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11001031500020250149300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-14

Radicación interna: 2313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Asociacion De Victimas De La Costa Pacifica·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora en torno a la vulneración endilgada, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.

La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, actuando a través de su representante legal, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso, así como los derechos contemplados en los artículos 4, 30 y 47 del Decreto 4635 de 2011, los cuales, estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, solicitó lo siguiente: «Sírvase usted honorable magistrado como medida provisional ordenar al señor director de la unidad nacional de protección que en el término de 24 horas colocar a disposición de la asociación de víctimas de la costa pacífica 4 vehículos blindados y 12 unidades de escoltas con enfoque diferencial hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo.

Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al Tribunal Administrativo de Cali (Sic) resolver lo que en derecho corresponda con la demanda radicada antes mencionada sin ninguna dilatación». 1.3. Hechos. Que, el señor Jhon Jair Segura Toloza, en representación de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, presentó demanda de reparación directa en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al proceso se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2025-00043-00. Que, mediante auto del 4 de febrero de 2025, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, el cual, afirma aún no se ha resuelto, pese a haber solicitado medida cautelar de urgencia, dado que, a la Asociación nunca se le ha hecho y terminado un estudio de riesgo.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Valle del Cauc; se vinculó a la Nación-Rama Judicial y a la Unidad Nacional de Protección (unp); y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de su magistrado Jhon Erick Chávez informó que, mediante auto del 4 de febrero de 2025, manifestó su impedimento para conocer del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025-00043-00 y que, por consiguiente, el asunto fue enviado al despacho del doctor Fernando Augusto García Muñoz para lo de su trámite.

Por su parte, el magistrado Fernando Augusto García Muñoz indicó que, la acción de tutela era improcedente, pues su cometido era el impulso del proceso de reparación directa. Asimismo que, comoquiera que, el asunto fue remitido a su despacho el 5 de febrero de 2025, no podía pregonarse una mora irrazonable y desproporcionada que justifique la intervención del juez constitucional; sin embargo, advirtió que, a través de auto del 27 de marzo hogaño, procedió a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, y que, la decisión ya fue debidamente notificada, por lo que,era del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2.

La Unidad Nacional de Protección solicitó rechazar la acción de tutela por temeridad y mala fe. Señaló que, el señor Jhon Jair Segura Toloza, representante legal de la sociedad accionante, ha instaurado hasta la fecha más de 333 acciones de tutela en contra de la entidad —de las cuales 16 acciones corresponden al año 2024— con el fin que, se implementen medidas de protección sin que medie un estudio del nivel de riesgo, lo cual corresponde al modus operandi del que está acostumbrado.

Ello, con el fin de saltarse el procedimiento ordinario reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 2021, puesto que, en el último estudio que le fue realizado se le calificó el nivel de riesgo como ordinario, el cual, no comporta la obligación de adoptar medidas de protección a su favor.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso de la accionante, por mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025-00043-00. 3.3.

La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4. La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales se configura la mora judicial, el cual constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.5. Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, por ser esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuanto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permite a los asociados dirimir los conflictos que se generen; así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que, el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades del proceso con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6.

Caso concreto. La Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, actuando a través de su representante legal, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025-00043-00, adelantado en contra de la Unidad Nacional de Protección y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En el trámite de contestación de la acción de tutela, el Tribunal dio a conocer que, a través de auto del 4 de febrero de 2025, el magistrado Jhon Erick Chávez Bravo manifestó su impedimento para conocer del proceso de reparación directa y que, por consiguiente, el asunto fue enviado al despacho del doctor Fernando Augusto García Muñoz, magistrado que a través de auto del 27 de marzo de 2025 procedió a resolver el impedimento y a notificar de la decisión de las partes.

Dado lo anterior, se procedió a consultar el aplicativo Samai y se encontró que, en efecto, ya se dio el referido avance procesal; y en esa medida, se concluye que, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, puesto que la autoridad judicial accionada demostró haber desplegado las actuaciones necesarias para impartirle impulso al proceso de reparación directa.

De esta forma, la Sala no encuentra materializa la mora judicial materia de controversia, ni tampoco observa negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que, se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se colige quebranto de derecho fundamental alguno, pues no se logró acreditar la mora judicial endilgada; y en tal sentido, se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso invocados por la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.