Micelio
54001233300020180024601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 3866-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Rafael Guerrero Leal·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Cucuta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Demandado: Nación, Rama Judicial Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías definitivas, Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Rafael Guerrero Leal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018, por el cual se denegó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a «un día de salario por cada día de retardo» en el pago de las cesantías definitivas, comprendido desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta el 22 de agosto de 2017; ii) la indexación de las sumas derivadas de la condena; iii) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José Rafael Guerrero Leal se desempeñó como Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta por el período comprendido entre el 1° de enero y el 4 de septiembre de 2016. 3.2. Con Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, cuya expedición fue tardía, toda vez que excedió el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de retiro, el cual venció el 26 de septiembre de 2016.

Este acto fue notificado por correo electrónico el 7 de marzo de 2017. 3.3. El 16 de diciembre de 2016 feneció el término previsto en la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo este solo ocurrió hasta el 23 de agosto de 2017, por ende se configuró la mora entre el 16 de diciembre de 2016 y el 22 de agosto de 2017, esto es por 249 días. 3.4.

Si se computara el término señalado desde la expedición de Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, debido a que el acto adquirió ejecutoria el 15 de febrero de 2017, aquel venció el 27 de abril siguiente y al día siguiente se causó la sanción por mora hasta el día anterior a la fecha de pago [23 de agosto de 2017], a saber por 116 días. 3.5.

El 26 de febrero de 2018 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de la sanción moratoria, petición denegada con el Oficio DESAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 2018 [acto acusado], con fundamento en que había efectuado «dentro del tiempo establecido, todos los trámites administrativos respectivos para el reconocimiento de sus cesantías mediante información dirigida a la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ a través de la División de Cesantías», de modo que si existió algún tipo de inconveniente era necesario verificar si ocurrió con 3 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal ocasión de las funciones propias del Fondo Nacional del Ahorro2. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada desconoció las normas a través de las cuales se reguló la situación concerniente al pago de las cesantías de los servidores públicos, esto es la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, las cuales establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es de 15 días después de radicada la solicitud para proferir el acto administrativo, 10 del término de su ejecutoria y 45 días para proceder al pago después de su expedición, para un total de 70 días hábiles. 5.2.

En el caso particular la entidad superó ese término, pues el pago del emolumento se realizó 116 o 249 días después de los 70 días otorgados por las normas señaladas [según se cuente desde la fecha de retiro del servicio o de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció], razón suficiente para ordenar la sanción moratoria reclamada, en garantía de la seguridad jurídica y la igualdad. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial consignó las cesantías de forma oportuna y en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, modificado por el 193 del Decreto 19 de 2012, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no allegó prueba alguna en virtud de la cual se demostrara la entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, previo al reconocimiento de las cesantías definitivas, a efectos de la expedición del respectivo paz y salvo, según lo establecido en el Acuerdo 1639 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 En lo sucesivo FNA 3 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 001 4 Ibid. archivo 008 4 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal 8.

La Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, señaló como destinatarios de sus disposiciones a los servidores públicos afiliados a fondos privados administradores de cesantías y en forma específica a los «trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro». En el artículo 5 referente a la mora en el pago señaló «sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro», de modo que solo aplica a los trabajadores particulares beneficiarios de este fondo. 9.

Por consiguiente respecto de los empleados públicos afiliados a aquél, le son aplicables las disposiciones de la Ley 432 de 1998, en el que se efectúan transferencias de una doceava parte de los factores de salario base para liquidar la prestación social en forma mensual, so pena de incurrir «en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente» [artículo 6], razón por la cual «no es posible que se realicen de forma extemporánea, porque se realizan de manera mensual y en debida forma», y a su vez es obligación del FNA «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a los afiliados» [artículo 3, literal b]. 10.

Asimismo, el artículo 7 ibidem facultó al citado fondo para realizar acciones de recobro en caso de incumplimiento de la anterior obligación, por ende «sería el FNA quien debería accionar en el presente caso si realmente esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial no cumpla con sus obligaciones a la luz del artículo 6 de la Ley 432 de 1998». 11.

Con fundamento en lo expuesto, como excepciones formuló «imposibilidad material y legal de incumplir con la obligación prestacional», «inepta demanda por confusión de la ley a aplicar», «inexistencia de causa para demandar», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de dolo o culpa grave» y las innominadas. 1.3. La sentencia apelada 12.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 20 de enero de 2022 declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a José Rafael Guerrero Leal «la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de agosto de 2017, por un valor de $14.804.160».

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 12.1. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se demostró 5 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 030 5 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal que a través de la Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, la directora seccional de administración judicial de Cúcuta, Norte de Santander, reconoció en favor del demandante la suma de $4.171.913 por concepto de cesantías definitivas, correspondiente al periodo laborado desde el 1° de enero al 4 de septiembre de 2016.

Su notificación se realizó por medio de correo electrónico el 7 de marzo de 2017. 12.2. Según la certificación del coordinador del Grupo de Atención y Respuesta al Consumidor Financiero del FNA y el extracto correspondiente, la consignación efectiva por concepto del emolumento se realizó el 23 de agosto de 2017, razón por la cual en efecto incurrió en una mora de 84 días, pues el término para realizar el pago de aquel auxilio en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 se cumplió el 30 de mayo de 2017, es decir que el retardo ocurrió desde el día siguiente [31 de mayo de 2017] y hasta el 22 de agosto de 2017.

En cuanto a su liquidación, se discriminó así: «[…] Salario base de liquidación (año 2016) $5.287.213 Salario diario sanción moratoria $176.240 Fecha inicial de liquidación 31/05/2017 Fecha final de liquidación 22/08/2017 Días de mora 84 Total liquidación sanción moratoria $14.804.160 […]» 12.3. Sobre el argumento expuesto por la entidad demandada concerniente a que era inaplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20186 en la exposición de motivos de esta última ley, se expuso que su finalidad fue la unificación del régimen prestacional, específicamente en lo concerniente a las cesantías, por lo que beneficiaría a «todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público». 12.4.

La sentencia en cita también determinó la improcedencia de la indexación del valor resultante de la condena, en la medida en que constituiría una doble sanción. 12.5. En el sub judice no se configuró la prescripción, toda vez que la petición concerniente a la sanción moratoria se presentó el 26 de febrero de 2018, «esto 6 Dentro del expediente con radicación interna 4961-15 6 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal es dentro de los 3 años siguiente al momento en que se hizo exigible la obligación, comoquiera que la desvinculación del servicio ocurrió el 4 de septiembre de 2016» (sic). 1.4.

Los recursos de apelación 13. La Rama Judicial manifestó su desacuerdo7 frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 al caso concreto, pues se reiteró en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, específicamente en lo atinente a que la norma aplicable era la Ley 432 de 1998, en virtud de la cual los funcionarios de las entidades públicas que incumplan las obligaciones correspondientes a las cesantías, es decir «el aporte mensual, no anual», incurren en las faltas disciplinarias previstas en el régimen disciplinario vigente y en todo caso, facultan al FNA para adelantar las acciones de cobro, en atención a que la liquidación de los valores adeudados por parte del fondo constituye un título ejecutivo.

Esto aunado a que el FNA «cuenta con el músculo financiero para responder por esos valores y con la potestad de realizar los recobros correspondientes a que [haya lugar], en aplicación de la Ley 432 de 1998, artículos 6 y 7». 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 al encontrarse en desacuerdo con el momento desde el cual se computó el término de la exigibilidad de la sanción moratoria, es decir a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas. 15.

De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso se estableció que el retiro del servicio acaeció el 4 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual era exigible la obligación de pago de las cesantías, sin que pueda justificarse que el empleador expidiera el acto de reconocimiento dentro de un interregno superior a 3 meses, pues «si bien no existe normatividad que establezca un término para la expedición del acto que liquide y reconozca las cesantías este debe ser expedido dentro de un término prudente, para que no se generen dilaciones injustificadas con las que se pueda ver afectado directamente el beneficiario del pago de las cesantías». 16.

Es así como el cálculo debió efectuarse desde el retiro de la función pública de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado9, de tal manera que no es cierto que debía dirigirse a la administradora de cesantías para hacer exigible el pago de la prestación social, «evadiendo las obligaciones que tiene en cabeza como 7 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 032 8 Ibid. archivo 33 9 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) 7 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal empleador dentro de los cuales se encuentra el pago oportuno de las cesantías, pretendiendo imponer tal obligación a una entidad que solo tiene como función la administración» del emolumento. 17.

La entidad «reconoc[ió] una mora injustificada en el pago de las cesantías, atribuyendo a estas situaciones administrativas, hechos ajenos por los cuales no se puede ver afectado el demandante y que no fueron comprobados dentro del presente proceso judicial». 18. Contrario a lo decidido por el a quo, era procedente la condena en costas a la entidad demandada con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, debido a que fue la parte vencida en el proceso, sin que se sujetara al análisis de la mala fe o temeridad del sujeto procesal. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 19. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. Concepto del Ministerio Público 20. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 21. Con fundamento en los argumentos expuestos en la apelación12, en el presente caso se circunscriben a determinar: 22. ¿si la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, era aplicable al caso concreto, en atención a que José Rafael Guerrero Leal era afiliado al FNA? 10 Tal y como se indicó en el auto del 23 de noviembre de 2023.

Samai, índice 19 11 De acuerdo con lo señalado en la constancia de la Secretaría de la Sección del 31 de enero de 2024, índice 23 de Samai 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]» 8 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal 23. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver si ¿el término para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas inicia a partir del retiro de la función pública? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro 24. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el FNA como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.

La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional [artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968]. 25. Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías.

Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria. 26. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1° de enero de ese año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías. 27.

Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantuvo a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado ordenada por la Ley 432 de 199813, el señalado fondo tiene como objeto la administración de los recursos de las cesantías de determinados empleados públicos y trabajadores oficiales, así como su protección contra la depreciación monetaria y el reconocimiento de intereses.

Todo ello, en aras de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. La viabilidad de este último propósito se garantizó al otorgarle la posibilidad de conceder préstamos con garantía hipotecaria y educativos para los afiliados, su 13 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» 9 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal cónyuge, compañero(a) permanente e hijos mediante convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)14. 28.

El artículo 5 ibidem modificó la regla general de afiliación al FNA, puesto que a partir de su vigencia, fue obligatoria, para «los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional»; exceptuada para el «personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, [y] los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989», y voluntaria para «los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 29.

En el artículo 6 ibidem dispuso que las entidades públicas empleadoras debían transferir mensualmente «una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías». 30. De acuerdo con lo anterior, el régimen anualizado de liquidación de cesantías del FNA tiene las siguientes características, las cuales pueden clasificarse según se trate de servidores públicos del orden nacional o territorial, como se expone a continuación: Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden nacional Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares Entidad administradora de cesantías FNA (art. 5 de la Ley 432/98) FNA (arts. 5, 6 -parág. y 8 de la Ley 432 de/98) Cuantía para su liquidación Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 29 Dec. 3118/68) Les aplica el régimen del art. 99 de la Ley 50/90, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías y demás normas reglamentarias, que modifiquen o sustituyan (Ley 432/98, art. 6 - parág.) Fecha de liquidación 31 de diciembre (art. 27 Dec. 3118/68) 31 de diciembre (Ley 50/90, art. 99-1) Traslado de los recursos al administrador Transferencias - mensuales del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías; y - anual: del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago (arts. 34, 49 del Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al FNA, antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 (art. 9 Ley 432/98) 14 Según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, por la cual se transformó la naturaleza del FNA a Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 10 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Dec. 3118/68 y 6 de la Ley 432/98) Protección contra la pérdida del valor adquisitivo El FNA reconoce y abona en la cuenta del afiliado como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11 modif. por 224 de la Ley 1955/2019) El FNA reconoce y abona en cuenta el equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por el empleador correspondientes al año inmediatamente anterior.

Para su cálculo tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción (art. 12 modif. por el 225 de la Ley 1955/2019) Intereses sobre cesantías El FNA reconoce y abona en cuenta como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11) El empleador paga 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado (Ley 50/90, art. 99-2) Pago de los intereses sobre las cesantías Se abona en la cuenta de cesantías de cada afiliado En el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron (Ley 52/75, art. 2) Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos Se genera en favor del FNA el derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora (art. 51 del Decreto 3118/68) Le da derecho al FNA para cobrar a su favor los intereses moratorios (art. 9 Ley 432/98) 34.

A su vez, el Decreto reglamentario 1582 de 199815 fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al FNA. 35.

Luego, el Decreto 1252 de 200016, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4 de 1992, previó que los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200017 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 16 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 17 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 11 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000. 36.

De acuerdo con lo expuesto, se establece que los afiliados al FNA se encuentran regulados por la Ley 432 de 1998 en el que se realizan transferencias mensuales, del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías y anual, respecto del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. 37.

Asimismo en caso de incumplimiento se genera en favor del FNA el derecho a exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora. En efecto, en los términos del inciso 3 del artículo 6 de la Ley 432 de 1998, los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurren en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. 38.

Así las cosas, tal como lo ha sostenido esta Corporación18 respecto de los servidores públicos afiliados al FNA los señalados decretos mantuvieron el sistema de liquidación establecido en la Ley 432 de 1998, disposición que no previó la sanción por la mora en las transferencias correspondientes a las cesantías, en atención a la naturaleza y objeto de esta empresa industrial y comercial del Estado, expuesto en precedencia. 39.

Sin embargo, ocurre una situación diferente con el pago de las cesantías, pues el legislador también previó el derecho al retiro parcial para vivienda y educación19, así como definitivo con ocasión del retiro del servicio20. Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el FNA, se aplicarán los términos fijados en los artículos 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1562 de 201921.

Por consiguiente a los servidores 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 2023 dentro del expediente con radicación 08001-23-33-000-2021- 00400-01 (2907-2022); y de la Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2013, rad. 08001- 23-31-000-2011-01269-01 (0229-2013) 19 Según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 20 De acuerdo con los artículos 37 a 39 del Decreto 3118/68 21 « Por el cual se adicionan tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3. y se adicionan los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015, referentes al retiro de cesantías.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia; en desarrollo de los numerales 4 y 6 del artículo 69 y los artículos 255 y 256 del Código Sustantivo 12 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal públicos afiliados al FNA también le es aplicable la sanción moratoria establecida en la citada ley. 40.

El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 previó como destinatarios de sus disposiciones, con independencia del régimen por el que estén amparados a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 41.

Igualmente el artículo 5 ibidem determinó que «[s]in perjuicio de»22 lo establecido para el FNA, la entidad pública tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. 2.2.2.

La exigibilidad de la sanción moratoria por la falta de pago cesantías definitivas y oportunidad para su reclamación 31. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en del Trabajo; del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1809 de 2016; del artículo 3° de la Ley 1071 de 2006. […] Artículo 1°.

Adición al artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1072 de 2015. Adiciónense tres parágrafos al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos: […] Parágrafo 3°. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006”.

Artículo 2°. Adición de los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.26. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónense los artículos 2.2.1.3.15 a 2.2.1.3.26. al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos: […] Parágrafo. En el caso de los empleados públicos o trabajadores oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118 de 1968.» 22 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial sin perjuicio de significa «dejando a salvo» o «sin ir en detrimento o en contra de».

El Diccionario de uso del español dice que es una «expresión concesiva de sentido semejante a aunque», y el Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido «sin ir en detrimento o en contra de». 13 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 32.

El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria prevista en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador23». 33.

Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 23 «Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995». 14 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Parágrafo.

En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 34. Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 201824, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación [acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo], la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 15 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal ii.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley25 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 35. De acuerdo con lo expuesto se establece lo siguiente: 36. En primer lugar, lo concerniente a que los servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Por consiguiente los empleados públicos afiliados al FNA también se encuentran cobijados por estas disposiciones. 37. En segundo orden, que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea [15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria del acto y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el término de ejecutoria]; y ii) una vez finalizados 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria 38.

En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del servidor 25 «Artículo 69 CPACA». 16 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal y no la terminación de la relación laboral y reglamentaria, en lo concerniente a las cesantías definitivas. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente26: 39.1. Por medio de la Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 201727, la directora seccional de administración judicial de Cúcuta liquidó el auxilio de cesantía de José Rafael Guerrero Leal, quien laboró como juez 4 Administrativo de Cúcuta desde el 1 de enero y hasta el 4 de septiembre de 2016, y en la parte considerativa indicó: «[…] Que el Acuerdo 1639 de noviembre 20 de 2022, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece en su artículo 3 lo siguiente: “Mientras que el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedirle el respectivo paz y salvo, documento necesario para el trámite de las prestaciones sociales […]”». 39.2.

En la parte resolutiva de este acto reconoció por ese concepto la suma de $4.171.913 e indicó que su pago se realizaría por el FNA, de la cuenta global a la cual la entidad giró doceavas anticipadas. 39.3. El 7 de marzo de 201728, la entidad citó por medio de correo electrónico al demandante con el fin de que se notificara personalmente del anterior acto administrativo.

Al efecto le indicó que debía firmar «el recibido y devolverla por es[e] medio» y aportar la dirección exacta para realizar el envío de los documentos originales después de este trámite. 39.4. De acuerdo con el extracto de la cuenta individual de cesantías del FNA29, se evidenció que la suma reconocida en la Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017, fue transferida el 23 de agosto de 2017. 39.5.

El 26 de febrero de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas «a partir 26 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 03 27 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 03, páginas 2 y 3 28 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 03, página 5 29 Expedido el 26 de febrero de 2018, visible en la página 24 17 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal de los 70 días hábiles desde el día de retiro hasta la fecha de pago, toda vez que la expedición de la resolución que concedió el pago de las cesantías se produjo de manera tardía a los 15 días hábiles establecidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituyéndose 251 días de mora en el pago de las cesantías»30. 39.6.

El 12 de marzo de 2018, el coordinador del área de talento humano expidió el Oficio DEAJCUO18-1017 del 12 de marzo de 201831 [acto acusado], en el que denegó la petición, al considerar lo siguiente: - la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realizó dentro del término, los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de las cesantías y enviar las novedades a la Dirección Ejecutiva en Bogotá, para que a su vez realizara la consignación en los fondos administradores de cesantías; - de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 1639 del 20 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de las prestaciones sociales es necesario allegar el paz y salvo, previa entrega de todos los elementos a su cargo; - en caso de presentarse algún inconveniente, era necesario obedecer si estuvo relacionado con «las funciones propias del Fondo Nacional del Ahorro»; - «según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de indemnizaciones a favor del trabajador, que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de pleno derecho, pues se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, […] razón por la cual en el caso que nos ocupa, no se evidencia daño alguno» (sic); - «solo a través de un proceso judicial se puede conseguir el reconocimiento de la sanción moratoria» (sic). 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 40. En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerarse que se configuró la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de agosto de 2017 [84 días], equivalente a $14.804.160. 30 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 03, páginas 8 a 16 31 Samai, índice 2, actuación «ED_ONEDRIVE_2_2972022(.zip) NroActua 2», archivo 03, páginas 17 a 19 18 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal 41.

En el recurso de apelación, la entidad manifestó su desacuerdo frente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, en tanto la disposición aplicable era la Ley 432 de 1998 que no previó una sanción moratoria respecto de los afiliados al FNA. Por su parte, para el demandante la exigibilidad de aquella es a partir del retiro de la función pública, mas no de la ejecutoria del acto que reconoció las cesantías definitivas. 42.

Al respecto se señala en primer lugar, que los empleados públicos en tanto se encuentran dentro de la categoría de servidores públicos establecida en el artículo 123 de la Constitución Política, son destinatarios de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, con independencia de su afiliación al FNA y su regulación por medio de la Ley 432 de 1998 para las transferencias de las cesantías, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018.

Por consiguiente no prospera el cargo de la apelación de la entidad demandada. 43. En cuanto al argumento formulado por el demandante, los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas inician con la petición del empleado y no desde la terminación de la relación legal y reglamentaria. 44.

Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada, de acuerdo con lo cual se tiene: 45. Comoquiera que en el presente caso la terminación del vínculo laboral con la Rama Judicial finalizó el 4 de septiembre de 2016, sin que se elevara una petición concerniente al pago de las cesantías definitivas.

Sin embargo su reconocimiento se ordenó por medio de la Resolución DESAJCUR17-21 del 16 de enero de 2017. 46. Ahora bien, tal como se señaló en la citada providencia de esta Corporación, el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley32 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para esperar que compareciera el empleado a 32 Artículos 68 y 69 CPACA. 19 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal recibir la notificación, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

En tal sentido, en el presente caso los términos transcurrieron así: Descripción Fecha Fecha de citación para la notificación personal 07/03/2017 5 días para que el titular del acto compareciera a notificarse personalmente 14/03/2017 1 día para entregarle el aviso 15/03/2017 1 día (se entiende surtida la notificación por aviso) 16/03/2017 10 días de ejecutoria del acto 31/03/2017 45 días hábiles para efectuar el pago 08/06/2017 47.

Visto lo anterior, la sanción moratoria se hizo exigible el 9 de junio de 2017, día siguiente al vencimiento de los 45 días que tenía la entidad demanda para efectuar el pago de las cesantías definitivas lo que ocurrió 23 de agosto de 2017, luego, su límite temporal fue hasta el 22 de ese mes y año, de tal manera que se configuró una mora de 74 días, cuya liquidación se debe efectuar con el sueldo básico devengado en el 2016 [correspondiente a aquel percibido cuando finalizó la relación legal y reglamentaria]. 48.

En este punto, respecto de la prescripción trienal de la sanción moratoria de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 202333 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal. 49.

En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 26 de febrero de 2018, es decir dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad. 50. En lo concerniente a la indexación el artículo 187 del CPACA estableció el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción, la cual como se ha expuesto por esta Corporación, no debe ser desconocida, en virtud del principio pro homine34. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Sus reglas son aplicables retrospectivamente y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 34 Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana 20 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal 51.

Ahora, en el tema específico de la sanción moratoria, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201835, esta Corporación sostuvo: «190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» 52. En consecuencia, se advierte que si bien es cierto no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que se trata de asuntos distintos y ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar la suma líquida de dinero que correspondan a la condena. 53.

En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para señalar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas se causó entre el 9 de junio y el 22 de agosto de 2017, esto es 74 días de retardo cuya liquidación debe efectuarse con el sueldo básico de 2016. 54.

Asimismo se adicionará para señalar que procede la actualización de la suma líquida derivada de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se confirmará en todo lo demás. 2.4. Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 21 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 58.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante en su condición de servidor público es destinatario de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. Ciertamente, en el presente caso no existió una petición de reconocimiento de las cesantías definitivas, razón por la cual era exigible al vencimiento de los 45 días hábiles para su pago. 61.

En esas condiciones, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para señalar que la sanción moratoria por el pago tardío de las 36 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal cesantías definitivas se causó entre el 9 de junio y el 22 de agosto de 2017, esto es 74 días de retardo cuya liquidación debe efectuarse con el sueldo básico de 2016. 62.

Asimismo se adicionará para señalar que procede la actualización de la suma líquida derivada de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así: Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerá y pagará a José Rafael Guerrero Leal, identificado con cédula de ciudadanía 79.689.729, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, causada entre el 9 de junio y el 22 de agosto de 2017, a razón de 74 días de retardo cuya liquidación se efectuará con el sueldo básico devengado en el 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que la entidad demandada actualice la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 23 Radicado: 54001-23-33-000-2018-00246-01 (3866-2022) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG