Micelio
08001233300420140154001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-04-26

Radicación interna: 59146 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cooperativa De Transportadores Colectivos Del Sur Cootracolsur·Demandado: Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Soledad, Municipio De Soledad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro 2024 Radicación: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59.146) Demandante: Cooperativa de Transportadores Colectivos del Sur – Cootracolsur -Transportamos LTDA- Demandado: Municipio de Soledad-Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad Proceso: Reparación Directa ALCANCE DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA- art. 187 CPACA.

FUERZA MAYOR – debe ser exterior, irresistible e imprevisible. DAÑO INDEMNIZABLE-concepto. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL- valoración AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO-No se probó el detrimento afectación de los demandantes por la disminución de pasajeros. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La Cooperativa De Transportadores Colectivos del Sur (COOTRACOLSUR) y Transportamos Ltda. - Transporte Soledad Ltda. (TRANSOLEDAD) se encontraban habilitadas para operar rutas de transporte público de pasajeros a través del municipio de Soledad, alegan una disminución de pasajeros transportados y por ende en su rentabilidad, presuntamente generados por las omisiones en los deberes de policía administrativa especial del transporte en cabeza de referido municipio y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, frente a la regulación, control y vigilancia del transporte informal «motocarrismo».

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 25 de noviembre de 2014, por intermedio de apoderado judicial las sociedades Cooperativa de Transportadores Colectivos (COOTRACOLSUR) y Transportamos Ltda. - Transporte Soledad Ltda. (TRANSOLEDAD) elevaron el medio de control de reparación directa por el cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable al municipio de Soledad (Atlántico) y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (IMTTRASOL) por los perjuicios derivados de la falla en el servicio, en el «control, regulación y seguridad del transporte y Tránsito» del municipio de Soledad, en los siguientes términos: (…) 1.

Que se declare administrativamente, patrimonialmente, y solidariamente responsable a los citados demandados MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, e INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD (IMMTRASOL), por los perjuicios causados а los demandantes COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS (COOTRACOLSUR) Y TRANSPORTAMOS LTDA - TRANSPORTE SOLEDAD LTDA (TRANSOLEDAD), por la FALLA EN EL SERVICIO ante el deber legal del Control Regulación y Seguridad del Transporte y Transito en el Municipio de Soledad, especialmente en las zonas prohibidas de la calle 30 y SUR OCCIDENTE del Municipio de Soledad, desde el día 17 de agosto del 2013, y que trajo consigo pérdidas multimillonarias al sector del transporte público legalizados, especialmente a mis poderdantes; ya que se omitió igualmente el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, conforme a lo establecido en la ley 769 de 2002 en su artículo 7, inciso 1° y la Ley 1310 de 2009 en su artículo 7° inciso 1° y 3°, la ley 1310 de 2009 en su artículo 4° inciso 2°, y el decreto municipal N° 00073 de marzo 22 de 2012 y el decreto municipal N° 0126 de Marzo 22 de 2013. 2.

Condenar a los demandados MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) e INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD por los daños generados como consecuencia de la perdida de oportunidad, materiales, psicológicas y morales causados a los señores COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS DEL SUR (COOTRACOLSUR) Y TRANSPORTAMOS LTDA - TRANSPORTE SOLEDAD LTDA (TRANSOLEDAD), por la FALLA EN EL SERVICIO ante el deber legal del Control y Regulación del Transporte y Transito en el Municipio de Soledad, especialmente en las zonas prohibidas de la Calle 30 y SUR OCCIDENTE del Municipio de Soledad, que trajo consigo pérdidas multimillonarias al sector del transporte público de pasajeros legalizados, especialmente a mis poderdantes; ya que se omitió igualmente el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 7, inciso 1° y, la Ley 1310 de 2009 en su artículo 7° inciso 1° y 3°, la ley 1310 de 2009 en su artículo 4° inciso 2°, y el decreto municipal N° 00073 de marzo 22 de 2012 y el decreto municipal N° 0126 de Marzo 22 de 2013.

(…) Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 3 Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que desde el 20 de enero de 2001 se presenta el fenómeno de transporte ilegal de «motocarros», en el municipio de Soledad (Atlántico), frente al cual arguyó que la administración municipal ha sido permisiva, pese que esta forma de transporte no ha sido homologada en el ente territorial.

Se aduce que el Ministerio de Transporte profirió el Decreto 4125 del 29 de octubre de 2008 y la Resolución N°002181 de 29 de mayo de 2009 por los cuales reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor mixto en «motocarro», en los municipios con poblaciones menores a 50.000 habitantes y en zonas veredales; sin que dicha habilitación cobijara el municipio de Soledad, del cual se señaló, su población supera los 800.000 habitantes.

Relató que, en el municipio de Soledad, se efectuó un censo de transporte en el mes de septiembre de 2010, donde se identificaron a más de 1356 «motocarros» que prestaban el servicio de transporte de forma «ilegal». De igual forma, la administración municipal profirió el Decreto 00073 del 22 de marzo de 2012, que restringió la circulación de los llamados «motocarros»: por las troncales del sistema de transporte masivo TRANSMETRO; sobre la calle 30 en toda su extensión «(…) hasta la entrada del barrio El Esfuerzo (…)»; y en los barrios Soledad 2.000, Manuela Beltrán, Villa María, La Central, Arboleda, El Parque, entre otros.

En cuanto a la disposición de agentes de tránsito en el municipio, relató que en diciembre de 2010 el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad (IMTTRASOL) retiró 16 reguladores de tránsito, quienes pasaron a ser asistentes administrativos, para contratar el ejercicio de dichas funciones con la Policía Nacional. Así, se suscribieron los convenios administrativos N°001 de 28 de junio de 2011 y N°002 de 23 de abril de 2012 entre la Policía Nacional, la Gobernación de Atlántico y el municipio de Soledad para que la primera asumiera el control, regulación y seguridad de tránsito y transporte en el territorio del municipio de Soledad.

Sin embargo, el 16 de agosto de 2013 los contratantes, por mutuo acuerdo, dieron por terminados los anteriores convenios, sin que se dispusiera de personal para efectuar el control de tránsito. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 4 En virtud de lo anterior, el demandante manifiesta que, a partir del 17 de agosto de 2013 ante la falta de control de tránsito, un número superior a los 2.000 vehículos motocarros, invadieron sectores del municipio de Soledad que les resultaban restringidos y por los cuales operaban las rutas habilitadas a las sociedades demandantes COOTRACOLSUR y TRANSOLEDAD.

De acuerdo al escrito introductorio, las omisiones de las demandadas implicaron la pérdida de 2.352 pasajeros diarios para la sociedad COOTRACOLSUR y 3.780 pasajeros diarios para la sociedad TRANSOLEDAD; lo que a su vez significó una falta de ingresos – hasta el 17 de noviembre- de 2014 de $1’467.648.000oo pesos m/cte y $2’358.720.00000 pesos m/cte, respectivamente.

(ff. 1-22 C.1). Contestaciones de la demanda 1. Del municipio de Soledad Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda frente a la cual sostuvo que resultaba falso que el municipio hubiera sido permisivo y negligente frente al ejercicio del transporte informal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, argumentó que la entidad IMTTRASOL es la encargada del control del tránsito en el municipio – por ende, quien le asistía el deber de comparecer en juicio-.

Alegó que el transporte informal es una actividad generalizada en todo el país ante la ausencia de ofertas de empleo formal, que no ha podido ser objeto de control, por lo cual no se puede señalar que el crecimiento de este sea por las omisiones imputables a la entidad. (ff. 349-356 C.1). 2. Del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad.

También se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló que no se acreditó el daño, al no poderse demostrar que las afectaciones reclamadas sean consecuencia necesaria de los «motocarros», punto en el que señaló que la demanda debía soportarse sobre «sustentos probatorios concretos», como lo son la valoración de: promedio de vehículos activos, el promedio de Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 5 vehículos inhabilitados o accidentados, la forma de determinación de los vehículos por rutas, entre otros.

Elevó como excepción el cumplimiento de la función administrativa, en la que arguyó que frente al control al servicio público administración ha proferido más de una decena de decretos con el fin de controlar el tránsito de vehículos motorizados, en los cuales identificó: D.61 de 2002, D.455 de 2009, D. 73 de 2012, D.126 de 2013, D.142 142 de 2013, D.297 de 2019, D. 196 de 2014, D. 239 de 2014 y D.111 de 2015.

Por otro lado, alegó que la administración adelantó esfuerzos para sancionar la práctica del transporte público informal, para lo cual alegó que existían más de 3.592 actuaciones administrativas, las cuales discriminó así: (…) 2010

1. CANTIDAD COMPARENDOS POR INFRACCION C14: 103 a. MOTOCARRO 5 B.MOTOCICLETA 91 VALOR COMPARENDOS POR INFRACCION C14 $52.757.000 INMOVILIZACIONES POR C14 19 2011

1. CANTIDAD COMPARENDOS POR INFRACCION C14 232 a. MOTOCARRO 36 b. MOTOCICLETA 129

2. VALOR COMPARENDOS POR INFRACCION C14 $68.021.200 2012 CANTIDAD COMPARENDOS POR INFRACCION C14 813 a. MOTOCARRO 328 VALOR COMPARENDOS POR C14 $230.363.550 2013 COMPARENDOS IMPUESTOS POR C14 2077 VALOR COMPARENDOS IMPUESTOS POR C14 $595,818,719 2014 COMPARENDOS IMPUESTOS POR C14 597 VALOR COMPARENDOS IMPUESTOS POR C14 $164,491,250 2015 HASTA MAYO COMPARENDOS IMPUESTOS POR C14 815 c. CUATRIMOTO 1 d. MOTOCARRO 268 Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 6 e. MOTOCICLETA 392 ACUMULADO 3592 (…) Por último, frente a los perjuicios reclamados señaló que el cálculo efectuado en la demanda resulta exagerado e irreal, punto en el que reiteró que el mismo debía soportarse en «sustentos probatorios concretos».

(ff. 357-365 C.1) Sentencia de primera instancia El 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, profirió sentencia en la que declaró de oficio la excepción de fuerza mayor. El análisis de la Sala identificó como problema jurídico, establecer si existió un vacío de «regulación» en el tránsito del Municipio de Soledad que conllevó a que las empresas demandantes se vieran afectadas por la ocupación de «vehículos tipo moto» en las rutas que les resultaban proscritas.

Así, la Sala identificó –con fundamento en la Ley 769 de 2002– que existía la obligación de origen legal, por parte del ente territorial, de regular y organizar la policía de tránsito. Señaló que impedimentos presupuestales imposibilitaron al municipio de Soledad suscribir un nuevo convenio interadministrativo con la Policía Nacional, a efecto que esta última asumiera las funciones de agentes de tránsito, con posterioridad al 16 de septiembre de 2013.

Agregó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad IMTRASOL suprimió el cargo de «Agentes de Tránsito» e incorporó dichos agentes en la planta de personal como auxiliares, por lo cual, ante la imposibilidad de suscribir un nuevo convenio con la Policía Nacional, por Resoluciones 004 del 3 de febrero de 2014; No. 0001-I-12-02-2014 del 12 de febrero de 2014; y No. 0001-I-004-07-2014 de 4 de julio de 2014; se modificó temporalmente (hasta el enero de 2015) el manual de funciones de IMTRASOL para que los auxiliares pudieran desempeñar funciones especiales de reguladores de tránsito.

Finalmente, por Resolución No. 0010-I-24-10-2014 del 4 de julio de 2014 el director de IMITTRASOL, creó en la planta de personal de la entidad 40 cargos de «agentes de tránsito» Examinado lo anterior, para la Sala de Tribunal, las autoridades municipales Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 7 adelantaron las gestiones administrativas necesarias para: I) regular la circulación vehicular; y II) vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito.

Sin embargo, de oficio consideró que se constituyó una fuerza mayor, frente a la ausencia de agentes de tránsito por 5 meses, ante los impedimentos que existieron para firmar un tercer convenio interadministrativo. De igual forma, frente a «la invasión de motocarros», consideró que configuró un evento de fuerza mayor al calificarlo como un fenómeno social que ha venido en ascenso y que se ha acrecentado pese a los esfuerzos de las autoridades nacionales, por lo cual no les resulta atribuible responsabilidad por el mismo a estas.

Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante elevó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que, en el caso concreto, no se reunían los elementos para calificar los hechos de los que se imputa la causación del daño como constitutivos de una fuerza mayor (imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad).

Señaló que no se podía confundir este eximente de responsabilidad con la incompetencia, la corrupción o la falla del servicio, pues en el caso resultaba previsible que la ausencia regulación y vigilancia sobre el tránsito del municipio de Soledad, podía dar lugar a perturbaciones en el orden público. Expuso que la imposibilidad de suscribir un nuevo convenio interadministrativo con la Policía Nacional, resulta imputable a los incumplimientos del municipio de Soledad y el IMITTRASOL de los anteriores convenios y a la corrupción del IMTTRASOL la cual se identificó por la Contraloría Municipal de Soledad en informes del año 2012-2013.

Por otro lado, indicó que el ente territorial legalizó el transporte de «motocarrismo» en Soledad, a través de los Decretos municipales n°111 del 11 de mayo de 2001 y n° 274 del 1 de junio de 2016 con desconocimiento del mandato contenido en el Decreto 4125 de 2008 y la Resolución 002181 del 29 de mayo de 2009. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 8 Por último, señaló que en el expediente se evidenciaron las fallas en la prestación del servicio por parte de los demandados, las cuales desencadenaron las pérdidas o detrimento económico del todo el gremio, desde el 17 de agosto del 2013.

Trámite en la segunda instancia El 7 de febrero de 2017, el tribunal concedió el recurso de apelación (f. 1026 CP) y el 23 de junio de 2017, el despacho lo admitió (f. 1030). El 22 de junio de 2018, el despacho sustanciador profirió auto de pruebas en segunda instancia, por el cual tuvo como pruebas el informe de la Auditoría Municipal de Soledad (2014- 2015) y los Decretos 274 y 0111 del 11 de mayo de 2015 expedidos por el alcalde del municipio de Soledad, denegó los demás medios de prueba aportados con el recurso (ff 1035 y 1036).

Luego, por decisión del 13 de noviembre de 2018, el despacho denegó la solicitud probatoria elevada por la parte demandada, por memorial del 21 de septiembre de 2018, por considerarla extemporánea (f. 1050). Por auto del 11 de diciembre de 2018, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 1053). Finalmente, el Despacho negó, por extemporánea la prueba documental aportada con los alegatos de conclusión por la parte demandada (f. 1114).

Alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia La parte demandada Municipio Soledad solicitó a la Sala que se confirmara la decisión de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró la fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad. También se señaló que se configuró la caducidad de la acción pues la problemática de los motocarros era evidente desde el año 1998, por lo cual al momento de la demanda la del medio de control ya había caducado1, en lo demás reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1 En este punto se refirió a la decisión, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad: 2003-02805-01 (40.481) Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 9 CONSIDERACIONES 1.

Como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000. 000.oo millones de pesos2. Acción procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2014], [$616. 000.oo], por 500.

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 10 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, cuya legalidad no se cuestiona.

En este caso por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones de las entidades demandadas en la regulación, control y vigilancia del transporte público en el municipio de Soledad, el medio control de reparación directa es el que resulta procedente. 4. Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos elevados en el recurso de apelación, que recaen sobre la «regularización» del transporte de pasajeros por «motocarrismo» prestado por cooperativas, a través de los decretos municipales No. 0111 del 11 de mayo de 2015 y No. 274 del 1 de junio de 2016, se aclara que no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala en el presente proceso.

Vale precisar que el medio de control de reparación directa fue el propuesto en la demanda, y éste no resulta la vía procesal adecuada para discutir si en virtud de las precitadas decisiones administrativas se generó un daño antijurídico a los demandantes, así como, en virtud del principio de congruencia (art. 281 del CGP4) la Sala no puede alterar la causa petendi, para examinar dicho asunto.

Lo anterior al constatarse que las pretensiones de la demanda se limitaron a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la administración por las omisiones en el cumplimiento del «deber legal de control regulación y seguridad del transporte». Demanda en tiempo 5. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)». 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se encuentra demandada.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 «(…) Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…) » Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 11 6. El municipio de Soledad, en lo referente a la caducidad, arguyó que la demanda se presentó cuando este fenómeno ya había operado, por estimar que el hecho dañoso lo constituye el suceso del transporte informal cuya vigencia inició desde el año 1998 en el municipio de Soledad. 7.

En este punto, se recalca por la Sala que la omisión de la cual se depreca el daño alegado proviene del presunto incumplimiento de las autoridades municipales en sus deberes de policía administrativa especial5, frente al transporte público informal. En estos casos, esta sección ha indicado que el daño derivado de la omisión de este tipo de deberes es continuado o de tracto sucesivo –aquél que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente6, en donde la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos del daño, sino del daño mismo–.

En ese sentido, el término para impetrar la acción, solo inicia su conteo desde que se verifique la cesación de la omisión que da lugar al daño deprecado, sin que ello impida, que resulten afectados por este fenómeno los hechos que tienen lugar dentro de los 2 años anteriores a la interposición del medio de control7, como lo ha precisado la Corporación: (…) 24.

Cabe precisar que una omisión es una conducta negativa consistente en la abstención de ejercicio de una actuación determinada como deber legal, cuya evaluación, en términos de establecer la temporalidad de su ocurrencia, debe efectuarse en función de la amplitud del mandato o deber y el término que el Legislador definió para la ejecución de la actuación que se echa de menos, bajo los términos de la razonabilidad y la lógica.

(…) 26. En este caso, la supuesta omisión por falta de adopción de medidas administrativas contra el servicio no autorizado de transporte de pasajeros y en el correlativo impacto patrimonial diario que aparejó para la actora se viene presentando desde 2004; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en la demanda 5 La consagración legal de dicho deber tiene su fuente legal en el artículo 8 de la Ley 105 de 1993, el artículo 11 del Decreto 170 de 2001, y los artículos 3 y 134 de la Ley 769 de 2002. 6 6 Sobre la distinción entre el fenómeno sucesivo y el daño ver Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez, allí se precisó: «(…) En términos generales, el derecho de daños enseña que estos pueden expresarse de dos modos: (i) en un solo momento, instantáneo o inmediato o (ii) en una sucesión progresiva, continuado o de tracto sucesivo.

El primero es aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien tiene efectos que se pueden proyectar hacia el futuro existe únicamente en el momento en que se produce, por lo que es posible constatar su existencia desde el momento mismo de su ocurrencia; el segundo –al que alude el apelante– es aquél que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, en donde la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste, sino del daño mismo.

(…) » 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de agosto de 2012 rad: 050012331000199600409-01(25041), CP Danilo Rojas Betancourth (E)[fundamentos jurídico 11]; Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez [ fundamento de derecho 27].

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 12 el actor sabía que la administración supuestamente omitía sus funciones y que, como consecuencia, le estaba causando un detrimento patrimonial, lo cual permite concluir que es un daño cuya consolidación se producía día a día, pero respecto del cual no había óbice para que el demandante solicitara su indemnización en el plazo máximo de dos (2) años establecidos en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.(…)8 8.

Ahora bien, en la apreciación jurídica de la fecha que se tiene por ocurrida una omisión, el precedente de la corporación ha indicado que coincide con la configuración del deber jurídico de actuar, que para el caso se desprende de la obligación jurídica que se alega como incumplida. Tratándose de los deberes generales propios del ejercicio de las facultades de policía administrativa especial del transporte público9, el ordenamiento jurídico les reconoce las funciones de “regulación” – función de policía- y “sancionatorias”- actividad de policía- de dichas autoridades10. 9.

Cabe precisar, que las referidas disposiciones no condicionaron temporalmente el ejercicio de dichas facultades ni las constituyeron como facultades regladas, por lo cual su ejercicio queda sometido a la «discrecionalidad administrativa» de dichas autoridades. En estos términos, como lo ha precisado anteriormente la corporación, estas funciones resultan de carácter permanente en general, y, por ende, no se agotan ni se consumen en un solo acto11, de allí que se precise que su consolidación se produce día a día. 10.

En la demanda, se identificó como el inicio de las omisiones generadoras del daño por parte de las autoridades demandadas, el 17 de octubre de 2013, pues hasta el día anterior a esa fecha, se reconoció expresamente por el actor -en la demanda- un debido cumplimiento en las funciones de policía administrativa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de septiembre de septiembre de 2023, rad: 630012333000201600296-02(63.226), CP José Roberto Sáchica Méndez [ fundamento de derecho 27]. 9 Rodríguez L. Derecho Administrativo, General y Colombiano, decimonovena edición, Temis, Bogotá - Colombia-, (2015) p.703(…) Como lo manifiesta el profesor Georges Vedel, las policías administrativas especiales se refieren por una parte, a aquellas actividades de policía que buscan garantizar los mismos elementos de la policía general, ya estudiados, pero que están sometidas a un régimen jurídico particular.

Por ejemplo, entre nosotros la policía de tránsito, la policía de extranjeros (…). 10 Sobre la distinción entre el poder de policía, función de policía y actividad de policía, ver Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, CP: Oscar Darío Amaya Navas, Concepto del 20 de marzo de 2018, rad: 11001-03-06-000-2017-00140-00(C), [Fundamentos de derecho 4.2 y 4.3] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2016-00296-02(63.226) [ Fundamento de derecho 25] Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 13 especial de transporte, por parte del municipio de Soledad.

A título de ilustración en el hecho 24 de la demanda se expuso: «(…) el Municipio de Soledad solo tuvo el control y la regulación del transporte y tránsito, hasta el día 16 de agosto de 2013, fecha en la que terminó el convenio Interadministrativo N°0002 de 23 de abril de 2013, fecha en la que terminó el Convenio Interadministrativo N°002 del 23 de abril del 2001; con la Policía Nacional.

De ahí en adelante y hasta la fecha de la presente solicitud de conciliación judicial extrajudicial y/o medio de control, las autoridades (…)» Visto lo anterior, y que el actor fijó como fecha de inicio de las presuntas omisiones administrativas generadoras de los daños invocados, el día 17 de octubre de 2013, para la Sala resulta claro que no se configuró la caducidad del medio de control.

Ello, habida cuenta de que las presuntas omisiones de las cuales se predica el daño, son las evidenciadas desde octubre de 2013, periodo que evidentemente no resulta afectado por el cómputo de la caducidad del presente medio de control, toda vez que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2014, con independencia de la época que tuvo inicio el «motocarrismo» como fenómeno. Legitimación en la causa 11.

En el presente caso las demandadas municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, están legitimados en la causa (formal), al observarse del recuento de hechos de la demanda que a dichas entidades se les imputa el daño alegado en la demanda. Frente a la legitimidad en la causa material, se tiene que las referidas entidades les corresponden el ejercicio de las facultades de policía administrativa especial frente al transporte reconocidas en el artículo 8 de la Ley 105 de 199312, el artículo 11 del Decreto 170 12 (…)

ARTICULO 8. Control de Tránsito. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.

Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los departamentos y los municipios de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80 por ciento, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran para el normal tránsito de sus vehículos.

A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas bachilleres existentes. (…) Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 14 de 200113, y los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 200214 a los entes territoriales- en este caso el municipio de Soledad-.

En relación al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, se tiene que por Oficio No. 7713-2015 LM de fecha de diciembre de 2015 (folios 458 a 476 C.1) por el cual se rindió el informe ordenado por a quo en la audiencia inicial, se aduce que la referida de entidad se creó por el Decreto municipal 0142 de 9 de junio de 2002 y se dio cuenta de las «operaciones encaminadas para sancionar conductores» que desarrolló la referida entidad; lo expresado en dicho informe, coincide con lo expuesto por la Oficina Jurídica del municipio de Soledad en Oficio N°6140-2016- Im(sic) de marzo 10 de 2010 (folios 480 y 481 C.1), donde se adujo que la referida entidad (…) es la encargada de ejercer autoridad y vigilancia, control e intervención para el cumplimiento de las normas de tránsito (…).

Por consiguiente, se tiene demostrado que el referido instituto cumple funciones de policía administrativa especial en el ámbito del transporte en el territorio del municipio de Soledad, con lo cual se tiene acreditada la legitimidad en la causa material del mismo. No obstante, no se tiene claridad sobre la naturaleza de las funciones precisas, asignadas por el Decreto municipal 0142 de 9 de junio de 2002 a dicha entidad, documento que no fue aportado al expediente en los términos del artículo 177 del CGP.

En relación con las demandantes la Cooperativa de Transportadores Colectivos del Sur –(COOTRACOLSUR) y la sociedad Transportamos LTDA -Transporte Soledad LTDA-, estos cuentan con legitimidad en la causa formal por haber 13 Articulo 11.-Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. 14 ARTÍCULO 3o.

AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) Los Gobernadores y los alcaldes. (…) Artículo 7. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.

Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 15 interpuesto el medio de control. En cuanto a la legitimidad en la causa material, frente a la demandante «Cootracolsur» se acreditó en el plenario que por Resoluciones No. 022 del 29 de noviembre de 2001 (Folios 154-156 C.1), por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soledad habilitó a dicha cooperativa para operar el servicio básico de transporte de pasajeros con microbuses, en el municipio de Soledad15, así como las resoluciones.

N°0522 del 23 de septiembre de 2011 (folios 157—160) N°0743 del 19 de diciembre de 2011(folios 161 y 162) por las cuales se restructura oficiosamente las rutas prestadas por la referida cooperativa y se le autoriza «(…) la unificación de la clase de vehículo autorizado microbús, buseta y buss (…)». En el caso de la sociedad Transportamos LTDA Transportes Soledad - Transoledad-, con la demanda se aportó la Resolución 0347 del 6 de mayo de 2004 (Folios, 264 y 265 C.1), en virtud de la cual el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla habilitó a la referida sociedad para prestar el servicio público distrital de pasajeros16, también se aportó al plenario la Resolución 196 de 2010 del Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por la cual se reestructuró oficiosamente el servicio público de la ruta Las Margaritas- Carrera 19- Centro autorizada a autorizada a la sociedad Transportamos Limitada Transportes Soledad -Transoledad & CIA S. en C., a la ruta Soledad- Boston - Circular ( folios 266 a 272 C.1.), documentos con los que se acredita la legitimidad en la causa de la referida sociedad.

II. Problema jurídico 12. Vista la demanda y el recurso de apelación, le compete a la Sala analizar si en el presente caso -como lo decidió el Tribunal- se configura la excepción de fuerza mayor. En caso negativo, procederá entonces al estudio sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primero de los 15 En las rutas «(…) No. 1 y No. 2 (SOLEDAD 2000-MALAMBO-SOLEDAD), ruta No. 3 (TERMINAL DE TRANSPORTE-ESTADIO-INEM-CONCORD -PIMSA) y la ruta No. 4(MANUELA BELTRAN- LOS ALMENDROS) del Municipio de Soledad) (…)» 16 En las rutas Margarita- carrera 13-centro y Salamanca – Margarita Centro Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 16 cuales es la existencia de un daño que eventualmente pueda resultar imputable a las entidades demandadas.

III. Análisis de la Sala 13. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP; no sin advertir que posterior a examinar los argumentos del recurso de apelación sobre la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el caso concreto, la Sala precisará, si en el presente caso se encontró configurado el daño alegado en la demanda.17.

La Fuerza Mayor como eximente de Responsabilidad 14. En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la excepción de fuerza mayor, bajo las siguientes consideraciones: (…) Acorde a lo sostenido, colige esta corporación que las autoridades municipales hicieron las gestiones administrativas correspondientes a fin de atender la obligación legal de regular la circulación vehicular y peatonal, así como las de vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, de la manera que los trámites administrativos lo permitieron, ello porque no se puede pretender que en aras de acatar una norma se vulneren otras.

Y es que no se podía pretermitir ninguno de los requerimientos legales consagrados para lo de la reestructuración de una planta de personal, pese al caos que podría surgir por la ausencia de agentes de tránsito en el Municipio de Soledad. En tal orden, considera la Sala que se configura en el sub lite una fuerza mayor dado que la no firma del tercer convenio con la Policía Nacional obedeció a agentes externos a la voluntad de las partes intervinientes, además una vez conocida la no prórroga, se procedió conforme las directrices legales lo disponían, pues no era viable proceder de facto a designar agentes de tránsito para que ejercieran sus funciones en el Municipio de Soledad; proceder de tal manera, también hubiera generado desconocimientos normativos (…) 17 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [ fundamento de derecho 19].

Allí se precisó: «(…)Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

(…)» Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 17 (…) En concordancia con lo hasta aquí expuesto, se advierte que en el Municipio de Soledad, hubo ausencia de agentes de tránsito durante poco más de cinco (5) meses, pero a juicio de la Sala contrario a lo que se afirma en la demanda, ello está amparado por la fuerza mayor, dado que se esperaba la firma de un tercer convenio con la Policía Nacional para la atención del tránsito municipal; además, los demandados procedieron conforme a las disposiciones legales lo ordenaban (…)”.

(Errores de redacción dentro del original) 15. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 la configuración de la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad - causa extraña-, requiere de la prueba de tres elementos que en todo caso deben estar presentes, a saber: i) externalidad, ii) imprevisibilidad, y iii) irresistibilidad.

En este sentido, la Jurisprudencia de esta corporación en decisión del 26 de marzo de 200818, sostuvo: (…)Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extraña ⎯ cualquiera que ésta sea, no sólo la fuerza mayor, que es aquella respecto de la cual suelen preconizarse las particularidades que se referirán⎯ que destruya el nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado ⎯ o de una causal de exoneración⎯: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable (…) (…)En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530 Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 18 ocurrencia"19, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"20, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”21.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

(…) (…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña(…) (…)Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…)”.

(Cursivas dentro del texto). En reciente decisión, se reiteró por esta subsección cuáles son los requisitos para la procedencia de la Fuerza Mayor: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 19 (…) para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.(…)22 16.

En el presente caso, resulta evidente la improcedencia de dar por probada la excepción de fuerza mayor, en tanto de las pruebas aportadas al proceso se demuestra con claridad que el hecho omisivo al que se atribuye la supuesta causación del daño alegado en la demanda no le resultaba ajeno o extraño a las entidades demandadas, pues la prestación del servicio de control del tráfico automotor, su regulación, su vigilancia y control se encuentran en cabeza de dichas entidades. 17.

Las diligencias dan cuenta de la alta probabilidad de que las entidades demandadas tuvieran la capacidad de prever razonablemente que las dificultades relacionadas con el personal disponible para la prestación del servicio público de control y vigilancia del tráfico derivara en la masificación del transporte informal de «motocarrismo» en la malla vial del municipio de Soledad – incluidas las vías sobre las cuales las demandantes tenían habilitación para prestar el servicio-. 18.

De otra parte, no puede concluirse de la sola falta de efectividad o ineficiencia en las medidas adoptadas de «policía administrativa especial del transporte» adoptadas por la administración, pueda calificarse como irresistibles de los efectos del transporte informal, como lo expone la Sala de tribunal. Esto al tenerse que, por la sola constatación de un incremento en el transporte informal, no puede deducirse que toda modalidad de intervención, a través del ejercicio de las facultades de policía administrativa especial reconocida a los entes territoriales, sea incapaz de eliminar y/o disminuir la perturbación al orden público que representa el transporte informal. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 60.103 Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 20 19.

Así las cosas, y ante la imposibilidad de dar por sentada la existencia de los requisitos legales de externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la causa extraña, la Sala decide dar por no probada la excepción de fuerza mayor declarada por el Tribunal, y en consecuencia procede a pronunciarse sobre los elementos de la responsabilidad en el caso concreto en los términos anteriormente precisados.

El Daño como presupuesto de la Responsabilidad del Estado 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 21.

De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito23 24 es el primer elemento que 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 24 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 21 debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil25.

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto26, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación27. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”28. 25 Hinestrosa, Fernando.

Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 27 Henao Perez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 22 22. En el presente caso, el daño que se alega en la demanda corresponde a la reducción de pasajeros, y, en consecuencia, la disminución del recaudo de la tarifa de transporte asociada a la reducción de usuarios.

Sin embargo, examinadas las pruebas allegadas al plenario la Sala antecede que no se logró acreditar la existencia del daño deprecado. 23. En efecto, pese a que se acreditó que las empresas demandantes estaban habilitadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros dentro de la jurisdicción del municipio de Soledad (ver fundamento de derecho 10), no se probó en el plenario que la posible ausencia y/o disminución de pasajeros las afectara de forma personal.

Con la demanda se aportaron certificaciones por las cuales se buscó acreditar la disminución en el recaudo de tarifas en las rutas habilitadas a las demandantes y su causa en el fenómeno del «motocarrismo»: como lo fueron en las rutas Simón Bolívar- Manuela y: Soledad 2000- Granabastos por parte de Cootracolsur (ff. 165 a 175 C.); en la ruta Margaritas Cra19 – Centro Normandia- Tajamares -Soledad 2000 por parte de Transportamos LTDA (ff. 277-284 C.1.).

Para la Sala los anteriores documentos no resultan conducentes para demostrar dicha circunstancia, al verificarse que provienen de las propias demandantes, por lo cual carecen de valor probatorio29. Por otro lado, tampoco resultan conducentes las certificaciones del parque automotor de las demandadas (Cootracolsur: f.167 C1; Transoledad: f. C1 280), ni las tarjetas de propiedad y de operación de los automotores asociados a las demandantes (Cootracolsur: ff.180-256 C1;

Transoledad: ff. 276-284 C.1), para acreditar el carácter personal del daño alegado. En efecto, en las tarjetas de propiedad y de operación, se observa que las aquí demandantes no eran propietarias30 de ningún automotor que operara las rutas que les fueron 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 2016 SC14426- 2016.[fundamento de derecho 2] Allí se precisó: «(…) En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”(…) allí se citaron: CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139- 01 30 Se aclara que el derecho de propiedad sobre los vehículos «MIC 081» y «MIC 083» no puede tenerse como demostrado con las certificaciones del parque automotor del de 2009, 2010 y 2011 (ff. 21 - 26 C.anexos).

Ello al verificarse por la Sala que el autor de dichos documentos fue el representante legal de dicha cooperativa, su contenido no da claridad sobre la calidad de propietarios de los nombres allí indicados, ni obran las licencias de tránsito o tarjetas de operación de los referidos vehículos, que puedan dar claridad si los referidos Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 23 habilitadas, y se extrañó prueba documental por la cual se pudiera apreciar los acuerdos de vinculación de las demandantes y los propietarios de los vehículos autorizados para operar dichas rutas.

En virtud de lo anterior, en tanto no se establece cuáles son los derechos que detentan en la explotación y/o operación de los automotores referidos, no es posible verificar cual es la supuesta afectación que dicen experimentar las actoras. 24. De igual forma, con la demanda, los demandantes solicitaron en el acápite de pruebas, literal C) (f. 20 C1), que se decretara y practicara una inspección judicial con perito contable para que determinara la «intervención y el perjuicio del «motocarrismo» en las rutas habilitadas a las demandantes, el lucro cesante de las referidas sociedades desde el 17 de octubre de 2013 y la no utilización de algunas de las rutas habilitadas en horas de la noche. 25.

El 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, decretó la práctica de la prueba pericial solicitada por el extremo accionante, en los términos solicitada por esta para lo cual se designó al perito contador público Luis Fernando Molina Acero (f. 411 C1). El dictamen fue practicado y allegado al expediente (fls.1-22 C1), y por Auto del 1 de junio de 2016 el despacho corrió traslado de este a las partes (folio 515 C1). 26.

Por memorial del allegado el 13 de junio de 2016 (ff. 524-530 C1), el apoderado de municipio de Soledad objetó por error grave el dictamen pericial al «(…) referirse a aspectos de derecho y emitir juicios de valor que solo competen al funcionario judicial (…)». De esta forma, arguyó que el perito erró al señalar la responsabilidad del municipio de Soledad por la «decadencia económica» de las empresas demandantes, así mismo señaló que los perjuicios identificados por el perito no valoraron, lo relativo a la entrada en funcionamiento del servicio de transporte masivo de pasajeros «Transmetro» en el área metropolitana de Barranquilla, ni discriminó los ingresos y pasajeros que provenían de los usuarios que tomaban el servicio en Barranquilla o Malambo. vehículos resultaban de propiedad de la demandante al momento de los hechos y las certificaciones de años posteriores, ya no dan cuenta de dichos vehículos dentro del parque automotor de la demandante.

Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 24 Luego, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de junio de 2016, se practicó la contradicción del dictamen pericial (ff. 536- 539 C1.), en la cual el apoderado del municipio de Soledad reiteró la objeción grave y los argumentos que la sustentaron en el escrito de 13 de junio de 2016.

Finalmente, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, se subraya que no existió pronunciamiento sobre la objeción grave formulada, por ende, con fundamento en el artículo 187 del CPACA31, será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Subsección, en la medida que deberá efectuarse la valoración del dictamen pericial obrante en el plenario. 27.

Ahora bien, sobre la contradicción del dictamen pericial los artículos 218 y 219 del CPACA, hicieron frente a estos aspectos a una remisión normativa, al Código de Procedimiento Civil. Sucede en el presente caso, que tanto la presentación de la demanda como el decreto del dictamen en el presente proceso, ocurrieron cuando ya había entrado en vigor el Código General del Proceso (1 de enero de 2014)32, pero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, que modificó el contenido de las precitadas disposiciones jurídicas.

En este sentido, con fundamento la remisión efectuada por los artículos 218 y 219 de la Ley 1437 de 2011, para la práctica y contradicción del dictamen se entenderá efectuada al Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP). En cuanto a la objeción por error grave del dictamen pericial se tiene que el artículo 228 del CGP precisó que «(…) En ningún caso habrá lugar trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)»; no obstante, se ha precisado por la Corporación33 que la exégesis de dicha norma no implica la 31Artículo 187 (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…) 32 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del 6 de agosto de 2014, Rad.: 88001-23-33-000-2014-00003-01(50408), [ Fundamento de derecho 4]. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 14 de febrero de 2019, rad: 250002336000201502569 01 (58894) [Fundamento de derecho 4.3].

Allí se precisó: anterior «la contradicción al dictamen puede realizarse de varias maneras, sin que ello implique surtir la etapa Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 25 imposibilidad de elevar la objeción al dictamen pericial (prevista el numeral 3 del art. 220 del CPACA), tan solo implica una negativa para efectuarlo por un trámite especial. 28.

El error grave de la forma en que ha venido siendo decantando por esta Corporación34, es aquel que salta a la vista, en el que sin mayor análisis luce como protuberante, en el que el perito cometió un error respecto al objeto examinado o a sus cualidades, como lo es que se rinda un peritaje sobre un objeto distinto al que era objeto de la prueba35, o un error de importante cuantía cuando le competía análisis numérico como lo son los avalúos36.

Para identificarlo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el defecto argumentado debe ser de tal magnitud que los (…) reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (…)37 De igual forma la Corte menciona que los errores graves «(…) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (…)»38.

La misma apreciación ha sido efectuada por esta corporación, quien en su precedente ha afirmado que el error grave es aquel «(…) que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el prescrita en el Código de Procedimiento Civil para la objeción por error grave, la cual, a voces de este nuevo compendio, no obstante existir la posibilidad de elevarse, no comporta un trámite especial» 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Rad. 34387 [Fundamento Jurídico 3] 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2008. Rad. 16850 [Fundamento Jurídico 3.1] 36 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal.

Pruebas judiciales. T.II, 10ª ed, Medellín, Diké, 1994, p.371. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 08 de septiembre de 1993, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss Rad. 3446.[ Fundamento de derecho 2], in extenso allí se dijo: «(…) jurisprudencial, " si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos " (G.J. Tomo Lll, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, " es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ", de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral lo.

Del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil " no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. (…) » 38 Ibidem. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 26 dictamen y la representación mental que de él haga el perito (…)»39; de allí, que el mismo deba recaer sobre el objeto de la peritación, pero no sobre sus conclusiones40.

En pronunciamiento más reciente, la Subsección A de la Sección Tercera explicó con suficiente claridad que «(…) para que prospere la objeción por error grave, el peritaje debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen (…)».41 Conforme a lo expresado, la Sala concluye que quien solicita la objeción grave de un dictamen pericial, debe argumentar que el perito cometió un error respecto al objeto del dictamen y no argumentar un yerro respecto a las conclusiones, pues es el juez quien debe valorar tales apreciaciones, sin que sean una camisa de fuerza a la hora de fallar el asunto.

Sobre este punto la doctrina ha concluido que el juez no está obligado a aceptar a ciegas las conclusiones del perito, pues ello lo equipara al juez42. 29. En relación con el dictamen pericial practicado por el señor Luis Fernando Molina Acero, para la Sala la objeción por error grave elevada por el apoderado de municipio de Soledad no tiene el mérito de prosperar.

En primer lugar, si bien, el dictamen pericial realizó afirmaciones que demuestran un ejercicio de apreciación jurídica, como lo fue afirmar en sus conclusiones que el municipio incumplió sus deberes jurídicos, de quien adujo que «(…) no ejerce el debido control para impedir la circulación de motocarros por esas vías (…)», esta circunstancia por sí sola no tiene el mérito para dejar desprovistos de valor los fundamentos el resto del estudio, habida cuenta que no recae sobre el objeto de la prueba pericial, simplemente se destina sobre una conclusión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de valoración por parte del perito de la entrada el funcionamiento del sistema de transporte masivo en el área metropolitana de Barranquilla, o la falta de discriminación en el cálculo de 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de marzo de 2010. rad. 070012331000200000208-01(21946) [Fundamento Jurídico 8.2.2] 40 ibidem 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de junio de 2023, Expediente 52.685 42 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 27 pasajeros y de recaudo, la fracción de usuarios que toman la rutas habilitadas a la demandantes desde otros entes territoriales, para la Sala, pese a que dichas manifestaciones recaen sobre el objeto de la pericia, no tienen la magnitud para justificar la prosperidad de la objeción grave propuesta por el apoderado de la parte demandada.

Ello, en vista que suponen una inconformidad de orden metodológico frente al labor del perito, y no ponen de presente un defecto grave, con la magnitud de constituir un error grave, como lo sería la falta de identidad del objeto de estudio al encargado, sin perjuicio que dichos elementos sirvan en la valoración probatoria del dictamen, la cual corresponde a la Sala realizar a pesar de la improcedencia de la objeción por error grave propuesta por la demandada. 30.

Al respecto, el artículo 232 del CGP dispone que la apreciación del dictamen pericial se debe realizar, de conformidad a las reglas de la sana crítica «(…) a solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (…)». 31.

En el caso de la prueba pericial rendida por el perito Luis Fernando Molina Acero a juicio de la Sala, este encontró que existió una disminución de pasajeros de las demandantes atribuible al fenómeno del «motocarros» al analizar las «planillas de movilización de pasajeros» correspondientes a los años 2008 a 2015 (hasta noviembre) información que luego utilizó para calcular el recaudo dejado de percibir, teniendo en cuenta las resoluciones que fijan la tarifa del servicio.

En el desarrollo de la audiencia de pruebas, el perito reconoció que las planillas de movilización de pasajeros43, que examinó se trataban de documentos que las mismas empresas elaboraron. De igual forma, en los anexos que acompañaron el dictamen varias de esas planillas no aparecen suscritas, no identifican la ruta del registro de pasajeros, ni el vehículo, ni el día en que se hizo registro, elementos que se extrañan y generan dudas para la Sala sobre el carácter representativo de lo que en ellas se registra, así como la idoneidad de las mismas para ilustrar el número de pasajeros movilizados por las demandantes. 43 Minutos 31 a 35 del video de la audiencia de pruebas de fecha 29 de junio de 2016.

Acta de audiencia obrante a folios 536 a 540 C1. Cd de la audiencia obrante en sobre entre los folios 530 y 531 C1. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 28 Frente a las observaciones del perito, de igual forma- como se argumentó en la objeción por error grave- el alcance de la pericia no permite discriminar la disminución de usuarios dentro del referido municipio, y dentro de otros entes territoriales por los cuales transitaban las rutas de habilitadas a las demandantes (ej: Barranquilla).

Asimismo, la Sala encuentra que el dictamen tampoco valoró lo relativo a la reducción del parque automotor o de la frecuencia de despacho de vehículos de pasajeros, elementos necesarios para precisar si efectivamente el supuesto daño está asociado a una menor demanda del servicio prestado por los demandantes o a circunstancias propias de su operación – como la reducción del parque automotor-.

Aspecto este último, en el que se extrañó un índice que sirviera para discriminar la reducción de pasajeros de forma más precisa, como lo hubiera sido, por ejemplo, calcular el promedio histórico de pasajeros por vehículo y trayecto. Tampoco, la inspección judicial practicada el 26 de octubre de 2015 (ff. 424-446 C1) o los testimonios decretados, resultan conducentes para superar la falta de información del dictamen lo que da lugar a la falta de certeza del daño. En efecto, de la inspección judicial y los testimonios de los señores Rosiris Esther de la Hoz Solano (ama de casa), Fabían Ucros Ucros (comerciante) y William Rosales Gonzáles (conductor de motocarro) (ff. 447-450 C1), se observan apreciaciones subjetivas sobre la situación denunciada por demandantes; no obstante, resultaban insuficientes para ilustrar si la actividad de transporte ejercida por los demandantes sufrió una reducción en la demanda de pasajeros.

A título de ejemplo, en la inspección judicial se rindió en un solo un día, no se extendió a horas nocturnas – pese a que era parte del objeto de la misma-, y en ella se registraron las observaciones del perito contador, sin que se registrara de forma objetiva la frecuencia de despacho de los vehículos operados por las demandantes. De allí, que para la Sala no existen elementos con la suficiente aptitud probatoria, para acreditar la afectación en la actividad económica de las demandantes. 32.

En este sentido, ante la falta de prueba que permita dar por existente la configuración de un daño, no hay lugar a extender el pronunciamiento al estudio Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 29 de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este sentido, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efecto de aclarar que se niegan las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la presente providencia, y no por la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Costas 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas44, Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 30 es decir, la suma de nueve millones trecientos setenta mil trecientos sesenta y ocho pesos ($9.370.368 m/cte)45, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Negar la objeción por error grave del dictamen pericial, formulada por el apoderado del municipio de Soledad por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de las demandadas, y FÍJESE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de a cargo de la parte actora nueve millones trecientos setenta mil trecientos sesenta y ocho pesos ($9.370.368 m/cte).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 45 La parte demandante estimó la cuantía en $9.370.368.000. Radicación: Demandante: Demandados: Proceso: 08001-23-33-004-2014-01540-01 (59146) Cootracolsur y otro Municipio de Soledad y otro Reparación directa 31 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JEQJ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF