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11001030600020220011600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-08

Radicación interna: 120 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Robert Piedrahita Zambrano·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Florencia (Caquetá), Juzgado Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Florencia (Caquetá)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00116-00 Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) Asunto: inexistencia del conflicto de competencias administrativas planteado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: Ejecución de la pena por el delito de homicidio agravado2 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Esta información se extrae del Auto 347 del 5 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), y del Auto del 26 de junio de 2019, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. La segunda providencia fue obtenida de la página web de la referida Corte.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 1. Mediante Sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) declaró penalmente responsable al señor Jaime Huaca Contreras por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 450 meses de prisión y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un período 20 años.

La decisión fue objeto del recurso de apelación3. 2. El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la decisión y la pena principal de prisión, pero redujo las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y de prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego. La primera a 20 años y la segunda a 15 años4. 3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigila la ejecución de la pena impuesta al señor Huaca Contreras por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, la cual se cumple en el establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia5. 4. El gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquies (Caquetá) solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el cambio del centro de reclusión del sentenciado al espacio de armonización del mencionado resguardo.

Esta petición se fundamentó en la condición de miembro de la comunidad indígena del señor Huaca Contreras y su consecuente situación de especial protección y tratamiento diferencial frente a los demás reclusos6. 5. Mediante Auto 347 del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia autorizó el traslado del señor Huaca Contreras al resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquies (Caquetá), para que cumpliera allí la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito por el delito de homicidio agravado, bajo los usos y costumbres propios de su identidad cultural7. 6.

El 9 de mayo de 2022, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, compareció el señor Huaca Contreras para suscribir acta de compromiso, en la que manifestó que permanecería dentro de las 3 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3, folios 6 a 11. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 instalaciones del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquies (Caquetá)8. Ejecución de la pena por el delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con falsedad personal 7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en Sentencia con fecha de ejecutoria del 21 de febrero de 2019, condenó al señor Huaca Contreras a pena privativa de la libertad por el delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con falsedad personal9. 8.

El 10 de mayo de 2022, mediante Auto 237, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia dispuso legalizar la privación de la libertad del condenado Huaca Contreras para que cumpliera la pena impuesta dentro de la causa con radicado 2018-00784. Además, ordenó librar boleta de encarcelación ante el director del establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia, a efectos de que el señor Huaca Contreras cumpliera la condena de dos años de prisión impuesta por el delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con falsedad personal.

En el referido auto, se incluyó la siguiente constancia secretarial: Al Despacho de la señora Juez, informando que el Área de Jaricada (sic) del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias deja a disposición del Juzgado al señor Jaime Huaca Contreras indicando que se le ha concedido traslado del establecimiento penitenciario al resguardo indígena NASA YUWE de Belén de los Andaquies por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso con radicado 180016000553201000081, no obstante, se encuentra requerido por este Juzgado dentro del proceso con radicado 180016000553201800784, en ese sentido, se deja al sentenciado a órdenes de este juzgado, y al verificar, en efecto se encuentra requerido para purgar pena por cuenta de la causa 2018-00784.

Para lo de su cargo10. 9. El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró la boleta de encarcelación n.º 14, por medio de la cual le solicitó al director del establecimiento penitenciario Las Heliconias mantener detenido en prisión al señor Jaime Huaca Contreras para cumplir con la pena 8 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3, folio 11. 9 Esta información se extrae de la boleta de encarcelación 14 del 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. (Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3, folio 12). 10 Expediente digital, carpeta «recibe memorial por correo electrónico», archivo 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 impuesta por el delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con falsedad personal11. 10. Según lo afirmado por el gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes12, se dirigió al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia para hacer efectivo el traslado del señor Huaca Contreras y allí le informaron lo siguiente: […] Jaime Huaca contreras (sic) tenía otro proceso por cohecho y falsedad y que la juez segunda 2 de ejecución de penas de Florencia Caquetá, era la que estaba vigilando dichas sentencias y que hasta que la juez segunda no respondiera y ella tomara una decisión no entregarían al comunero Jaime Huaca Contreras13.

Posteriormente, tuvo conocimiento de la boleta de encarcelación n.º 14 librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 11. Con fundamento en la anterior negativa, y ante la aparente contradicción de decisiones adoptadas por distintos jueces, el señor Robert Piedrahita Zambrano, en calidad de gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe, solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Florencia14.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del presunto conflicto de competencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes, al señor Jaime Huaca Contreras, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia15.

Así mismo, en la Secretaría de la Sala, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados a partir del 14 de junio de 2022, con el fin de que las autoridades 11 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3, folio 12. 12 Esta afirmación se extrae del escrito de proposición del conflicto y de los alegatos presentados por el gobernador del resguardo indígena La Esperanza del pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquies (Caquetá). 13 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3, folio 4. 14 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 3. 15 Expediente digital, carpeta «reparto y radicación», archivo 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones16. De acuerdo con el informe secretarial del 22 de junio de 2022, el señor Robert Piedrahita Zambrano, en calidad de gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes, presentó sus alegatos, mientras que las demás autoridades y particulares involucradas guardaron silencio17.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no se pronunció sobre el presunto conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos. No obstante, la Sala tendrá en cuenta lo consignado en el Auto 347 del 5 de mayo de 2022, emitido por esa autoridad.

En dicha providencia, el Juzgado se refirió a la condena impuesta al señor Jaime Huaca Contreras por el delito de homicidio agravado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante Sentencia del 24 de septiembre de 2012. Para efectos del estudio de la solicitud de cambio de centro de reclusión del sentenciado, el Juzgado hizo alusión a las sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014 y T-515 de 2016 de la Corte Constitucional.

A la luz de la jurisprudencia referida, analizó las siguientes exigencias para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad del comunero en el resguardo indígena: 1. Que el resguardo cuente con existencia legal formal; 2. Que el condenado se encuentre inscrito en el censo poblacional del resguardo; 3. Que exista disposición del resguardo de eventualmente recibir al condenado para que continúe descontando la pena impuesta; 4.

Que el resguardo cuente con la capacidad locativa de infraestructura y seguridad para vigilar y garantizar el descuento efectivo de la pena. 16 Expediente digital, carpeta «por edicto», archivo único. 17 Expediente digital, carpeta «al despacho por reparto», archivo 2. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 Al respecto, concluyó que en el caso del señor Huaca Contretras se cumplían todos los requisitos para autorizar el cumplimiento de la pena de prisión en el resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe.

Por lo tanto, autorizó el traslado, con la advertencia de que debían cumplirse las reglas de vigilancia de la pena de la jurisdicción ordinaria. 2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no se pronunció sobre el presunto conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos.

Sin embargo, la Sala considerará el contenido del Auto 237 del 10 de mayo de 2022. En el auto referido, el Juzgado advirtió que el señor Huaca Contreras fue dejado a disposición por el establecimiento penitenciario Las Heliconias, porque se encontraba requerido dentro de la causa con radicado 2018-00784, por los delitos de falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer.

En consecuencia, dispuso lo que a continuación se cita:

PRIMERO: Legalizar de manera inmediata la privación de la libertad del condenado JAIME HUACA CONTRERAS para que cumpla la pena impuesta dentro de la causa con radicado 2018-00784.

SEGUNDO: Librar boleta de encarcelación ante el director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de esta ciudad, a efectos que el sentenciado JAIME HUACA CONTRERAS cumpla condena de dos (02) años de prisión impuesta dentro de la causa de la referencia, adviértase que el penado no ha permanecido privado de la Libertad dentro de la presente causa. 3.

Gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes (Caquetá) En el escrito de proposición del conflicto y en los alegatos presentados, el gobernador del resguardo indígena manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no tiene competencia para emitir una decisión de privación de libertad.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia es la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena que cumple el señor Huaca Contreras por el delito de homicidio agravado. En el mismo sentido, advirtió que una decisión judicial adoptada por un juez de la república no puede ser revocada por otro juez homólogo.

Menos aún para desconocer la jurisdicción especial indígena, que tenía a su cargo la ejecución de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 la pena por el delito de homicidio agravado, en virtud de la autorización de traslado al resguardo indígena otorgada por el citado Juzgado Tercero. Así mismo, señaló que si se tratara de una decisión de libertad condicional, el Juzgado Segundo mencionado sí podría adoptar una determinación en orden a cumplir la pena impuesta por cohecho por dar u ofrecer y falsedad.

Por el contrario, indica que, en tratándose de un traslado para terminar de descontar su pena, el Juzgado Segundo no cuenta con la facultad legal para hacerlo. De forma adicional, trajo a colación el Auto AP-47382016 de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por último, consideró que el hecho de que el INPEC acatara la orden del Juzgado Segundo y se sustrajera de lo dispuesto por el Juzgado Tercero implicaba una actuación arbitraria y contraria a la ley. Por todo lo anterior, solicitó que « […] se haga respetar la COMPETENCIA y la decisión de la juez tercera 03 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia Caquetá y advertir a la juez 02 que en un futuro no vuelva a intervenir en una decisión ya resuelta por un juez ya que esto es un desgaste de la rama judicial […]».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»18 están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y 18 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 Analizado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para que la Sala, en ejercicio de sus competencias, resuelva el conflicto que se le ha planteado. Lo anterior, por cuanto no existe un asunto de carácter administrativo, particular y concreto sobre el cual dos o más autoridades nieguen o reclamen su competencia. 2.

Caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas y así lo declarará, por las razones que se exponen a continuación: a. No se trata de una actuación de naturaleza administrativa En primer lugar, las partes involucradas en el presunto conflicto son dos autoridades judiciales que actúan en ejercicio de funciones de la misma naturaleza y, por tanto, si se suscita un conflicto de competencias entre ellas, el asunto sería de carácter jurisdiccional.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 4.

Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal. 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.

PARÁGRAFO 1 o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.

PARÁGRAFO 2 o. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 [Subrayado fuera de texto] Como se observa, la norma incluye dentro del catálogo de autoridades que ejercen jurisdicción penal a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridades que, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (CPP)19, tienen dentro de sus funciones adoptar «las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan» y «verificar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad».

A través del ejercicio de estas funciones se imparte justicia en la fase final del proceso penal, esto es, la de cumplimiento de la sentencia, «debido a que la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales».20 19 «ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.

Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

PARÁGRAFO 2 o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia». 20 Corte Constitucional. Sentencia T-649 del 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 Por lo tanto, la vigilancia de las sentencias penales condenatorias es una actividad que se realiza en ejercicio de una función jurisdiccional, porque los jueces en lo penal no tienen únicamente la labor de juzgar, sino también de hacer cumplir y vigilar lo juzgado.

Precisamente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son los competentes para velar por el cumplimiento de las penas impuestas en sentencias condenatorias y su función resocializadora21. Dentro de este marco, al tratarse la vigilancia de las sentencias penales condenatorias de una función jurisdiccional, las decisiones adoptadas corresponden a decisiones judiciales y no a actos administrativos.

En el caso que nos ocupa, las decisiones que el gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe estima contradictorias, y por las cuales propone un presunto conflicto, fueron adoptadas por jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de las funciones judiciales previstas en el artículo 38 del CPP. Así mismo, cualquier decisión relacionada con la libertad del señor Huaca Contreras o con la autorización de traslado a un resguardo indígena para que cumpla allí la pena privativa de la libertad sería de naturaleza judicial.

Por esa razón, en el evento de que existiera un conflicto de competencias, este no tendría el carácter administrativo y, por tanto, la Sala no tendría facultad legal para resolverlo. Por lo demás, debe recordarse que, por virtud del Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura22, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen la misma categoría de los jueces del circuito.

En ese sentido y, teniendo en cuenta que el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal le asigna al Tribunal Superior del Distrito la definición de competencias de los jueces del circuito del mismo distrito, un eventual conflicto de competencias entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia. b. No existe un asunto particular y concreto sobre el cual dos autoridades nieguen o reclamen competencia 21 «La justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como que los derechos y garantías a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva».

Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993. «Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 En efecto, por una parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante Auto 347 del 5 de mayo de 2022, adoptó la decisión del traslado del señor Huaca Contreras al resguardo indígena para que cumpliera la pena de prisión por el delito de homicidio agravado.

Por otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en Auto 237 del 10 de mayo de 2022, legalizó la privación de libertad del condenado Jaime Huaca Contreras para que procediera a descontar su pena por el delito de cohecho por dar y ofrecer en concurso con falsedad personal, dentro de la causa con radicado 2018-00784.

Como puede apreciarse, la actuación que inició con la solicitud de traslado del condenado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena por el delito de homicidio agravado se agotó con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En tal sentido, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no comporta una reclamación de competencia respecto de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues ambas tienen como causa la vigilancia de condenas distintas.

En otros términos, no se observa que los juzgados estén reclamando competencia para la vigilancia de la misma condena. Se trata de dos decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de dos penas diferentes. Por lo tanto, no existe un asunto particular sobre el cual dos o más autoridades estén reclamando competencia. Por último, se advierte que la proposición del conflicto tiene como objetivo controvertir la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerarla «un acto de arbitrariedad», y cuestionar el actuar del INPEC por dar cumplimiento a dicha decisión. Al respecto, la Sala aclara que no puede emitir pronunciamientos en esas materias porque exceden la competencia y las atribuciones que le han sido otorgadas legalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante ponerle de presente al gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe que podrá dirigir las solicitudes u objeciones que considere al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por ser la autoridad que ordenó mantener detenido en establecimiento carcelario al señor Jaime Huaca Contreras.

Por las razones expuestas, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas, toda vez que el mismo no existe. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2022-00116-00 RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), al señor Robert Piedrahita Zambrano, gobernador del resguardo indígena La Esperanza Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes (Caquetá), y al señor Jaime Huaca Contreras.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.