Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01062-00 Demandantes: DIANA PATRICIA GUZMÁN ROJAS Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tema: Admisión tutela AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES Los señores Diana Patricia Guzmán Rojas y Juan Camilo Gasca Guzmán presentaron acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a “la buena fe”. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 17 de agosto de 2022, del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y, de 11 de agosto de 2017 del Juzgado Administrativo Transitorio 1100133334012, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa que radicaron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado número 18001-33-31-001-2008-00467-00/01.
De otra parte, solicitó como prueba que se requiriera al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para que remitiera copia del expediente 1 La tutela se presentó el 27 de febrero de 2023, por mensaje de datos enviado al buzón de la Presidencia del Consejo de Estado, remitida al día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Creado mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conforma el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-001-2008- 00467-00/01, dentro del cual se dictaron las sentencias cuestionadas en esta acción constitucional.
Asimismo, deprecó la vinculación de la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva al presente trámite, para que allegue copia “íntegra de la investigación penal del proceso N° 8783, que se adelanta contra SS. CARLOS ABEL ACOSTA GIL, SLP, ALDIDIER BECERRA SABI, SLP. HECTOR MARIO MARIN PARRA, SLP.
WIBER MOLANO GUALI Y SLP. MARCELINO PENA PENA, Delito HOMICIIO EN PERSONA PROTEGIDA, Victimas JUAN CARLOS MONJE ALVARADO Y HONSON GASCA GUTIERREZ.”. (Sic para la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de los solicitantes, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Solicitud de pruebas En relación con la petición de la prueba documental, es preciso indicar que esta será decretada, para lo cual, se requerirá al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital de la totalidad del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00467-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co con destino al proceso de amparo de la referencia. 2.3.
Solicitud de vinculación Al respecto, el Despacho advierte que, si bien la parte actora pidió la vinculación de la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, lo cierto es que no se realizó bajo el argumento de que le asistiere algún interés a la referida entidad en el resultado del proceso, sino para que allegase un expediente penal, luego, lo pretendido realmente es el decreto de dicha Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental como prueba, la cual resulta innecesaria comoquiera que los reparos del mecanismo de protección constitucional están dirigidos contra las sentencias dictadas al interior del contencioso de reparación directa, el cual será solicitado y, con base en este, se realizará el estudio que resulte pertinente, razón por la cual el pedimento será negado.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por los señores Diana Patricia Guzmán Rojas y Juan Camilo Gasca Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y al titular del Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401 o, a quien asumió en primera instancia el conocimiento del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00467-00/01, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos allegados electrónicamente con la tutela.
CUARTO: DECRETAR la prueba documental pedida por la parte accionante, y en consecuencia se ordena requerir al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital de la totalidad del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00467-00/01, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co con destino al proceso de amparo de la referencia.
QUINTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [entidad demandada en el proceso de reparación directa 18001-33-31-001-2008-00467-00/01], para que, si lo considera del caso, intervenga en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de tercero interesado puede resultar afectado con la decisión que se tome en este proceso.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR la solicitud de la prueba documental relacionada con el expediente penal que reposa en la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”