho de la comunidad propiamente dicha. 70.

Si ello es así, el instrumento judicial idóneo que una de esas poblaciones puede utilizar para ventilar la validez de una decisión de la administración de carácter particular que pone en peligro las condiciones que el orden jurídico ha reconocido para garantizar su existencia, es la prevista en el artículo 85 del CCA. 7.5. Del ejercicio oportuno de la acción 71.

La caducidad es la sanción por el ejercicio tardío del medio de control por la desatención de los términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. 72. En el sub examine, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en el cual se establece que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso» (negrillas fuera de texto). 73.

Sobre esta base, se debe tener por punto inicial para contabilizar el término de caducidad el momento en el que el Resguardo Indígena tuvo conocimiento del acto administrativo enjuiciado. Al respecto, la Sala no observa en los antecedentes administrativos22 que se le notificara al Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta la Resolución 0015-010 de 17 de marzo de 2010 mediante la cual se expidió una licencia de construcción a favor del señor Henry Londoño Narváez.

Sin embargo, se advierte que en el acápite de hechos u omisiones del libelo demandatorio se consignó lo siguiente: « 2- De este hecho tuvo conocimiento el Gobernador Indígena del Resguardo Cañamomo-Lomaprieta, cuando se empiezan a realizar las obras de construcción de dicha estación base, ante lo cual se dirige mediante derecho de petición del día 09 de septiembre de 2010, al señor Alcalde Municipal de Riosucio en el que le solicita información sobre los documentos legales y los procedimientos mediante los cuales se autorizó la construcción de la Estación Base G.S.M Cad.

Riosucio II, ubicada en el sector el Talego, Junto al Estadio 22 Cuaderno núm. 2 de antecedentes administrativos. 23 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal, zona que ancestralmente ha pertenecido a la jurisdicción del Resguardo Cañamomo-Lomaprieta. 3- Por medio de oficio con fecha 28 de septiembre de 2010, firmado por el Arq.

Cesar Augusto Becerra Hoyos, Secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Riosucio; y con nota de recibido 04 de octubre de 2010 del Resguardo Indígena Cañamomo-Lomaprieta, la Alcaldía dio respuesta al derecho de petición con los siguientes documentos que serán anexados como prueba: -Cuadro de Áreas de la estación base G.S.M "CAD Riosucio II" avenida el Vergel (vía Sipirra) —N15- 30 villa del Socorro municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, el cual contiene: Planta actual, Planta Estación, Cortes, Fachada PPAL, Detalles, Cuadro de Áreas, Localización, Realizado por Frank Montoya Callejas Ingeniero Civil, de fecha marzo 28 de 2007. -Resolución No 0015-010, mediante la cual se expide una licencia de construcción, otorgada por el Arq.

Angelo Geovanny Cruz Navas, Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio Caldas, al señor Henry Londoño Narvaez, con fecha de notificación Marzo 17 de 2010» (negrillas de la Sala). 74. Se desprende de lo expuesto que según lo manifiesta de manera expresa la parte demandante se notificó de la Resolución núm. 0015-010 de 17 de marzo de 2010, de lo que se colige que conoció del acto administrativo por conducta concluyente. 75.

Al respecto, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que: «Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia». 76.

Así, del escrito de la demanda se observa que el resguardo manifestó tener conocimiento del acto demandado el 4 de octubre de 2010, cuando obtuvo respuesta a la petición elevada a la alcaldía de Riosucio y en la que se adjuntó el acto demandando junto con sus anexos. 77. Bajo tal perspectiva, a partir del 5 de octubre de 2010 la parte demandante contaba con 4 meses para radicar la demanda, es decir, hasta el 7 de febrero de 2011, dado que el 5 y 6 de febrero eran días inhábiles; sin embargo, del escrito de 24 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda visible en el folio 2 del cuaderno principal, se observa que esta fue radicada el 31 de marzo de 2011, con lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior a los 4 meses autorizados por ley para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual cabe concluir que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 78.

De manera complementaria, la Sala precisa que si bien en el líbelo demandatorio no se formuló de manera expresa una pretensión que implicara el restablecimiento del derecho ni se planteó la consulta previa como un reconocimiento aplicable para la comunidad indígena, del análisis de los antecedentes se evidencia que la referencia a ese derecho fundamental estaba orientado a la protección del territorio que integraba el resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta y de la autonomía del pueblo frente a los efectos concretos de la licencia de construcción de la antena de telecomunicaciones. 79.

En ese sentido, para la Sala la consulta previa planteada en ese contexto, no fue fundada como un reparo de legalidad abstracto sino como el reclamo de un derecho subjetivo de la comunidad, cuya afectación repercutía directamente en otros derechos de las comunidades indígenas como la autodeterminación e integridad cultural, social y territorial.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que con la demanda no se busca la protección del ordenamiento en sino, por el contrario, su propósito es la protección de un derecho propio del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, 80. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y de caducidad, por las razones antes expuestas. 7.6.

Sobre la condena en costas 81. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que no se debe condenar en costas toda vez que no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. 25 Número de radicación: 17001 23 31 000 2011 00145 01 Demandante: Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.