Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Declarar la nulidad del Oficio 63-2-2019-007899 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y el señor Julián García Cardona. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del momento en que el demandante fue vinculado a la entidad como contratista. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que el SENA reconociera y pagara al actor las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de 1 En adelante SENA. 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vacaciones y bonificación por recreación. Asimismo, se pidió el pago de los perjuicios morales causados y de las costas procesales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 4.
El señor Julián García Cardona suscribió varios contratos de prestación de servicios con el SENA entre los años 2009 y 2018, para impartir formación profesional integral en planeación y orientación en procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, en el área agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria. 5.
En la ejecución de los contratos, el actor desempeñó las mismas actividades que los empleados de planta del SENA, conforme al manual de funciones vigente para la fecha de suscripción de los contratos. 6. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2019, radicó reclamación administrativa ante el SENA con la finalidad de que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de la prestación de su servicio.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante el Oficio 63-2-2019-007899 del 22 de octubre de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. 7. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron los artículos 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 15 de la ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 4 de la Ley 119 de 1994; artículo 22 del Decreto 1424 de 1998; artículo 2 del Decreto 1426 de 1998; artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979; el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 8.
Señaló que el acto acusado vulneró las disposiciones citadas, al desconocer el carácter permanente y misional de las labores ejecutadas por el demandante. En consecuencia, y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Contestación de la demanda 9. El SENA3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello, expuso los siguientes argumentos: 10. En cuanto a los hechos, se consideró que el actor prestó servicios como contratista, de acuerdo con los parámetros de la Ley 80 de 1993, y no como empleado público. 11. Los contratos de prestación de servicios fueron temporales e interrumpidos, pues se buscó cumplir con las actividades contratadas por el término estrictamente necesario. 12.
Adujo que el actor desarrolló los contratos de manera independiente, con autonomía técnica y científica; por tanto, la supervisión ejercida no implicaba subordinación laboral. 13. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de vínculo o relación laboral; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas; v) la genérica. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 14. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 7 de octubre de 2021, negando las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). 15. Para llegar a la anterior decisión, el a quo explicó que con las pruebas allegadas al caso se acreditaron los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración del demandante. 16.
Sin embargo, no se acreditó el elemento de subordinación. Para el Tribunal, valoradas las pruebas, no se evidenció que el demandante estuviera sometido a parámetros impuestos por el SENA para el cumplimiento de los objetos contractuales. Por el contrario, los testimonios y documentos indicaban que las funciones desarrolladas por él estaban sujetas a su disponibilidad y arbitrio; y si bien debía reportar lo realizado, ello no comprometía su autonomía, sino que permitía acreditar el cumplimiento de las obligaciones contratadas. 1.6.
Recursos de apelación 17. El demandante5 presentó, por medio de su apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, 3 08ContestacionDemanda.pdf 4 27Sentencia1Inst.pdf 5Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 029RecursoDeApelacion. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: 18. Si bien los testigos indicaron que el actor era independiente y autónomo en la prestación del servicio, el examen probatorio del a quo pasó por alto diversos documentos que obran en el expediente, de donde se extrae que la entidad le imponía el cumplimiento de horario y labores. 19.
En particular, resaltó en su análisis las siguientes pruebas documentales: a. Correo electrónico del 9 de mayo de 2014, personal del SENA le recuerda al demandante el diligenciamiento de indicadores de calidad, con fecha límite para el domingo 11 de mayo de 2014. b. En los folios 5, 6, 8, 9, 174 – 177, 185, 186, 190 y 197 del cuaderno 1, se le envían al actor los horarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y le dan ciertas órdenes para desarrollar las actividades. c. A folios 150 y 151, personal del SENA le asigna a un grupo de instructores, entre ellos el demandante, una serie de grupos para realizar labores denominadas «padrinos».
En el folio 181 se documenta una «reunión de padrinos para la promoción del IV trimestre de 2015». d. En los folios 11, 12 y 16, el subdirector del Centro Agroindustrial imparte órdenes de manera enfática a los instructores contratistas. e. En los folios 156 y 157 se ordena a los instructores la socialización y diligenciamiento obligatorio de la encuesta MECI V2. f. En los folios 162 y 163, el actor fue designado como evaluador de productos técnico-pedagógicos SSEMI, específicamente del anteproyecto «elaboración de un plan de análisis de peligros y puntos críticos de control HACCP», lo cual representa una instrucción directa impuesta por la entidad. 20.
En consecuencia, las anteriores pruebas indican que el demandante no actuó de forma independiente o autónoma. Además, la subordinación del servicio se extrae de: i) la intemporalidad de la relación contractual, pues se desarrolló por más de nueve años en los que el actor cumplió sus actividades en los horarios propios de la entidad; ii) la similitud en las actividades realizadas por el demandante con el personal de planta de la entidad. 1.7.
Trámite en segunda instancia 21. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 5 de julio de 20226, oportunidad en la que además se dispuso que el Ministerio Público podría rendir concepto en segunda instancia «desde que se admite el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia». 22.
En tal sentido, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto, por medio de memorial de 12 de agosto de 20227, donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 24. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 25. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 26. ¿Entre el señor Julián García Cardona y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda? 27. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en la demanda. 6 Índice 04 aplicativo SAMAI. 7 Índice 10 aplicativo SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente 28. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 29.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 30.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 31.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. 32. Con el material probatorio presentado al proceso, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 16 de enero de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2018, salvo interrupciones. Concretamente, los periodos en mención se prueban con los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio y finalización10, y los informes de supervisión contractual11. 33.
Los periodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la siguiente forma: Número Contrato Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 008-200912 16 de enero de 2009 15 de diciembre de 2009 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a impartir de Formación Profesional Integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria. $22.827.948 19 días hábiles de interrupción 056-201013 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 Prestar servicios Profesionales, de carácter temporal para impartir acciones de formación profesional integral en términos de planeación, diseño y desarrollo curricular de los procesos de enseñanza-aprendizaje evaluación, en el área de Agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual o complementaria; basados en la formación y evaluación por competencias laborales y el aprendizaje por proyectos, del Centro Agroindustrial del Quindío. $30.923.200 35 días hábiles de interrupción 321-201114 10 de febrero de 2011 2 de julio de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a impartir Formación Profesional Integral Titulada y Complementaria en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, en el área de Agroindustrial, en las modalidades Presencial y/o Aprendizaje en Red, basados en la Formación y Evaluación de Competencias Laborales y el Aprendizaje por Proyectos en el Centro Agroindustrial Regional Quindío. $11.384.627 7 días hábiles de interrupción 10 03ContestacionDemanda – Antecedentes Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 11 03ContestacionDemanda – Antecedentes.
Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 12 Fl 28-32 del expediente físico. 13 Fl 33-39 del expediente físico. 14 Fls 35-39 del expediente físico. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 700-201115 15 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a Orientar Formación Profesional Integral Titulada y Complementaria, en el área de Agroindustrial y/o Afines, en la modalidad Presencial y/o en Red (virtual), a través del proceso de Enseñanza- Aprendizaje-Evaluación, desde su Planeación y Ejecución, basado en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos, para el Centro Agroindustrial Regional Quindío. $16.093.750 41 días hábiles de interrupción 360-201216 15 de febrero de 2012 30 de junio de 2012 Prestar los servicios personales temporales, para orientar formación profesional integral titulada y complementaria, en el área de Agroindustrial y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual, a través del proceso de enseñanza aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basado en competencias laborales y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial. $11.700.000 12 días hábiles de interrupción 1010- 201217 19 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a Orientar Formación Profesional Integral Titulada y Complementaria, en el área de Agroindustrial y/o Afines, en la modalidad Presencial y/o en Red (virtual), a través del proceso de Enseñanza- Aprendizaje-Evaluación, desde su Planeación y Ejecución, basado en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos, para el Centro Agroindustrial Regional Quindío. $14.025.000 30 días hábiles de interrupción 355-201318 31 de enero de 2013 16 de diciembre de 2013 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementaria, en el área AGROINDUSTRIA Y/0 AFINES, en la modalidad presencial y/o virtual, a través del proceso de enseñanza- aprendizaje-evaluación, desde su planeación y ejecución, basado en competencias laborales y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial. $30.817.600 Adición al Contrato de Prestación de Servicios 355-201319 Adicionar en plazo al inicialmente establecido a partir del 01 de diciembre del 2013, en QUINCE (15) días. $1.540.880 22 días hábiles de interrupción 337-201420 21 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titulada y complementaria en el área de AGROINDUSTRIA Y/0 AFINES, en la modalidad presencial y/o virtual, a través del proceso de enseñanza- aprendizaje-evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos, para el Centro Agroindustrial. $ 23.383.273 Adición del contrato de prestación de servicios 337-201421 $10.898.087 24 días hábiles de interrupción 308-201522 21 de enero de 2015 12 de diciembre de 2015 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de agroindustria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a $35.091.840 15 Fls 40-47 del expediente físico. 16 Fls 48-51 del expediente físico. 17 Fls 52-56 del expediente físico. 18 Fls 57-61 del expediente físico. 19 Fl 63 expediente físico. 20 Fls 64-69 del expediente físico. 21 Fls 70-71 del expediente físico. 22 Fls 72-77 del expediente físico.
Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 través del proceso de enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustria. 30 días hábiles de interrupción 0412- 201623 1 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de agroindustria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual, según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial. $35.358.855 0503- 201724 1 de febrero de 2017 31 de octubre de 2017 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de agroindustria y/o afines en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial. $20.811.210 Adición del contrato de prestación de servicios 0503- 201725 $10.405.600 5 días hábiles de interrupción 973-201726 9 de noviembre de 2017 12 de diciembre de 2017 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de agroindustria y/o afines en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial. $3.468.535 Adición y prorroga No. 01 al contrato de prestación de servicios 973-201727 Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 973 del 2017 en 4 días. $462.471 30 días hábiles de interrupción 393-201828 29 de enero de 2018 14 de diciembre de 201829 Prestar los servicios personales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de agroindustria y/o afines en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso enseñanza-aprendizaje- evaluación, desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustria. $25.008.13 Adición y prorroga No. 01 del Contrato de Prestación Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 0393 de 2018, en 47 DIAS. $5.597.059 23 Fls 78-82 del expediente físico. 24 Fls 83-87 del expediente físico. 25 Fls 88-89 del expediente físico. 26 Fls 90-94 del expediente físico. 27 Fls 96-97 del expediente físico. 28Fls 98-103 del expediente físico. 29 El contrato tuvo una duración total de 10 meses y 15 días, según se evidencia en el informe final de actividades del Contrato No.306 de 2018 03ContestacionDemanda – Antecedentes 393-2018-JULIAN GARCIA CARDONA.PDF Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de servicios 0393 de 201830 (realizada el 20 de junio de 2018) Acta de suspensión y modificació n No. 02 del Contrato de Prestación de Servicios 0393 de 201831 (realizada el 1 de octubre de 2018) CLÁUSULA PRIMERA: Suspender el Contrato de Prestación de Servicios No. 0393 de 2018, por el periodo comprendido entre el 03 y el 08 de septiembre de 2018. *** 2 días hábiles de interrupción Acta de adición y prórroga 03 del contrato de prestación de servicios No. 0393 de 201832 (realizada el 15 de noviembre de 2018) Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 0393 de 2018, en 11 DIAS. $1.309.950 Acta de adición y prórroga 04 del contrato de prestación de servicios No. 0393 de 201833 (realizada el 30 de noviembre de 2018) Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 0393 de 2018, en 5 DIAS. $595.432 34.
Del análisis de los objetos contractuales se deduce que el demandante desempeñó funciones de instructor, orientando actividades pedagógicas y ejecutando labores profesionales en el área de agroindustria y áreas afines, mediante las modalidades presencial y/o virtual. 35. Por otra parte, en cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las cláusulas referentes a los honorarios de los contratos de prestación de servicios. 30 Fls 104-105 del expediente físico. 31 Fls 106-107 del expediente físico. 32 Fls 108-109 del expediente físico. 33 Fls 110-111 del expediente físico.
Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 36. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 37.
En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA durante la ejecución de los contratos. 38. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 39. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el actor tuvo las instalaciones del Centro Agroindustrial del SENA en Armenia.
Asimismo, los objetos contractuales indican que, en ciertas ocasiones, el servicio también se prestaba de forma virtual. 40. Igualmente, la testigo María Eugenia Morales García —quien fue compañera del demandante como instructora— explicó que las actividades también se desarrollaban fuera de las instalaciones físicas del SENA. En su testimonio manifestó: «Pregunta: ¿Nos puede informar las razones por las cuales ustedes no podían prestar ese servicio de educación por fuera de las instalaciones del SENA? Contestó: Sí, nosotros sí salíamos, claro.
No solo del SENA. A ver, hay que hacer claridad en que el SENA tiene unas instalaciones físicas, que generalmente cuando se abre la formación, pues obviamente van todas las personas interesadas allí. Pero a su vez el SENA atiende mucha población por fuera de la sede que es en Armenia. Entonces nosotros podíamos desplazarnos a los diferentes municipios en los cuales no hay sedes del SENA». 41.
En suma, las pruebas aportadas permiten concluir que el actor prestó sus servicios en las instalaciones del SENA, en distintos municipios fuera de su sede principal, y también de forma virtual. 42. En relación con el horario de labores, la Subsección advierte que las pruebas allegadas al expediente permiten acreditar la forma en que el demandante prestó el servicio, conforme se detalla a continuación: 43.
Los reportes de actividades, allegados por la entidad en el expediente administrativo, permiten extraer que en desarrollo de los contratos 056-2010, 321-2011, 360-2012, 700-2011, 1010-2012 y 355-2013 el actor ejecutó sus actividades en franjas horarias variables, que generalmente oscilaban entre las Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 8:00 a.m. y las 11:00 a.m. o 12:00 p.m., y entre la 1:00 p.m. o 2:00 p.m. y las 5:00 p.m. o 6:00 p.m.34 44.
La testigo María Eugenia Morales García, al interrogársele sobre las particularidades de la vinculación del demandante, explicó que en la prestación del servicio no se encontraba supeditado al cumplimiento de un horario concreto; por el contrario, las obligaciones podían desarrollarse en cualquier espacio del día. En concreto dijo lo siguiente: «No estábamos, digamos, supeditados a que debía ser en un horario especial, sino que podía ser durante el día o en parte las primeras horas de la noche porque incluso había cursos o formaciones que se daban de seis de la tarde a diez de la noche.
Entonces, nosotros teníamos la disponibilidad de decidir en qué momento debíamos ejecutar esas horas y así era». 45. Más adelante, la declarante agregó que, tanto ella como el actor, tenían libertad para escoger la intensidad horaria del servicio: «Pregunta: ¿Tenían ustedes libertad para escoger la intensidad horaria con la cual impartían el servicio de instrucción o no? Contestó: Sí, porque incluso había momentos en los que si definitivamente usted no ejecutaba el número total de horas que requiere el SENA mensual, pues sencillamente el SENA lo que hace es que le paga solo las horas que ejecutó (…) Pregunta: Usted (…) señalaba que en ocasiones se podía, como instructores contratistas, impartir formación en el día o en la noche.
¿Esa potestad es solo de los instructores contratistas o los instructores de planta también lo pueden realizar? Contestó: No, señor, solo los instructores contratistas». 46. Por su parte, el señor Amstrong Alberto Gómez manifestó en igual sentido que el actor organizaba sus actividades de formación según su disponibilidad: «Julián, como profesional en su arte, en su técnica, impartía formación de acuerdo a las necesidades, de acuerdo a las solicitudes que le hacía la comunidad.
Él programaba sus acciones de formación de acuerdo al horario o de acuerdo a la disponibilidad que él tenía en las mañanas, en las tardes o en las noches, los fines de semana, en común acuerdo con la comunidad. Él programaba con total autonomía, con total independencia, programaba sus acciones de formación con el SENA». 47. De lo anterior se deduce que el señor García Cardona cumplió con su servicio en distintas franjas horarias, que variaban entre las 8:00 a.m. y las 11:00 a.m. o 12:00 p.m., y entre la 1:00 p.m. o 2:00 p.m. y las 5:00 p.m. o 6:00 p.m. No obstante, valoradas las pruebas en conjunto, no es factible extraer que dichos tiempos de servicio le fueron impuestos por la entidad, ya que los testigos fueron convergentes en manifestar que sus obligaciones —y en general de los instructores contratistas— eran satisfechas en los espacios del día que a bien consideraba, de acuerdo con su disponibilidad. 48.
Por lo tanto, a pesar de que en el expediente obren correos electrónicos en donde personal de la entidad le envió al actor los horarios correspondientes a 34 03ContestacionDemanda – Antecedentes. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ciertos períodos de los años 201435, 201536, 201637, 201738 y 201839; ello, per se no fuerza a concluir que los tiempos de su servicio fueron impuestos por la demandada. 49.
Esto es así, pues, se reitera, los testigos indicaron que el actor prestó su servicio en franjas de tiempo determinado por él mismo, y dicha premisa no fue desvirtuada por los correos en cita, ya que su literalidad solo hace alusión al envío de horario, y no da detalles sobre su estructuración o posibles imposiciones. 50. En todo caso, contrario a lo establecido en el recurso de alzada, el hecho que el demandante cumpliera con sus obligaciones en ciertos periodos de tiempo por sí solo no configura el elemento de subordinación. En efecto, la Subsección en oportunidades precedentes40 ha precisado que el cumplimiento de un horario debe entenderse aisladamente, más que un elemento de subordinación, como un parámetro lógico de la coordinación que debe existir entre el contratante y contratista, con miras a lograr la correcta ejecución de los contratos de prestación de servicios. 51.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 52.
La parte actora censuró en el recurso de alzada que el análisis realizado por el tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas que reposan en el expediente, y que, de haberse considerado integralmente, se habría concluido que el demandante recibió órdenes por parte del SENA durante la ejecución del servicio. 53. Para la Sala, no le asiste razón al apelante, pues, del análisis conjunto de las pruebas no se desprende de manera clara que funcionarios de la entidad ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades del 35 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 147 36 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 152 37 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 175 38 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 168 39 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 93 y 175; cuaderno 02.
Pdf. Pág. 8 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 señor García Cardona.
De modo que no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan establecer la existencia del elemento de la subordinación. 54. En cuanto a los testimonios, la señora María Eugenia Morales García al interrogársele sobre la libertad que tanto ella como el demandante pudieron tener en el cumplimiento de los contratos, explicó: «Pregunta: Para el ejercicio de la actividad como instructor, ¿existía libertad de parte de ustedes para impartir la educación a la cual conforme el contrato se había establecido? Contestó: Sí señor, teníamos libertad, incluso como le decía anteriormente, nosotros podíamos ajustar o acomodar el horario de acuerdo a los requerimientos de los diferentes sectores que requirieran la formación». 55.
De forma similar, el señor Amstrong Alberto Gómez expuso que el demandante al desarrollar los contratos no recibió órdenes, sino que actuaba de forma autónoma: «Pregunta: el señor Julián García como contratista recibía órdenes o indicaciones de la forma como prestar su trabajo o sus servicios por parte de alguna persona representante del SENA, coordinador académico, misional o demás Contestó: No, él lo que hacía es de acuerdo al procedimiento de la ejecución de la formación del SENA como instructor, lo que él hacía era lo que es planeación, ejecución y evaluación de las acciones de formación que hacían los aprendices, lo hacía con plena autonomía y con plena independencia». 56.
El testigo41 también mencionó que el demandante únicamente cumplía con las actividades establecidas en los contratos: «Pregunta: Usted tiene conocimiento si el señor Julián García en algún momento cumplió funciones distintas a las consignadas en los contratos de prestación de servicios Contestó: No, no tengo conocimiento, él cumplía solamente lo que le correspondía al contrato». 57.
La Sala de lo anterior extrae —en línea con lo expresado por el a quo— que los declarantes no indicaron posibles situaciones en las que el demandante fuese direccionado por personal del SENA, de forma que anulara su autonomía. Por el contrario, afirmaron que el actor tenía libertad para ejecutar el objeto contractual, y que sus actividades se limitaron únicamente a las establecidas en los contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, en sus dichos, no existen elementos que influyan en la aparente subordinación que se reclama. 58. Por otro lado, en el expediente obran un total de cuarenta y cinco (45) correos electrónicos, los cuales se clasifican en dos grupos: i) correos reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores; y ii) correos enviados por personal de SENA directamente al demandante, junto a otras personas. 41 Amstrong Alberto Gómez Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 59.
En el primer grupo42, la Subsección, de acuerdo a los argumentos del recurso, destaca los siguientes correos: el 9 de julio de 2010, se remitieron los modelos de aprendizaje para el envío de las actividades ejecutadas por cada instructor; el 8 de octubre de 2010, se remitieron los formatos de calidad para la prestación del servicio43; el 17 de junio de 2013, se indicaron las fechas para las entregas de informes de los meses de junio y julio de 201344; el 20 de junio de 2013, se invitó a la celebración del día del instructor45; el 13 de junio de 2014, se agradeció la participación en las fiestas aniversarios del municipio de Pijao46; y el 4 de diciembre de 2014 se indicó a los instructores la necesidad de estar a paz y salvo por la finalización de actividades en el año 201447. 60.
Adicionalmente, el 25 de junio de 2015, se invitó a una charla relativa al uso responsable de las TIC48; el 1 de febrero de 2016, se citó a una reunión inicial49; el 22 de junio de 2016, se invitó nuevamente a la realización de una reunión inicial50; el 13 de octubre de 2017, se solicitó la participación de una reunión con motivo de una autoría interna; y el 19 de abril de 201751, se invitó a una reunión relacionada con la oferta educativa del tercer trimestre del 2017. 61.
De estos documentos, la Sala observa que las comunicaciones fueron impersonales, dirigidas a múltiples instructores, y contenían información general y necesaria para la prestación del servicio, propia de la coordinación esperada entre contratante y contratista. 62. Asimismo, la circunstancia de invitación a reuniones tampoco permite concluir la existencia de direccionamientos sobre el servicio del demandante; pues, más allá de esas citaciones, no existe dentro del expediente otros elementos de juicio que determinen el objeto de ellas; si el demandante acudió a ellas; o recibió órdenes por parte de la entidad o no acudió y por esta última tuvo o no algún llamado de atención. 63.
Por otro lado, en el segundo grupo52, conforme los planteamientos del recurso de apelación, se destacan los siguientes correos en los que se le fueron enviados al demandante ciertos horarios por parte del personal del SENA el 19 42 Correos reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores. 43 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 85 44 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 87 45 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 136 46 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 142 47 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 145 48 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 90 49 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 162 50 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 91 51 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 172 52 Correos enviados por personal de SENA directamente al demandante, junto a otras personas.
Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de enero de 201453, 18 de enero de 2015, 2 de julio de 201554, 27 de enero de 201655, 12 de octubre de 201756, 24 de enero de 201857, 12 de abril de 201858 y el 17 de octubre de 201859. 64.
En particular, en los correos del 18 de enero de 2015, 2 de julio de 2015, 27 de enero de 2016 y 24 de enero de 2018, se anexaron mensajes con lineamientos generales para tener en cuenta en la prestación del servicio, tales como: la formación profesional integral, la utilización banco de guías de aprendizaje, la implementación del orden y aseo en la formación, cumplir con el servicio encomendado. 65.
Sobre esto, la Sala reitera que el hecho de que al demandante se le hubieran enviado ciertos correos con horarios no acredita que estos le fueran impuestos. Como se indicó en los párrafos 49 y 50, los testigos coincidieron en afirmar que el servicio se prestaba conforme a la disponibilidad del contratista, y el contenido de los correos no contradice esa postura.
Por tanto, dichos documentos reflejan únicamente la coordinación necesaria entre las partes para el cumplimiento del servicio en determinados periodos, sin que ello implique subordinación. 66. Asimismo, los lineamientos señalados en esos mensajes60, lejos de constituir órdenes o instrucciones específicas sobre la forma de prestación del servicio, se configuran como pautas generales previamente estipuladas en los contratos, y se enmarcan en las facultades administrativas del contratante orientadas al cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales61. 67.
Por otro lado, también en el segundo grupo de correos62, se destacan los siguientes: el 18 junio de 201363, personal del SENA le envió a un grupo de instructores —entre ellos al demandante— el listado de padrinos de la oferta del tercer trimestre, en donde aparece reseñado su nombre. Igualmente, en correos 53 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 147 54 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 152 55 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 163 y 164 56 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 168 57 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 175 58 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 6 cuaderno 2 59 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 93 60 Correos del 18 de enero de 2015, 2 de julio de 2015, 27 de enero de 2016 y 24 de enero de 2018. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 62 Correos enviados por personal de SENA directamente al demandante, junto a otras personas. 63 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 128 Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del 2 y 8 de julio de 201564, se le designó, junto con otros instructores, como padrino de ciertos programas, con el fin de realizar actividades de promoción. 68.
De la lectura de tales documentos, la Sala no identifica con claridad la naturaleza de las actividades que debía realizar el actor. Únicamente, en el correo del 8 de julio de 2015 se indica que la función de padrino consistía en realizar actividades de promoción. Sin embargo, tal información no permite concluir que se tratara de funciones impuestas distintas a las previstas en los contratos, ya que, de forma expresa y reiterada, el actor acordó con la entidad ejecutar labores de promoción y divulgación65.
Por tanto, estos elementos únicamente permiten inferir la ejecución de las obligaciones contractuales, sin configurar subordinación. 69. Adicionalmente, en un correo del 4 de julio de 201466, se informó al demandante su designación como evaluador de un anteproyecto; y el 15 de marzo de 201867, el mismo actor remitió a personal del SENA la caracterización de un proyecto.
Aunque en el recurso de alzada se manifestó que tales misivas componen órdenes, lo cierto es que también corresponden a las obligaciones contractuales que debió ejecutar el actor en cumplimiento de los contratos, pues directamente se comprometió a participar como gestor de proyectos propuestos por la entidad68. Por tanto, la Sala concluye que dichos mensajes reflejan simples intercambios relacionados con la ejecución de las obligaciones pactadas. 70.
Por último, en correo del 9 de mayo de 201469, personal de la entidad le solicita al demandante el diligenciamiento de un formulario con el fin de servir como insumo de calidad del Centro, teniendo como fecha límite para ello el 11 de mayo de 2014. Para la Sala este documento tampoco contiene una orden dirigida al actor sobre la manera de prestar el servicio o indica la realización de funciones diferentes.
Por el contrario, únicamente solicita el diligenciamiento de una encuesta, que solo puede entenderse dentro del marco de la coordinación. 64 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 154 y 159 65 Se encuentra esta actividad, por ejemplo, en la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios 321 de 2011 y 700 de 2011: «I) Promover y divulgar el portafolio de servicios institucionales».
Adicionalmente, en la cláusula cuarta de los contratos 360 de 2012, 1010 de 2012, 0355 de 2013, 337 de 2014, 0308 de 2015, 00412 de 2016, 0503 de 2017, 973 de 2017 y 0393 de 2018: «I) Promover y divulgar el portafolio de servicios institucionales» 66 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 140 67 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 3 cuaderno 2. 68 Se encuentra esta actividad, por ejemplo, en la cláusula sexta de los contratos de prestación de servicios 321 de 2011 y 700 de 2011: «participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de planeación».
Igualmente, en la cláusula cuarta de los contratos 360 de 2012, 1010 de 2012 y 0355 de 2013: «I) participar como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos»; y cláusula cuarta de los contratos 0503 de 2017, 973 de 2017 y 0393 de 2018: «(…) participar con enfoque emprendedor en la planeación, administración, ejecución y evaluación de los proyectos de formación». 69 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 89 Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 71.
Por lo demás, en los otros documentos que obran en el expediente solo se observan los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio y finalización; las constancias e informes de ejecución contractual y el reporte de actividades. De tales elementos tampoco se extraen indicios de subordinación sobre el servicio del actor. 72.
Igualmente, no es de recibo el argumento del recurso según el cual el hecho de que el actor haya prestado sus servicios durante nueve años configura la existencia de una relación laboral. Al respecto, debe recordarse que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta con entidades del Estado debe demostrar que, durante la ejecución del servicio, se configuraron los tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y, especialmente, subordinación. 73.
Esto, pues el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 74.
También se desvirtúan los argumentos relacionados con que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas actividades del demandante. Ello, ya que esta Subsección en decisiones precedentes ha indicado que el servicio prestado por los instructores del SENA puede realizarse tanto por conducto de una relación legal o reglamentaria o de contrato de prestación de servicios, dado que es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena70. 75.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al actor quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes71. 76.
Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»72. 77.
Por tanto, al no probarse los indicios subordinantes sobre las actividades realizadas por el demandante, no le asiste razón en su recurso, comoquiera que no existen pruebas que acrediten la relación laboral encubierta. De modo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 78. Por lo anterior, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5.
De la condena en costas en segunda instancia instancias 79. En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas; no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 80.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la demandante en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 81. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha siete (7) de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por Miguel Francisco Mosquera Urrutia en favor de Francisco Javier Andrade Díaz, como vocero judicial del demandante, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 06.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 72 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001-2333-000-2019-00264-01 (2118-2022) Demandante: Julián García Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.